REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000424
ASUNTO : PP11-D-2014-000424

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SOHENGRI NIEVES; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL ACARIGUA, 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.014 Con esta misma fecha Lunes 15/09/2014. Siendo las 10:30 Hrs. De la Noche, se presentaron por ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Nro. 02 Páez con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) LINAREZ ALEXANDER Titular de la cedula de identidad Nro. y.- 16.647.288 Y OFICIAL (CPEP) LUIS .ÁNGULO Titular de la cedula de identidad Nro.V-18.893.371. Adscritos a La Coordinación De Vigilancia Y Patrullaje, dependiente del Centro De coordinación Policial nro. II Páez, Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113, 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada( en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Lunes 15/09/2014. Aproximadamente a las 09:20 Horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado de rutina, mi persona OFICIAL (CPEP) LINAREZ ALEXANDER, en compañía del funcionario auxiliar arriba nombrado, nos encontrábamos para ese momento por la cauchera ubicada en la avenida circunvalación sur diagonal al cementerio viejo de Acarigua, lugar donde llega de manera repentina un ciudadano a bordo de una moto de color negro y quien al notar nuestra presencia de manera inmediata trata de regresarse para darse a la fuga, por lo que de inmediato le damos la voz preventiva de alto, ro sin 3ntes identificamos como funcionarios de la policía del Estado, a lo que el mismo hace caso omiso‘. desde desenfunda un arma de fuego accionando contra la comisión policial, razón por la cual el funcionario auxiliar de la comisión policial (copiloto) se ve en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de fuego de reglamento para repeler la acción delictiva con la finalidad de proteger nuestra integridad física y la de terceras personas de conformidad a lo pautado en la Ley Orgánica del Servicio De Policía y del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, resultando herido el ciudadano en el enfrentamiento y de manera inmediata con las precauciones del caso nos acercamos hasta el ciudadano herido incautándole el arma de fuego usada por su persona contra la comisión policial al igual que la moto donde se desplazaba y procediendo de inmediato a solicitar apoyo vía radio en función de trasladar el ciudadano herido hacia el hospital de esta ciudad, donde escasos minutos más tardes se apersona al lugar de los hechos una unidad de la policía del estado debidamente identificada, para proceder a trasladar al ciudadano herido hasta el hospital Jesús maría casal ramos de esta ciudad, no sin antes notificarle el motivo de su detención preventiva por la comisión de uno de los delitos de Enfrentamiento con Arma de Fuego a una Comisión Policial y Porte Ilícito de Arma de Fuego, procediendo a leerle sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo J27 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al lugar de los hechos hace acto de presencia un ciudadano de manera muy alterada quien se identifica como Jonathan y manifiesta a la comisión policial ser pariente del ciudadano herido, a quien le hicimos saber o ocurrido durante los hechos y en ese instánte el ciudadano que continuaba muy alterado profiriendo palabras obscenas y amenazantes contra la comisión policial, se abalanza sobre uno de los funcionarios policiales lanzándoles golpes en diferentes partes el cuerpo y este a su vez trata de esquivarlo y quitarse de encima al agresor, utilizando para ello una técnica de control suave prevista en el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, donde a su vez se logra la controlar la situación y finalmente aprehender al ciudadano por la comisión de uno de los delitos de resistencia a la autoridad y leyéndole también a su vez sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 del COPP, posterior a ello se logra el traslado del ciudadano herido al hospital Jesús María Casal Ramos de esta ciudad y ya a su ingreso al referido nosocomio es atendido por el médico residente de nombre Carlos Martínez, quien le diagnostica traumatismo Abdominal penetrante por arma de fuego, razón por la cual quedaría hospitalizado y minutos más tarde queda identificado plenamente el ciudadano herido por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo estab!ecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó durante el hecho un arma de fuego descrita comó: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR NEGRO, ADAPATADO A CALIBRE 44MM Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) GAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA.; Asimismo quedo identificada la moto en la cual se desplazaba el ciudadano herido durante el enfrentamiento como: UNA (01) MOTO, MARCA MD, MODELO HAOJING 150 CC, COLOR NEGRO, PLACAS AD9P75V. En ese mismo orden de ideas, y de igual forma una vez trasladado el segundo ciudadano detenido por la comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad hasta esta sede policial del CCP N° 02 de Páez y una vez a su ingreso a la oficina de investigaciones, queda identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: CASTILLO COLMENAREZ JONATHAN ENRRIQUE. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 05-101983, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO. RESIDENCIADO: EL BARRIO LAS DELICIAS AVENIDA PRINCIPAL CALLEJON 02 CASA NUMERO 06 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.944.952, seguidamente se le notificó sobre los pormenores de los hechos y vía telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A carao del Abg. Marea González. Razón por la cual serían puesto el Ciudadano Aprehendidos al igual que la evidencia incautada a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones, del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial del procedimiento realizado. Cabe destacar que al cierre de esta Acta de Investigación Policial el ciudadano herido durante el enfrentamiento con la comisión policial aun permanece hospitalizado bajo vigilancia policial. Es Todo.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que no se le imponga medida cautelar alguna puesto que resultaría inoficioso, ya que al mencionado adolescente se le sigue causa penal al mencionado adolescente por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal en la cual le fue impuesto arresto domiciliario al mencionado adolescente por lo que solicita que el mismo sea recluido en su domicilio a la orden del Tribunal de Juicio en la causa signada con el N° PP11-D-2014-000424, así mismo manifestó que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Rechaza y Contradice las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y así mismo solicito el traslado para el medido de mi defendido y consigno en este acto informe médico “
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga. Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, es aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando los mencionados funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la avenida circunvalación sur diagonal al Cementerio Viejo de Acarigua y observan a un ciudadano que llegó de manera repentina a bordo de una moto y al notar la presencia policial trata de huir y al darle la voz de alto saca a relucir un arma de fuego y hace frente a la comisión policial resultando herido y es aprehendido, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la no imposición de medida Cautelar y ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en donde quedará recluido a la orden del Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en virtud de que el mencionado adolescente se encuentra cumpliendo medida de Arresto domiciliario decretada por el referido Tribunal en fecha 15-04-2014, de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° PP11-D-2014-000424 .
5.- En consecuencia en relación a la presente causa se ordena la libertad del referido imputado.
6.-Se acuerda el traslado al médico Forense solicitado por la Defensa Pública Especializada para el día 22-09-2014 a las 02:00 horas de la tarde. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2014.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. RAFAEL BARRANCOS
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.