REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.098
DEMANDANTE BLAS RAFAEL PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.516.

ABOGADO ASISTENTE LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.074.

DEMANDADA
YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.314.

MOTIVO PRETENSIÓN PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 18 de septiembre del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Partición y Liquidación de la comunidad de gananciales incoada por el ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero en contra de la ciudadana Yoliseth Ramona Reyes Viera.
Alega la parte actora que mantuvo una relación conyugal con el ciudadano Yoliseth Ramona Reyes Viera, que comenzó el 24/06/2005, y que terminó el día 28/09/2012, mediante sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, y por ende queda extinguido la comunidad de gananciales, la cual debe ser objeto de la correspondiente partición y subsiguiente liquidación. Que durante la unión conyugal fomentaron los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el parcelamiento Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, la cual posee Dos (02) habitaciones, sala, comedor, baño, techo liviano y piso de cemento, erigida sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de 151,56 m2, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 8 de la calle Nº 14; Sur: Parcela Nº 4 de la calle 14; Este: Parcela Nº 5 de la calle Nº 16 y Oeste: Calle Nº 14 y que pertenece a la comunidad de gananciales conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 23/04/2010, bajo el Nº 2010.174, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.474, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
2) Un vehículo automotor Marca: Fiat; Modelo: Siena Taxi EX 1; Placa: FI644T, Serial de Carrocería: 9BD1721622301372; Serial del Motor: 565426; Año: 2002; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte público, el cual pertenece a la comunidad tal y como se desprende de documento debidamente autenticado en fecha 13/11/2007, por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 22, tomo 159 de los libros de autenticaciones.
3) Un vehículo automotor Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Placa: KBY207; Serial de Carrocería: 1N69HAV112106; Serial del Motor: T03J8CPB; Año: Particular; el cual pertenece a la comunidad tal y como se desprende de documento debidamente autenticado en fecha 13/02/2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 54, tomo 20 de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada Notaría.

Estima la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Fundamenta la presente demanda en los artículos 148, 149, 150, 183, 768, 1.071, 1.073 y 1.082 del Código Civil en relación con los artículos 777, 7778 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita medida de secuestro sobre el inmueble distinguido con el Nº 1, es decir, el inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el parcelamiento Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, erigida sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de 151,56 m2, el cual se encuentra habitándolo y usufructuándolo la demandada, desde la separación de hecho ocurrida hace mas de cuatro años. Fundamenta la solicitud en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 599 ordinal tercero eiusdem, los cuales son suficientes en el Juicio de Partición de bienes conyugales a juicio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme se constata en la sentencia del 19/06/1991, publicada en el Repertorio Forense (Pierre Tapia”. Tomo Nº 6, pp. 315-316, citada a su vez en la obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo V del Dr. Ricardo Enríquez la Roche.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano, lo siguiente.
…“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar
provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus
necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía
de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En
igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de
los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y
señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las
circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos
hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de
visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras
medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento
fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las
informaciones que considere convenientes.”…

Esta norma sustantiva establece las medidas provisionales que puede decretar el juez a solicitud de parte en el procedimiento de disolución del vínculo matrimonial, pero también es del criterio de este órgano jurisdiccional que pudieran decretarse medidas preventivas en el procedimiento de partición, liquidación y adjudicación de bienes gananciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

…“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”…

Existen marcadas diferencias entre las medidas provisionales que puede decretar el juez en materia de divorcio y de separación de cuerpos, con respecto a las medidas preventivas típicas a que se contrae las normas adjetivas anteriormente citadas, pues en ésta última exige requisitos de procedencia como lo es el periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo, ya que en el proceso judicial los juicios y las causa están reguladas mediante el procedimiento que establece la ley para salvaguardar los derechos de las partes, en referencia a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en la cual el juez puede decretar este tipo de medidas y siempre y cuando que se cumpla los supuestos del periculum in mora y el fumus boni iuris, que es la apariencia del buen derecho ejercido por el postulante de la pretensión, que es un juicio preliminar que realiza el juez sin tocar el fondo del asunto planteado, ya que examina la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto procesal que solicita la medida.
En cambio en las medidas provisionales establecidas en el artículo 191 del Código Civil Venezolano, por ser una norma especial no se exige para su procedencia los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 238 de fecha 01/06/2011, expediente Nº 10-478 ha establecido los siguiente:
…“Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.”…


En este orden de ideas, la parte demandante solicita el secuestro de un bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales y que es ocupado por la parte demandada, y para que el órgano jurisdiccional pueda decretar este tipo de medidas preventivas se deben dar o cumplir los supuestos del artículo 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…“Se decretará el secuestro:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”…

De tal manera que es indispensable que el solicitante presente las pruebas donde conste que el exconyuge demandado sea administrador de ese bien inmueble, y este haciendo uso indebido en cuanto a su administración, o lo este malgastando o deteriorando, que en el caso subjudice, no existe medios probatorios de estos supuestos, y por otro lado, decretar un secuestro sobre un bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales es una medida sumamente fuerte, ya que el secuestro conlleva a la desposeción del bien inmueble por parte del poseedor o tenedor conjuntamente con todos sus bienes que se encuentren en el inmueble, es una medida que para ser decretada se debe utilizar la discrecionalidad del juez, y además debe cumplir con los requisitos que establece 585 y 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, y al no estar demostrado estos supuestos de hechos que son concurrentes y concordantes debe este órgano jurisdiccional declarar improcedente la medida preventiva de secuestro postulada por el demandante. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro postulada por el demandante Blas Rafael Pérez Rivero, sobre un bien inmueble, por cuanto no existen medios probatorios de los supuestos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es indispensable que el solicitante presente las pruebas donde conste que el exconyuge demandado sea administrador de ese bien inmueble y este haciendo uso indebido en cuanto a su administración, o lo este malgastando o deteriorando, y por otro lado, decretar un secuestro sobre un bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales es una medida sumamente fuerte, ya que el secuestro conlleva a la desposeción del bien inmueble por parte del poseedor o tenedor conjuntamente con todos sus bienes que se encuentren en el inmueble, es una medida que para ser decretada se debe utilizar la discrecionalidad del juez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil catorce (24/09/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

Conste,