REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000081
ASUNTO : PP11-D-2012-000081
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 N° 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JESUS DUNO NIAZOA y del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: En fecha 24 de febrero de 2012, siendo las 10:00am aproximadamente, en momentos cuando el Ciudadano Franklin Jesús Duno Niazoa se encontraba en su lugar de trabajo ubicado carretera vía Santa Fe San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, se encontraba abriendo el riego del Arroz llegan tres (03) Ciudadanos uno de estos portando un Arma de Fuego quienes bajoamenazas de muerte logran despojar a la victima de su Vehiculo Automotor Clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo BR-150-2, año 2006, tipo paseo, color Rojo, Sin placas siglas, Uso Particular, Serial de Carrocería LP6PCJ3B060314319 y Serial de Motor 162FMJ65042224, posteriormente la victima realiza llamada Telefónica a la Comisaría de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa a fin de realizar la respectiva denuncia, por lo que se despliega una comisión policial integrada por los funcionarios Oficial/Agreg. (PEP) Edgar Jiménez, Oficial/Agreg. (PEP) Castillo Wilmer y el Oficial (PEP) Quevedo Erik, para buscar a los sujetos y el Vehiculo moto cuando en el puente conocido como “El Quiebra Pata” logran observar a cierta distancia una moto que venia en dirección contraria de la comisión les dan la voz de alto, por lo que los mismos intentan dar la vuelta pero la comisión policial actuante da con la captura rápidamente de los mismos, donde amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realiza una Inspección Corporal donde se logra incautarle al Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, calibre 357mag y una Bala del mismo calibre, momentos después al lugar se aproxima un Vehiculo Automotor donde se encontraba a bordo el Ciudadano victima, donde logra identificar el Vehiculo Automotor y a los Ciudadanos autores del hecho.
El Representante del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción a imponer al mismo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, dejando sin efecto la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS solicitada en el escrito acusatorio, adecuando las sanciones a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicitó como medida cautelar que se mantengan las medidas impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DERECHOS DE LAS PARTES.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien el ministerio publico acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FANKLIN JESUS DUNO NIAZOA y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que al mismo se le explique el procedimiento de admisión de hechos. Es todo.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los derechos que le asisten y del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma NO desear declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 N° 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la comisión del hecho.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que el Ministerio Público precisa a fin de hacer admisible la acusación, son los siguientes:-
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 24/02/2012, suscrita por el Ciudadano Franklin, donde expone lo siguiente: “vengo a denunciar el robo de mi moto eso fue aproximadamente a las 10:00am del día de hoy 24/02/2012 me encontraba en mi trabajo ubicado en la parcela carretera via Santa Fe cuando yo me encontraba abriendo las tranquillas del rieoo del Arroz lleoan tres sujetos dos de ellos de piel morena y otro mas joven de piel blanca uno de estos apuntándome con un arma de fuego y me quitan la moto y se van vía carretera San Rafael de Onoto es cuando pasa un señor y me presta un teléfono y llamo para la policía de San Rafael de Onoto y participo lo ocurrido y el funcionario que me atiende me informa que venga a participar lo ocurrido luego de esto salgo caminando hasta la carretera que conduce a San Rafael de Onoto y pido la cola a una personas que venían en un carro pero cuando vamos llegando al puente quiebra pata veo la moto observo que unos funcionarios tienen detenidos a los tres sujetos que me habían robado la moto y me abajo hay y les digo que esa es mi moto y que eso son los que me la robaron minutos antes cuando me encontraba abriendo las compuertas de riego del arroz en la parcela donde trabajo es entonces que los funcionarids me dicen que me traslade hasta la comisaría a denunciar lo ocurrido, posterior los funcionarios procedieron a trasladar mi moto y a los tres ciudadanos hasta la comisaría Policial. Es todo”. Cita del acta que riela en la presente Causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia, donde la victima indica la participación directa de los autores del h.pctlb.
SEGUNDO: Con el Acta de Procedimiento Policial de fecha 24/02/2012, suscrita por los funcionarios OficiallAgreg. (PEP) Edgar Jiménez, Oficial/Agreg. (PEP) Castillo Wilmer y elOficial (PEP) Quevedo Erik, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 117, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “El día de hoy Viernes 24 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, encontrándonos en la Estación Policial, en la Jurisdicción del Municipio San Rafael de Onoto, cuando el jefe de los servicios Oficial/Agreg. (PEP) Gomez Cohil nos informa de una llamada telefónica realizada por un ciudadano quien se identifico como:Franklin, informándonos que le acababan de robar la moto tres sujetos y que los mismos habían tomado la vía San Rafael de Onoto se procedió a realizar un despliegue en la principales arterias de entradas a este municipio entre estas el puente piloto conocido como El Quiebra Pata es hay que observamos a cierta distancia una moto que venia en dirección nuestra y procedimos a ocultarnos detrás de la defensa del puente esto con el fin de evitar que se trataba de los ciudadanos antes mencionados se devolvieran, y es cuando estos están cerca de nosotros que salimos y le dimos la voz de alto cosa que intentaron repeler queriendo dar la vuelta pero se le hizo imposible debido a lo cercano que se encontraban de nosotros procedemos a detenerlos y a pedirles que se bajaran de la moto ya que en esta venían los tres montados tomando todas las medidas necesarias de seguridad se les procede a realizarle una inspección basándonos en el articulo 205 según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en donde al momento de inspeccionar a uno de los sujetos este tenia adherido a su ropa Un Arma de Fabricación rudimentaria adaptada a calibre 357 quedando este ciudadano identificado como: IDENTIDAD OMITIDA...y en ese momento se detiene un vehiculo en donde venia el ciudadano Franklin Duno Niazoa quien nos participa ser el dueño de la moto y ser la persona que llamo para la policía a participar que tres sujetos le habían robado la moto en ese mismo instante le preguntamos que si estos eran las personas quien lo habían robado y que si cargaban algún tipo de arma y que si de ser así no los señalara es cuando nos confirma que estos eran los sujetos que lo habían robado y nos señala al sujeto que lo apunto con el arma obligándolo a entregar la moto siendo este mismo a quien al momento de la inspección portaba el arma de fuego identificado... IDENTIDAD OMITIDA...”. Cita del acta que riela en la presente causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presenciales del procedimiento.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscritos entro de Coordinación Policial Nro. 05, San Rafael de Onoto Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UNA ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON CACHA DE MADERA ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, ADAPTADA A CALIBRE 357MM, CONTENIENDO EN EL AREA DE APROVISIONAMIENTO UN CARTUCHO 357 SIN PERCUTIR”. Acta que riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012-0081. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 26 de febrero de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-0081, la imposición de Medida Cautelar Lit. “G y C”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-291, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Las características del artefacto que funciona como Arma de Fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 357 Magnum...2.- Una (01) Bala es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver calibre 357 mag.... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- la bala antes descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego calibre 357 Mag..., 03.- Se utiliza la bala calibre 357Mag, para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito... 04.- El artefacto antes descrito es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP): Torres Ildemar de Jesús, titular de la Cedula deIdentidad V-15.143.707, con sede San Rafael, Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Publica de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.
OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo Automotor, signada Nro. 9700-058-235-252, suscrita por el funcionario Subllnsp. DEIBY J. MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) Vehiculo Automotor, Clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo BR-1 50-2, año 2006, tipo paseo, color Rojo, Sin placas siglas, Uso Particular, Serial de Carrocería LP6PCJ3B060314319 y Serial de Motor 162FMJ65042224. CONCLUSIÓN:
01.- Los Seriales identificativos de carrocería .y Chasis que presenta el referido Vehiculo se encuentran en Estado originales. 02.- Dicho vehiculo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, NO encontrándose solicitado”. Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del Vehiculo Automotor recuperado y que la cual tuvo participación en el hecho.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337,228 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto AGENTE CASTILLO EDWIN, adscrita al Laboratorio de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058- BIC-291, realizada a: “1.- Las características del artefacto que funciona como Arma de Fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 357 Magnum. .2.- Una (01) Bala es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver calibre 357 mag.... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- la bala antes descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego calibre 357 Mag..., 03.- Se utiliza la bala calibre 357Mag, para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito... 04.- El artefacto antes descrito es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP): Torres lldemar de Jesús, titular de la Cedula de Identidad V-15.143.707, con sede San Rafael, Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Publica de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa”.siendo esta prueba pertinente y necesaria para dejar constancia de la existencia material al ser realizada sobre el Arma de Fuego y la Bala incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.
SEGUNDO: Experto DEIBY J. MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR Nro. 9700-058-235-252, realizada a: “01.- Un (01) Vehiculo Automotor, Clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo BR-150-2, año 2006, tipo paseo, color Rojo, Sin placas siglas, Uso Particular, Serial de Carrocería LP6PCJ3B060314319 y Serial de Motor 162FMJ65042224. CONCLUSIÓN: 01.- Los Seriales identificativos de carrocería y Chasis que presenta el referido Vehiculo se encuentran en Estado originales. 02.- Dicho vehiculo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, NO encontrándose solicitado”,siendo esta prueba pertinente por cuanto fuel el vehiculo objeto de Robo y necesaria para dejar constancias de la evidencia real del mismo.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA FRANKLIN JESÚS DUNO NIAZOA, demás datos a Reserva del Ministerio Publico. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIALIAGREG. (PEP) EDGAR JIMENEZ y CASTILLO WILMER, efectivo adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) QUEVEDO ERIK, efectivo adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1 .- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, calibre 357mag. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. Las mismas se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa comprender este procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a la mencionada adolescente, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda IDENTIDAD OMITIDA, decretar el Cese de las Medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas al adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 N° 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JESUS DUNO NIAZOA y del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, dos (02) de Septiembre de Dos mil Catorce.-
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. SANTIAGO IUDICA SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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