REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000438
ASUNTO : PP11-D-2013-000438
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIAYULI DE LOS ANGELES RUIZ, venezolana, mayor de edad, residenciado en Barrio Padre Moreno, calle 2 con avenida 3, casa sin número, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. y- 26.051 .568, teléfono de ubicación 0416-8817921.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 02 de Agosto del 2013, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana MARIANYULI DE LOS ANGELES RUIZ, se encontraba llegando su residencia, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual la amenaza con un vaso de vidrio y también le decía que donde la viera le iba a dar unos golpes, luego esta adolescente lanzó una piedra sin lograr golpearla, luego su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA comenzó a agredir de manera verbal y seguidamente comienza a lanzarle varias piedras que manifiesta la denunciante que la golpearon en varias partes del cuerpo.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-08-2013, realizada por la ciudadana MARIANYULI DE LOS ANGELES RUIZ, quien expuso lo siguiente: “El día viernes 02-08-2013 como a las 09:00 pm cuando yo acababa de llegar a la casa y IDENTIDAD OMITIDA me amenazó con un vaso de vidrio en el cual traía alcohol, diciéndome que donde me viera me iba a dar una parada con ella, que no me quería ver sola porque me iba a entrar a golpes, supuestamente porque yo había golpeado a su hermano, aparte de eso tiró una piedra y se la pego a mi mamá y se la pasó toda la noche vigilando por la casa para ver si yo salía para entrarme a golpes y además de eso ella me dijo que estaba tomando alcohol y su hermano IDENTIDAD OMITIDA, me empezó a insultar diciéndome groserías y el día de ayer me lanzó varias piedras en el cuerpo
SEGUNDO: Comunicación Nro. 0293-2014, de fecha 13-05-2014, suscrita por el DR: ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, en el cual indica que la ciudadana MARIANYULI DE LOS ANGELES RUIZ, no se presento por ante este servicio..:”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, resultando imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como autores de las agresiones sufridas por la victima la ciudadana MARIANYULI DE LOS ANGELES RUIZ por los hechos acaecidos el día 02-08-2013, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando quien decide que lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, aplicable la citada norma legal por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dos (02) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. SANTIAGO IUDICA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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