REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000419
ASUNTO : PP11-D-2014-000419
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Con el Acta policial de fecha 17-09-2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta fecha, siendo las 17:31 horas compareció por este Despacho el funcionario INSPECTOR CARLOS GUARIMATA, adscrita la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en .]V05 artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del decreto con rango de ley, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de las policías de investigaciones del Instituto de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia u la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de patrullaje en unidad identificada en el perímetro de la ciudad, dando e cumplimiento a las ordenes emanadas por los Jefes naturales de esta oficina, en pro al plan de Seguridad Nacional Misión A Toda Vida Venezuela, creado por nuestro prestigioso y admirado Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, General Miguel Rodríguez Torres, ce compañía de los funcionarios DETECTIVES EDWAR SOSA, GUSTAVO CASTILLO Y KEVIN APONTE, para el momento que nos trasladábamos en las inmediaciones de la calle 05 con avenida 09, de la Urbanización Villa Araure 1, Municipio Araure, estado Portuguesa, avistamos a cuatro ciudadanos, caminando en sentido hacia la avenida 09, del citado urbanismo, quienes al notar la presencia policial, apresuraron sus pasos, por lo que les dimos la voz aleo, no sin antes habernos identificados corno funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo lo establecido en el artículo 119° ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a escuchar el llamado, optaron en detenerse por lo que con la seguridad del caso y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, pesquisa Detective GUSTAVO CASTILLO, le realizó la respectiva inspección Corporal a los cuatro ciudadanos, obteniendo resultados negativos. Sin embargo, el precitado pesquisa logró ubicar en el suelo natural un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y negro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, contentivo de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga, el cual fue colectado como evidencia de interés Criminaiisticos, donde al hacerles referencia a los predichos ciudadanos de la evidencia incautada, todos refirieron que la droga encontrada, era de ellos y que la misma fue lanzada al piso al momento que se percataron de la comisión policial, no queriendo individualizar de quien de los cuatro, fue la persona que se deshizo de la droga hallada. En el mismo orden de ideas, dichas personas quedaron plenamente identificados de la manera siguiente; LADINO ALCON, Darwing José, de nacionalidad venezolana, natural. de Araure, estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento; 04-07-- 1.983, estado civil Soltero, profesión ú oficio obrero, residenciado en la urbanización Villa Araure 1, calle 05 con avenida 09, casa número 01, Municipio Araure, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número y- 16.752.584 y adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA Ante la situación, siendo las 17:00 horas, al precitado ciudadano y a los adolescentes en cuestión, se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al aludido ciudadano de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° Código Orgánico Procesal Penal, mientras que a los adolescente del articulo 80, 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; hago referencia que al momento de la actuación policial no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto los transeúntes y vecinos se negaron por temor a futuras represalias…trasladándome al área de laboratorio de toxicología de este Despacho, a fin de someter los referidos envoltorios contentivos de presunta droga a la pruebas de orientación. Situados allí, fui atendido por la toxicólogo de Guardia NIDIA BALAGUERA, quién luego de estar al tanto del motivo de mi presencia recibió la evidencia supra mencionada, manifestándome que en relación a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y negro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, contentivo de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga, arrojó un peso bruto de tres coma tres gramos (3,3 gramos), el cual al ser observado ante el microscopio, logró determinar que por las características organolépticas que presenta la evidencia, resultó ser positivas para la droga conocida como (MARIHUANA), acotando que la citada droga en la actualidad no tiene usos Terapéuticos y que quedaría en ese recinto para ser sometida a la respectivas experticias de rigor; hago referencia a que a la evidencia le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodie de evidencias físicas…”
SEGUNDO: Con el resultado de la Prueba de Orientación de fecha 18-09-2014, suscrita por la experto toxicologa NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de cuatro (04) gramos.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, bajo los siguientes argumentos legales, en primer orden se observa del acta policial que los funcionarios actuantes al momento de hacer la inspección de personas no cumplen con lo establecido en el articulo 191 del COPP en su único aparte, en el sentido de advertirles a mis defendidos acerca de la sospecha y del objeto buscado y pedirle su exhibición, es decir, proceden a inspeccionar a los adolescentes sin cumplir con este requisito. Así mismo solicito la nulidad de la declaración cuando los funcionarios policiales señalan que mis defendidos le indican “que la droga era de ellos y que la misma fue lanzada al piso al momento que se percataron de la comisión policial no queriendo individualizar de quien de los cuatro era”, la referida nulidad la solicito conforme a lo establecido en el articulo 175 del citado código, para lo cual señalo cual es el acto en concreto y especifico viciado de nulidad por contravenir lo dispuesto en la referida norma legal en cuanto a la intervención, asistencia y representación del imputado. En cuanto a la imputación realizada por el ministerio público se precisa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados. Toda vez que de la inspección que le fue realizada no se le incauto a ninguno de ellos ninguna evidencia de interés criminalístico, sino que según el dicho de los funcionarios policiales la referida sustancia fue incautada en el suelo, existiendo solo el dicho de los funcionarios policiales como elemento de convicción; solicito no sea admitida la precalificación jurídica; Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Por último solicito no se decrete medida cautelar alguno y se le otorgué la libertad plena de mis defendidos y copia simples del acta y de la decisión”. Es todo.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos al momento de ser aprehendidos se desplazaban por la via pública y éstos al observar la presencia de la comisión policial apresuran el paso, al observar esto, los funcionarios policiales les dan la voz de Alto y actúan conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrado en el sitio donde estos estaban, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y negro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, contentivo de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga y al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, se determinó que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de cuatro (04) gramos, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, ya que los mismos al observar a la comisión policial aceleran el paso y los funcionarios encuentran en el sitio donde estos estaban el envoltorio antes descrito, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.
Es menester pronunciarse acerca de la solicitud de la Defensa Publica Especializada en cuanto a la nulidad solicitada, considera quien juzga que no acuerda la nulidad solicitada por la defensa por cuanto en el acta policial no se observa una declaración como tal de los adolescentes imputados, sino de los funcionarios policiales que son los que manifiestan en el acta que los adolescentes refieren que la droga era de ellos, es decir, que la declaración es de los funcionarios y no de los adolescentes, solo se observa en el acta policial el dicho de los funcionarios policiales, así mismo es importante señalar que los funcionarios policiales dejan asentado de manera precisa en el acta levantada que al momento de la actuación policial no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto los transeúntes y vecinos se negaron por temor a futuras represalias. De igual manera quien juzga observa que en el acta policial los funcionarios policiales señalan haber procedido conforme a lo establecido en el artículo 191 del COPP, lo que significa que dieron cumplimiento a lo establecido en dicha norma legal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorización para la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica a los adolescentes imputados de las experticias, toxicológicas a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 22-09-2014, a las 09:00 horas de la mañana, Autorización para evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal para el dia 22-09-2014, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar el derecho a la salud de los mencionados adolescentes consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificados en el acto de la audiencia oral los adolescentes imputados y sus Representantes legales.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2014.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. RAFAEL BARRANCOS
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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