REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000412
ASUNTO : PP11-D-2014-000412
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Especializada abogada Carliany Anzola; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: Con esta misma fecha 14-09-2.014. Siendo las 08:10 horas de la noche, Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa Los funcionario Policiales: OFICIAL (CPEP) AMARO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.944.422 y OFICIAL (CPEP) CALZADA GIORBIN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.377.604, Destacados en el Area De Coordinación De Vigilancia y Patrullaje de Este Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Articulo. 113, 115, 116, 127, 128, 129, 153, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el articulo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: deja constancia de la siguiente diligencia policial Con esta misma techa 14-09-20 14 y siendo las 07:50 horas de la noche, nos encontrábamos en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, cuando vamos llegando a la altura de la calle 01 del barrio Vías linda de esta localidad escuchamos un sonido característico de una detonación de un arma de fuego, por lo que decidimos confirmar si alguien estaba haciendo un uso indebido de alguna arma de fuego. al atrás de dicha calle, observamos a un sujeto que caminaba por el centro de la vía en sentido contrario a nosotros y al percatarse de nuestra presencia da la media vuelta y empieza a correr, le dimos la voz u. alto densificándonos como funcionarios policiales, la cual acato, le indicamos que iba a ser objeto de una inspección de personas y que si portaba algún arma de fuego, arma blanca o alguna sustancia ilícita, luego por favor nos la mostrara, manifestándonos no poseer nada de lo mencionado y además nos informo que era un adolescente y que no podíamos revisarlo, al realizarle dicha inspección, se le encontró entre su vestimenta, específicamente en la parte anterior interna de su jeans, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA CONTENTIVA DE UN CARTUCHO PERCUTIDO, en vista de lo incautado, se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos a eso de las 08:00 horas de noche de este mismo da según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes (LOPNA). POR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADO EN LA LEY PARA El. DESARME, CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, En perjuicio del Estado Venezolano, Posteriormente procedimos a hacerles un llamado a las personas que residen en la mencionada calle para que nos informaran si había alguna persona herida en el lugar, recibiendo como respuesta que nos fuéramos porque allí no había pasado nada, luego el adolescente fue trasladado hasta esta sede policial. donde fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA De igual manera se le notificó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico extensión Acarigua, Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME….
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensa, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadana juez, esta defensa niega y rechaza los hechos explanados por el Ministerio Publico, asimismo solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de igual manera esta defensa solicita se le acuerde la libertad plena de mi defendido y en todo caso que se le otorgue una medida menos gravosa”. Es todo.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido se le encontró entre su vestimenta, específicamente en la parte anterior interna de su jeans, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA CONTENTIVA DE UN CARTUCHO PERCUTIDO, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) dias por ante el Consejo de Protección del Municipio Turen del Estado Portuguesa a fin de garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2014.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.