REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000144
ASUNTO : PP11-D-2011-000144

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión del Delito de VIOLACION, previsto en el Articulo 374 y ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocurren como se describen a continuación El día 28 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, se dirige Ja casa de la ciudadana identificada como Elba Fuentes, por cuanto allí venden helados, residencia? ubicada en a urbanización la Laguna, final de la Avenida Páez, Casa sin Numero, La Aparición de Ospino estado portuguesa, , circunstancia que es utilizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) años de edad, quien se encontraba solo en dicha vivienda y valiéndose de su superioridad física, introduce a la niña victima en un cuarto de eSa residencia y abusa sexualmente de ella introduciendo sus dedos por los genitales deI niña, ocasionado las lesiones que del resultado del Informe Medico Legal arrojaron como. çesultaco “HIMEN CON LESION ERITEMATOSO”. En la actuación Policial los funcionarios Agente De Investigación LUÍS PÉREZ y AGENTE JAVIER PÉREZ, adscrito Cuerpo de Investigaciqnes, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, del Estado Portuguesa, una: vez que tienen conocimiento del hecho a través de la denuncia formulada por la representante legal de la victima ciudadana ROSA PÉREZ, procedieron a trasladarse hasta el lugar donde se encontraba en adolescente imputado y practican su aprehensión preventiva.
El Representante del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanciones a imponer al mismo las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultanea, dejando sin efecto la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año solicitada en el escrito acusatorio, adecuando las sanciones a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi mismo solicitó como medida cautelar que se mantenga la medida impuesta en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 03-03-2011.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DERECHOS DE LAS PARTES.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado en primer orden solicito al tribunal que se corrija el error de forma del segundo nombre del adolescente imputado ya que el correcto es ANTONIO y no RAMÓN, por lo que indico que el nombre correcto de mi defendido es IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma solicito que se le explique el procedimiento de admisión de hechos a mi representado, es todo”.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los derechos que le asisten y del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma NO desear declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de VIOLACION, previsto en el Articulo 374 y ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que el Ministerio Público precisa a fin de hacer admisible la acusación, son los siguientes:-
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 01-03-2011, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) LUCENA JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-16.566.594, adscrito a la Comisaría “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar” de Ospino, del Estado Portuguesa, quien deja constancia del procedimiento policial: “Siendo las 05:30 horas de la tarde de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía del AGENTE (PEP) ALEMAN JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-18.871.604, en una unidad moto, cuando en ese momento nos encontrábamos en a Estación Policial de Ospino, llego una ciudadana la cual dijo Llamarse GONZALEZ ESCOBAR FREDIMAR DEL CARMEN, la misma nos informo que siendo aproximadamente las 02: la tarde del día de ayer 28-02-20 1 1, su cuñado de 14 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, abuso sexualmente de su hija de tres (03) años de edad y que eso no pudo venir con anterioridad debido a que en horas de la noche al momento en que se iba a dormir, SQ percato que su hija presentaba síntomas de haber sido abusada sexualmente y que se presento a esta hora a colocar la denuncia respectiva al caso debido a la larga distancia que existe este caserío Mamaria y la localidad de Ospino, además la problemática existente de la deficiencia de vehículos de transporte publico, luego de oír su versión de los hechos, le pedimos que por favor se calmara y le preguntamos que donde se encontraba dicho ciudadano, donde la misma nos informo que el adolescente antes descrito se encontraba en su casa ubicada en EL CASERIO MAMARIA CALLE PRINCIPAL CERCA DEL TANQUE DE AGUA CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA; rápidamente nos trasladamos hasta la casa del adolescente y al llegar al lugar antes descrito a eso de las 06:40 horas aproximadamente de la tarde visualizamos a un adolescente el cual dijo Llamarse IDENTIDAD OMITIDA, al mismo se le realizo una inspección de persona amparados en el articulo 205 deI COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico le pedimos que por favor nos acompañara hasta la Estación Policial de Ospino y este accede, a su vez le informamos a los padres y representantes el motivo de la detención del adolescente antes descrito, acto seguido procedimos a trasladar al adolescente hasta la sedé de la estación policial de la localidad de Ospino para realizar el procedimiento correspondiente al caso, al llegar a la estación policial el mismo quedo identificado según el articulo 126 del COPP, como IDENTIDAD OMITIDA ….. de 14 años de edad… en vista de que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 248 del COPP, 557 de la LOPNNA y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos.. .a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro, a quien se le comunico del caso”. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos qt.i lé asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia formulada por la ciudadana GONZALEZ ESCOBAR FREDIMAR DEL CARMEN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V19.637.027, quien expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de ayer 28-02-2011, yo me encontraba en mi casa cuando en ese momento veo a mi hija de tres (3) años de nombre IDENTIDAD OMITIDA con el blúmers en la mano y yo le pregunte que si había hecho pupu y ella me dijo que no y o le volví a preguntar que porque cargaba el blúmers en la mano y me respondió dalvi caca (Dalvi es mi cuñado de 14, Años de nombre Darwin) debido a esto revise el blúmers de mi hija y pude ver que el mismo estaba manchado con esperma, por tal motivo fui y llame a la mama de mi cuñado la cual es mi suegra dé nombre Rufina Linarez y le conté lo ocurrido.. posteriormente en la noche antes de irme a dormir dije a mi hija IDENTIDAD OMITIDA que fuéramos a orinar y ella me respondió mami duele la totona, motivado a esto la revise y pude visualizar que mi hija tenia la totona irritada yo en vista de ello le coloque una crema y la acosté a dormir, posteriormente al día siguiente busque la manera de trasladarme junto con mi hija hasta la comisaría de Ospino a formular la denuncia, pero debido a la distancia y a la escasez de transporte legue en horas de la tarde a la mencionada comisaría”. Acta que riela la folio cuatro (04) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado es el autor en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez qi.ié la representante legal de victima de autos en su declaración relata cómo fue abusada sexualmente u ha por el prenombrado adolescente.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01-03-11, relacionada la recolección de la evidencia por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. En, Jefe Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, la misma se encuentran depositadas en sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes: 1(02) PRENDAS INTIMAS DE NIÑA TIPO BLUMERS, DE COLOR ROSADO CON FLQESÇQ COLORES UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO SHORT DE NIÑA DE COLOR VERDE. Acta que riela la folio nueve (09) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada se presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Resultado del Examen Médico Legal numero 9700-161-0488, de fecha 02 de Marzo del 2011, realizado por el Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA en cual arroja lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales femeninos acorde a edad de tres (03) años de la paciente. Eritema vestibular, himen sin desgarro. EXAMEN ANO RECTAL: Pliegue anal indemne. CONCLUSION: HIMEN SIN DESGARRO ERITEMATOSO VESTIBULAR. ANO RECTAL SIN LESIONES”. Cita del acta que riela al folio catorce (14) en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente es el autor en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima precisa haber sido objeto de abuso sexual por el adolescente y con el resultado del examen se demuestra las lesiones Ginecológicas sufridas por la victima.
SEXTO: Con el acta de entrevista realizada por la ciudadana GONZALEZ ESCOBAR FREDIMAR DEL CARMEN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.63Z.O2Z, quien por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, expuso lo siguiente: “Eso fue el día Lunes 28/02/2011, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa con mi otro bebe de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) meses de edad, yo comienzo a llamar a mi hija IDENTIDAD OMITIDA porque pensé que se estaba bañando, ella no llegaba y la llame mas fuerte y al poco tiempo venia ella con el short puesto y el blúmers en la mano, y yo ¡e pregunto ISBELIS se hizo pupu y ella me decía que no, entonces yo le pregunte que porque se había quitado el blúmers y ella me responde no mami IDENTIDAD OMITIDA caca, luego yo no le revise el blúmers sino que lo puse en una mesa donde tengo un radio y ella se me acuesta en un lado de la hamaca donde yo estaba acostada y se quedo dormida, luego como a los cinco (05) minutos yo me levanto a atender a mi bebe de dos (02) meses ya que estaba echo pupu, y ahí agarro el blúmers de mi niña IDENTIDAD OMITIDA y me doy cuenta que tenia una mancha de semen, luego yo llame a la mama IDENTIDAD OMITIDA a la señora RUFINA, y le dije RUFINA mire IDENTIDAD OMITIDA estaba vagabundeando con IDENTIDAD OMITIDA, la señora RUFINA llama a IDENTIDAD OMITIDA y le dice IDENTIDAD OMITIDA tu estabas vagabundeando con IDENTIDAD OMITIDA, y el le dice yo quieto, entonces yo le digo a la señora RUFINA mire el blumer que le había va a sacar mi hija esto ósea la mancha de semen que tenia el blúmers, cuando yo le dije así le dice a IDENTIDAD OMITIDA esta bien si BOCHI quien es mi esposo de nombre JOSE ANTONIO CASTILLOS LINAREZ y quien es hijo de la señora RUFINA y hermano de IDENTIDAD OMITIDA, te hecha unos palos; luego IDENTIDAD OMITIDA se fue como si nada y ella no hizo nada, entonces yo espere que llegara mi esposo JOSE ANTONIO CASTILLOS LINAREZ que andaba para el río pescando, mi espóso llego aproximadamente como a las 04:00 horas de la tarde, cuando el llega yo le cuento lo que había sucedido con mi hija IDENTIDAD OMITIDA y le muestro el blúmers, y el me dice si déjelo quieto que venga para, después que el me dice así yo me fui para la Escuela Bolivariana Mamaria a estudiar ya que yo estudio en la Misión Ribas, desde las 05:00 de la tarde hasta las 09:00 horas de la noche, entonces cuando regrese a la casa yo le pregunto a mi esposo que si había hablado con IDENTIDAD OMITIDA qúe le había hecho, mi esposo me responde, nada es que IDENTIDAD OMITIDA no ha venido para acá, y yo le dije ese no va a venir para acá después de lo que le hizo a IDENTIDAD OMITIDA vaya usted para allá y hablo con el, entonces el fue y IDENTIDAD OMITIDA estaba acostada y mi esposo le pregunta que le había hecho allá le digo a mi esposo ya que ustedes no le hicieron nada a IDENTIDAD OMITIDA yo silo voy a denunciar mañana, ya que allá donde yo vivo a esa hora no se puede salir porque no hay transporte y es por esa razón que al día siguiente me vine a la estación policial de la Aparición :de Ospino a formular la denuncia pero en dicha estación policial me dijeron que tenia que irme paila Comisaría de Ospino porque eso le pertenecía a Ospino, y de ahí me fui para allá y formula denuncia. Es todo”. Acta que riela la folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado es el autor en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la representante legal de victima de autos en su declaración relata cómo fue abusada sexualmente su hija por el prenombrado adolescente.
SEPTIMO: Con el Acta de Inspección Técnica, raIizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, en: CASERIO MAMARIA, CALLE PRINCIPAL, CERCA DEL TANQUE DE AGUA CASA SIN, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “EL lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada.. .en el interior de dicha residencia se observa.. .de lado izquierdo en relación a dicha sala se aprecian tres habitaciones que fungen como dormitorios, las cuales carecen de puertas, las mismas se encuentran constituidas por camas matrimoniales con su respectivo tendido...”. Acta que riela en la causa. Con esta Acta de inspección técnica Criminalística se prueba la existencia exacta del .sitio del suceso donde se encontraba la víctima en esta causa para el momento en el cual el adolescente imputado abuso sexualmente de la víctima.
OCTAVO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por parte de la Abg. SIRLEY BARI3QS GARCIA, por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D-2011-000144. Cita del acta que riela al folio treinta y cinco (35) en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado en resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer a* de investigación.
NOVENO: Con la Audiencia Oral, en fecha 03 de Marzo de 2011, en e? cual la Fiscalía Quinta deI Ministerio Público, narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Delito de VIOLACION A NINA, previsto en el Articuló 374, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el Tribunal de Control N° 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, acuerda imponer Medidas Cautelares establecidas en los literales “B” del articulo 582 ejusdem, según solicitud signada PP11-D-2011-000144”. Cita del acta que neta al folio treinta seis (36)al cuarenta (40)en Ia causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado está sujeto procesalmente al proceso penal que se le sigue conforme las previsiones de ley.
Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-LAB-524 de fecha 03-03-2011, suscrita por el funcionario EXPERTO EDGAR ALEJOS, experto adscrito alllegamos allá le digo a mi esposo ya que ustedes no le hicieron nada a IDENTIDAD OMITIDA yo silo voy a denunciar mañana, ya que allá donde yo vivo a esa hora no se puede salir porque no hay transporte y es por esa razón que al día siguiente me vine a la estación policial de la Apariciónde Ospino a formular la denuncia pero en dicha estación policial me dijeron que tenia que irmeparta Comisaría de Ospino porque eso le pertenecía a Ospino, y de ahí me fui para allá y for1e’I denuncia. Es todo”. Acta que riela la folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado es el autor en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la representante legal de victima de autos en su declaración relata cómo fue abusada sexualmente su hjja por el prenombrado adolescente.
SEPTIMO: Con el Acta de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios adscritos ál Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, en: CASERIO MAMARIA, CALLE PRINCIPAL, CERCA DEL TANQUE DE AGUA CASA S/N, OSPINO ESTADOPORTUGUESA, lugar en donde se acordó practicar la inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “EL lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada.. .en el interior de dicha residencia se observa.. de lado izquierdo en relación a dicha sala se aprecian tres habitaciones que fungen como dormitorios, las cuales carecen de puertas, las mismas se encuentran constituidas por camas matrimoniales con su respectivo tendido...”. Acta que riela en la causa. Con esta Acta de inspección técnica Criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde se encontraba la víctima en esta causa para el momento en el cual el adolescente imputado abuso sexualmente de la víctima. ..
OCTAVO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado eI adolescente IDENTIDAD OMITIDA por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D-2011-000144. Cita del acta que riela al folio treinta y cinco (35) en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado, tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acp de investigación.
NOVENO: Con la Audiencia Oral, en fecha 03 de Marzo de 2011, en el cual la Fiscalía Qiinta del Ministerio Público, narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Delito de VIOLAC ION A NINA, previsto en el Articulo 374, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica Para La Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el Tribunal de Control N° 01 dél Circuito al Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, acuerda imponerle mas medidas cautelares establecidas en los literales “B” del articulo 582 ejusdem, según solicitud PP11-D-2011-000144”. Cita del acta que riela al folio treinta seis (36) al cuarenta (40) en la causa. Dichos elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado esta sujeto procesalmente al proceso penal que se le sigue conforme las previsiones de ley.
DECIMO: Con el acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-LAB-524 de fecha 03/03/2011, suscrita por el funcionarios EXPERTO EDGAR ALEJOS. experto adscrito al realizada a: “1.- UNA (01) PANTALETA TALLE PEQUEÑA COLOR ROSADO, 2.- UNA (01) TALLA 6 COLOR ROSADO, 3.- UN (01) SHORT TALLA PEQUEÑA COLOR VERDE CONCLUSIONES: 01.- LAS MANCHAS DE COLOR PARDO AMARILLENTO QUE SE EXHIBEN SOBRE LA SUPERFICIA DE LA PIEZA DESCRITA EN EL NUMERAL 01, SISE LOCALIZO MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. 02. SOBRE LAS PIEZAS DESCRITAS EN LOS NUMERALES 02 Y 03 NO SE LOCALIZARON APENDICES PILOSOS ... “. Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la prenda íntima vestida por fa víctima para el momento de los hechos investigados presenta evidencia de sustancia de naturaleza seminal.
DECIMO PRIMERO: Con el acta levantada a la ciudadana GONZÁLEZ ESCOBAR FREDIMAR DEL CARMEN, quien por ante este Despacho Fiscal expuso: “Comparezco por ante este Despacho Fiscal, a fin de consignar copia simple del Acta de Nacimiento de mi hija IDENTIDAD OMITIDA de tres años de edad. Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado está sujeto procesalmente al proceso penal que se le sigue conforme las previsiones de ley.
DECIMO SEGUNDO: Acta de Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 144, expedida por la Abg Mary Josefina Rodriguez Diaz Registrador Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa de fecha de fecha 15 de Diciembre de 2008, donde se hace constar el nacimiento de niña IDENTIDAD OMITIDA, nació en fecha 31 de Enero de 2008. Contando para el momento de los hechos investigados con tres (03) años de edad. Acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la edad de la niña victima en la presente causa, para el momento en que ocurren los hechos. -
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337,228 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO PROFESONAL 1 Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, Médico Foreflse adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial del Resultado del EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-161-0488, de fecha 02-03-2011, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, en el cual determino: “EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales femeninos acorde a edad de tres (03) años de la paciente. Eritema vestibular, himen sin desgarro. EXAMEN ANO RECTAL: Pliegue anal indemne. CONCLUSION: HIMEN SIN DESGARRO ERITEMATOSO VESTIBULAR. ANO RECTAL SIN LESIONES”. Prueba pertinente por cuanto es el análisis físico de la victima quien manifiesta haber sido abusada sexualmente (vía vaginal), y necesario para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado. ,.., TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad representada por su madre la ciudadana GONZALEZ ESCOBAR FREDIMAR DEL CAMEN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.637.027, residenciada éñ él Caserío Mamaria, calle principal, cerca del tanque de agua, casa sin numero, del Municipio Osjiihó Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad ‘a’ lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA9! PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es víctima en la presente causa y necesaria ya que a través de su testimonio presencial se puede establecerla responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO GONZALEZ ESCOBAR FREDIMAR DEL CARMEN, venezolana,’ mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.637.027, residenciada en el Caserío Mamaria, calle los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la madre de la victima en la presente causa y necesaria ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES
PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) LUCENA JESUS, titular de la cedula de identidad NP \j. 16.566.594, adscrito a la Comisaría “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar” de Ospino, del Estado Portuguesa, ubicado en la Calle “Negro Primero”, entre Avenidas Libertador y Páez, Sector Centro, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines se le escuche su testimonio como funcionarios investigador en la presente causa, quien realizo las primeras diligencias para identificar al adolescente imputado y practica la aprehensión del mismo al encontrarse señalado por la victima y testigo en esta causa, lo cual hace Iicita y pertinente prueba, y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: AGENTE (PEP) ALEMAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.871.604, adscrito a la Comisaria “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar” de Ospino, del Estado Portuguesa, ubicado en la Calle “Negro Primero”, entre Avenidas Libertador y Páez, Sector Centro, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines se te escuche su testimonio como funcionario investigador en la presente causa, quien realizo las primeras diligencias para identificar al adolescente imputado y practica la aprehensión del mismo al encontrarse señalado por la victima y testigo en esta causa, lo cual hace licita y pertinente esta prueba, y necesario para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado. ..
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2 deI CÓDIGO ORGÁNICO, PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1. . La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimipalisticas, Sub.-Delegación Acarigua, en: CASERIO MAMARIA, CALLE PRINCIPAL, CERCA DEL TANQUE DE AGUA CASA SIN, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde :acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “EL lugar a ser inspeccionado corresponde a ui sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados y necesarios para dejar constancia dél sitio del suceso.
2. La Incorporación por su lectura del Acta de Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 144, expedida por Abg. Mary Josefina Rodríguez Díaz, Registrador Civil del Muñicipio Ospino del Estado Portuguesa, de fecha de fecha 15 de Diciembre de 2008, donde sé hace constar el nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nació en fecha 31 de Enero de 2008. Contando para el momento de los hechos investigado tres (03) años de edad. Prueba lícita y pertinente al ser demostrativa de la edad de la víctima del delito y necesaria para adecuar las agravantes previstas en el marco jurídico invocado.
3. La Incorporación por su lectura del EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-11-0488, dé fecha 02—03-2011, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, en el cual determino: “EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales femeninos acorde a edad de tres (03) años de la paciente. Eritema vestibular, himén desgarro. EXAMEN ANO RECTAL: Pliegue anal indemne. CONCLUSION: HIMEN SIN DESGARRO ERITEMATOSO VESTIBULAR. ANO RECTAL SIN LESIONES”. Prueba pertinente por cuanto es el análisis fisico de a victima quien manifiesta haber sido abusada sexualmente (vía vaginal), y necesario para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa comprender este procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al mencionad adolescente, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, medidas éstas a ser cumplidas de manera simultanea e impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda mantener la Medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 03-03-2011, hasta tanto el mencionado adolescente sea impuesto de la sanción.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir de manera simultanea las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la Comisión del Delito de VIOLACION, previsto en el Articulo 374 y ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, dos (02) de Septiembre de Dos mil Catorce.-


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. SANTIAGO IUDICA SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.