REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000422
ASUNTO : PP11-D-2010-000422
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 406, numeral 3, literal “a”, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELY YUBISAY TORREALBA TORIN, Venezolana, Natural de El Playón, nacida el 06/11/1975, de 34 años de edad, de estado civil: Soltera, profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en calle 01, casa N° 12, urbanización Santa Rosalía, El Playón Municipio Turén del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.905.982
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 04 de Julio de 2010, a las 07 horas de la noche, la ciudadana NORELY YUBISAY TORREALBA se encontraba en su casa de habitación ubicada en calle 01, casa N° 12, urbanización Santa Rosalía, El Playón Municipio Turén del Estado Portuguesa , en compañía de sus hijos y su esposo de nombre Francisco José Blanco Velásquez, momento en el cual su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en estado de ebriedad, ya que estaba tomando guarapita desde horas de la mañana, según lo denunciado por la víctima, la amenazo de muerte primero y después se le fue encima con un arma blanca de las denominadas machete, con el fin de ocasionarle la muerte al lanzarle varios machetazos por la espalda y la cabeza, no logrando su cometido porque la mencionada victima salio corriendo de su casa con su marido el ciudadano Francisco José Blanco Velazco (quien es testigo presencial del hecho), a buscar ayuda policial para que el prenombrado adolescente no consumara el delito en contra de su vida. En la actuación Policial, los funcionarios logran practicar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA cerca de fa casa donde vive con su progenitora y hermanos, y el decomiso de dos armas blancas, tipo machete, con las cuales iba a perpetrar el delito en contra de su progenitora la ciudadana NORELY YUBISAY TORREALBA TORIN, manifestando la mencionada victima que esta conducta realizada por su hijo es en forma reiterada.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 406, numeral 3, literal “a”, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELY YUBISAY TORREALBA TORIN, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga las medidas cautelares impuestas al adolescente acusado en audiencia oral de presentación de detenidos, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 3, literal “a” en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Y AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima NORELY YUBISAY TORREALBA TORIN. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 406, numeral 3, literal “a”, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Señala el Ministerio Público que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación jurídica principal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 04-07-2010, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR (PEP) MONTILLA ANTONIO, adscrito a la Zona Policial N° III, Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha 04-07-201 0, siendo las 08:30 horas de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad P-567, en compañía del AGENTE (PEP) ARROYO RAUL, CI. 18.100794, cuando nos encontrábamos en la sede de la comisaría, se presentaron los ciudadanos NORELYS YUBISAY TORREALBA TORIN y FRANCISCO JOSÉ BLANCO VELASQUEZ, informando que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su casa amenazando de muerte con un arma blanca, tipo machete a sus dos hijos menores y demás miembros de su familia, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado en compañía de los ciudadanos antes mencionados, a escasos metros de la residencia de estos ciudadanos logramos visualizar a un sujeto portando dos armas blancas (machete) largas, quien es identificado por la ciudadana como su hijo José Gregorio Alvarado, nos detuvimos le dimos la voz de alto, la cual fue acatada por el ciudadano, se le solicito dejar caer al suelo las armas blancas y actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo la inspección corporal, al momento que se estaba conduciendo al interior de la unidad, el ciudadano trato de darse a la fuga, forcejamos unos minutos con el y lo logramos calmarlo y aprehenderlo, fue trasladado hasta esta sede, en donde fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.. las armas fueron descritas de la siguiente manera: El primero marca Bellota, numero 104/22, afilado por ambos lados, con una cacha compuesta por dos tapas de maderas atornilladas entre si y amarrado con un trozo de alambre de metal liso, grabadas rústicamente las letras “CHEO” en la cacha lado derecho y la letra ‘J” cacha lado izquierdo, con evidentes signos de oxidación y el segundo marca Corneta, numero 1778-N, afilado por ambos lados, con una cha compuesta por dos tapas de maderas atornilladas entre si y amarrado con cinta adhesiva de material plástico transparente, cacha lado izquierdo dañado y suplementada con un trozo de cartón color marrón claro, con evidente signos de oxidación”. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.
SEGUNDO: Con el acta de denuncia levantada a la ciudadana TORREALBA TORIN NORELY YUBISAY, quien por ante la Zona Policial N° III, Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, expuso: “El día de hoy Domingo 04-07-2010, a las 10:00 horas de la mañana, mi hijo se puso a tomar “Guarapita” en compañía de cuatro vecinos en mi casa, a las 07:00 de la noche se puso agresivo, empezó a regañar a sus hermanos Eduardo y José Antonio, de 12 y 14 años de edad, porque se habían portado mal en el día anterior, mi esposo FRANCISCO BLANCO, intervino diciéndole que era a el a quien le correspondía castigar a sus hijos por es el padre, pero sin pegarle, mi hijo se molesto y me dijo que por el yo le pegaba cuando se portaba mal y a sus hermanos no les pego, porque yo les tengo miedo, le respondí que si los iba a castigar quitándole la salida de la casa por quince días, luego tomo una hojilla se corto en los brazos cerca de las manos, arañándose para intimidar a sus hermanos y estos les tuviera miedo, como los niños lo que hacían era reírse, tomo un cuchillo tipo hacha y amenazaba con cortarse venas, que mataría alguno de la familia, me amenazaba con el cuchillo tratando de cortarme por la espalada o la cabeza, me dice que no le importaba que fuera su mama, me salí de la casa y me dirigí con mi esposo a formular la denuncia en la Comisaría de El Playón, cuando iba en compañía de los funcionarios en la unidad, lo encontramos en la calle con dos machetes y el hacha, los policías se bajaron para detenerlo, al momento largo los machetes y el hacha pegándose contra la pared, cuando lo fueron a montar en la unidad, se puso agresivo y trato de darse a la fuga”. A pregunta ¿Diga usted, su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ha agredido en otras ocasiones? Contesto: “Si, ya con esta son cuatro las veces que me ha golpeado sin ningún motivo y esta es la tercera vez que me amenaza de muerte con armas blancas”. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado es el autor de los hechos imputados y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión del adolescente por la autoridad policial actuante en poder de las dos armas blancas, machete, con las cuales pretendía cometer el hecho en su contra.
TERCERO: Con el acta de entrevista levantada al ciudadano BLANCO VELÁSQUEZ FRANCISCO JOSÉ, quien por ante la Zona Policial N° III, Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, expuso: “José Gregorio Alvarado, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, se puso molesto con su mama porque no castigaba a sus hermanos menores porque se habían portado mal, le dije que los dejara quieto, que quien los iba a castigar era yo, ahí el empezó a decir que se estaba siendo poseído por un espíritu y nos decía que si queríamos llamáramos a la policía, agarro un cuchillo de cocina tipo hachuela, con la que amenazaba a su mama y a sus hermanos con matarlos, le dije a mi esposa NORELY TORREALBA, que fuéramos a buscar a la policía, antes de que este fuera a matar a alguien ya que no es la primera vez que intenta matar a su familia”. A pregunta ¿Diga usted, si el adolescente IDENTIDAD OMITIDA trato de agredirlo físicamente con el arma blanca? Contesto: “No, a mi no a quien quería agredir era a mi esposa, quien es su propia mama”. ¿Diga usted, cuantas veces ha sido testigo de las agresiones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana NORELYS TORREALBA? Contesto: “Esta es la segunda vez que presencio este tipo de violencia, la primera vez trato de apuñalearme con un cuchillo”. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado es el autor de los hechos imputados y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo presencial del hecho en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión del adolescente por la autoridad policial actuante en poder de las dos armas blancas, machete, con las cuales pretendía cometer el hecho en contra de la victima en esta causa.
CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio tres (3) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ. Acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, de fecha 04-077-201 0, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada: “01.- DOS (02) ARMAS BLANCAS, tipo machetes: EL PRIMERO MARCA BELLOTA, numero 107/22, afilado por ambos lados, con una cacha compuesta por dos tapas de maderas atornilladas entre si y a marrado con un trozo de alambre de metal liso, grabadas rústicamente las letras “CHEO” en la cacha lado derecho y la letra “J” en la cacha lado izquierdo, con evidentes signos de oxidación y EL SEGUNDO MARCA CORNETA, numero 1778-N, afilado por ambos lados, con una cacha compuesta por dos tapas de maderas atornilladas entre si y amarrado con cinta adhesiva de material plástico transparente, cacha lado izquierdo dañado y suplementada con un trozo de cartón color marrón claro, con evidentes signos de oxidación”. Cita del acta que riela al folio nueve (09) en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.
SÉPTIMO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 06 de Julio de 2010, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer al adolescente JOSÉ GREGORIO ALVARADO TORREALBA, las MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B” Y “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual consiste en la obligación de someterse a la supervisión ante el Consejo de Protección del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quien informara cada 30 al tribunal sobre la conducta del adolescente y la obligación de presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Turen cada 20 días. Cita al que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 literales “B” y “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 1672, de fecha 05-07-201 0, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBÉN RODRÍGUEZ Y AGENTE JOSÉ OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: LA
URBANIZACIÓN SANTA ROSALIA, CALLE 01, CASA NUMERO 12, UBICADA EN EL CENTRO POBLADO EL PLAYON, TUREN ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente:” En el lugar a inspeccionar lo constituye una vivienda del tipo unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada.. la misma se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas.. color blanco.. .techo de acerolit. . .se observa un juego de recibo, un juego de comedor, una cocina, una nevera, un fregadero, una lavadora.. .se observan puertas.. las cuales permiten el acceso a las habitaciones de la vivienda en referencia . Acta que riela en la presenta causa.Con esta Acta de inspección técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde el adolescente intento cometer el hecho punible en contra de su progenitora.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-848-208, de fecha 05-07-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: “... 01.- UN (01) ARMA BLANCA, de las comúnmente denominadas machete, utilizada en labores agrícolas, constituido por una hora metálica de corte, con una longitud de 41 milímetros, de color plateado con signos de oxidación, con extremidad distar terminada en punta puntiaguda, bordes inferiores y superiores amolados, dicha pieza exhibe en uno de sus lados, unas letras y guarismos en bajo relieve donde se lee BELLOTA 104/22, presentando su empuñadura por tapas de madera de color marrón.. .se observan en uno de sus lados unas letras en bajo relieve donde se lee CHEO y en la otra J. la mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación 02.- UN (01) ARMA BLANCA, de las comúnmente denominadas machete, utilizada en labores agrícolas, constituido por una hora metálica de corte, con una longitud de 47 milímetros, de color plateado con signos de oxidación, con extremidad distar terminada en punta puntiaguda, bordes inferiores y superiores amolados, dicha pieza exhibe en uno de sus lados, unas letras y guarismos en bajo relieve donde se lee CORNETA 1778-N, presentando su empuñadura por tapas de madera de color marrón...la mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación”. Acta que riela en la presenta causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia real de las armas blancas utilizadas por el adolescente imputado en contra de la victima en esta causa Ciencias ‘Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Carora, Estado Lara, en donde informa que con relación al Informe psiquiátrico ordenado realizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este NO se realizo pues les resulta imposible realizar experticias fuera de la jurisdicción del Estado Lara. Citas de acta que riela en la causa.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: SEGUNDO: DETECTIVE RUBEN RODRÍGUEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-848-208, de fecha 05-07-2010, realizada a: “... 01.- UN (01) ARMA BLANCA, de las comúnmente denominadas machete, utilizada en labores agrícolas, constituido por una hora metálica de corte, con una longitud de 41 milímetros, de color plateado con signos de oxidación, con extremidad distar terminada en punta puntiaguda, bordes inferiores y superiores amolados, dicha pieza exhibe en uno de sus lados, unas letras y guarismos en bajo relieve donde se lee BELLOTA 104/22, presentando su empuñadura por tapas de madera de color marrón.. .se observan en uno de sus lados unas letras en bajo relieve donde se lee CHEO y en la otra J. la mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- UN (01) ARMA BLANCA, de las comúnmente denominadas machete, utilizada en labores agrícolas, constituido por una hora metálica de corte, con una longitud de 47 milímetros, de color plateado con signos de oxidación, con extremidad distar terminada en punta puntiaguda, bordes inferiores y superiores amolados, dicha pieza exhibe en uno de sus lados, unas letras y guarismos en bajo relieve donde se lee CORNETA 1778-N, presentando su empuñadura por tapas de madera de color marrón.. .la mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata de las armas blancas utilizadas por el adolescentes para cometer el hecho punible en contra de la victima en esta causa.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA NORELY YUBISAY TORREALBA TORIN, Venezolana, Natural de El Playón, nacida el 06/11/1975, de 34 años de edad, de estado civil: Soltera, profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en calle 01, casa N° 12, urbanización Santa Rosalía, El Playón Municipio Turén del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.905.982. Su incorporación de solicíta de conformidad con lo establecido en los articulo 661 Literal “A” y 662, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de dar su testimonio como victima y testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la victima y testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO BLANCO VELASQUEZ FRANCISCO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1 1.061.626, residenciado en calle 01, casa N° 12, urbanización Santa Rosalía, El Playón Municipio Turén del Estado Portuguesa. Su incorporación de solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines rinda su testimonio en relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser testigo presencial de los mismos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es el testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTES:
PRIMERO: SUB. INSPECTOR (PEP) MONTILLA ANTONIO, Funcionario adscrito a la Zona Policial N° III, Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, ubicada en Avenida Raúl Leoni, entre calle 08, frente al Hospital Dr. Armando Delgado, de 1 Municipio Turén Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practica la aprehensión del adolescente acusado en poder de dos armas blancas, machetes, lo que hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
PRIMERO: AGENTE (PEP) ARROYO RAUL, C.I. 18.100794, Funcionario adscrito a la Zona Policial N° III, Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, ubicada en Avenida Raúl Leoni, entre calle 08, frente al Hospital Dr. Armando Delgado, de 1 Municipio Turén Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practica la aprehensión del adolescente acusado en poder de dos armas blancas, machetes, lo que hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 322 Ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece por su lectura lo siguiente:
1-.La incorporación por su lectura del Acta de Inspección Técnica Nro. 1672, de fecha 05-07-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ Y AGENTE JOSE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: LA URBANIZACIÓN SANTA ROSALIA, CALLE 01, CASA NUMERO 12, UBICADA EN EL CENTRO POBLADO EL PLAYON, TUREN ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente:” En el lugar a inspeccionar lo constituye una vivienda del tipo unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada.. la misma se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas.. .color blanco.. .techo de acerolit, .se observa un juego de recibo, un juego de comedor, una cocina, una nevera, un fregadero, una lavadora.. .se observan puertas.. las cuales permiten el acceso a las habitaciones de la vivienda en referencia...». Pertinente al establecer jurídicamente el sitio de suceso donde ocurre el hecho acusado.
2.La incorporación real de ¡as armas blancas decomisadas descritas como “1.- 01.- UN (01) ARMA BLANCA, de las comúnmente denominadas machete, utilizada en labores agrícolas, constituido por una hora metálica de corte, con una longitud de 41 milímetros, de color plateado con signos de oxidación, con extremidad distar terminada en punta puntiaguda, bordes inferiores y superiores amolados, dicha pieza exhibe en uno de sus lados, unas letras y guarismos en bajo relieve donde se lee BELLOTA 104/22, presentando su empuñadura por tapas de madera de color marrón.. .se observan en uno de sus lados unas letras en bajo relieve donde se lee CHEO y en la otra J. la mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- UN (01) ARMA BLANCA, de las comúnmente denominadas machete, utilizada en labores agrícolas, constituido por una hora metálica de corte, con una longitud de 47 milímetros, de color plateado con signos de oxidación, con extremidad distar terminada en punta puntiaguda, bordes inferiores y superiores amolados, dicha pieza exhibe en uno de sus lados, unas letras y guarismos en bajo relieve donde se lee CORNETA 1778-N, presentando su empuñadura por tapas de madera de color marrón...la mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación”. Esta Incorporación se solicita para su exhibición a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Publico para su reconocimiento e información. La misma se encuentra en la Sala de Evidencias de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turen Estado Portuguesa. La misma quedara a partir de la presente fecha a disposición de ese Tribunal de Control de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal de Control N°01, en audiencia oral de presentación de detenidos y en este acto acuerda no imponer medida cautelar alguna.
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DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 406, numeral 3, literal “a”, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELY YUBISAY TORREALBA TORIN, Venezolana, Natural de El Playón, nacida el 06/11/1975, de 34 años de edad, de estado civil: Soltera, profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en calle 01, casa N° 12, urbanización Santa Rosalía, El Playón Municipio Turén del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.905.982.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, doce (12) de Septiembre de Dos mil Catorce.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. RAFAEL BARRANCOS Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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