REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000426
ASUNTO : PP11-D-2014-000426





Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada YAMILE KATIB; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 DEL Municipio Ospino del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 115, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: ACTA POLICIAL Con esta misma fecha Siendo las 08:30 de la mañana, se presento por ante la Coordinación de Investigaciones de la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar’ con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: Oficial (CPEP) Silva Yorguis, , acompañado de los funcionarios OFICIAL (CPEP) BRÍSEÑO JESUS, conductor de la unidad Radio Patrullera P-095, perteneciente a este cuerpo Policial, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115,116, 119, 127, 128, 191 y 234 Del código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cient(ficas, Penales y Criminalísticas, y con el Articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Rolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ‘siendo aproximadamente las 07:25 de la mañana de hoy Domingo 21 de Septiembre de 2014. nos encontrábamos en labores de patrullaje a abordo de la unidad Radio patrullera P-095, por los alrededores del casco urbano del municipio Ospino, cuando de pronto recibimos una ¡la ada vía radio, de parte del Supervisor/Agregado (CPEP) Mario Alvarez, quien funge como jefe de las instalaciones, de la estación policial G/J Carlos Manuel Piar, donde nos informa que nos trasladáramos hasta, ¡a parroquia la Aparición del municipio Ospino, j.a que según llamadas telefónicas recibidas a la sede de esta estación policial, le habían informado de un sujeto, que vestía un pantalón color Azul y un suéter con franjas multicolores, quien portando un arma de fuego habría intentado perpetra unos robos a los ciudadanos que transitaban por la carretera iM3cional Troncal N° 005,razón por la cual nos trasladamos hasta la prenombrada parroquia de este municipio, cuando de pronto visualizamos, a un sujeto que se desplazaba a pie, por la carretera nacional troncal 005, en sentido Acarigua-Ospino y se encontraba especjficamente frente a la licorería Los Hermanos, el cual portabais unas prendas de vestir, similares a las del sujeto, que nos habían descrito, hciéndonos presumir que se traha del mismo individuo, razón por la cual decidimos interceptarlo, pero este al observar que la unidad radio patrullera, se dfrigía hacia él, este sujeto trato de emprender la huida en veloz carrera, siendo alcanzado, la unidad policial pocos metros después, logrando darle captura, teniendo que ser neutralizo con una técnica de espesamiento, a quien una vez neutralizado se le solicito, nos hiciera entrega de cualquier objeto o sustancia de interés criminal que tuviese en su poder, el cual ínanfestó no poseer nada ilegal y que el mismo era un adolescente, razón por la cual le solicitamos su documento de identidad, pudiendo observar que se trataba de un adolescente de I6años de edad y que este respondía a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Oficial (CPEP) Silva Yorguis, le realizo una inspección de persona amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar/e adherido a la zona genital desu cuerpo y oculto con sus prendas de vestir, una presunta arma de fuego, motivo por el cual a este adolescente le son leídos sus derechos e impuestos de conformidad con lo establecido en el Articulo 654 Ley Orgánica para la protección De isiños, niñas y adolescentes, al encontrase en la sede de la estación policial “G/J Carlos Manuel Piar “, quedando identificado para fines de este proceso, de conformidad al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA, a quien para el momento de su aprehensión lefite incani a Un (01) arma de fuego de fabricación Rudimentaria (Chopo), con cacha de plástico color negro, sujeta por unos clavos metálicos, adaptado a calibre 28mm, con cartuchos del mismo calibre sin percutir. La cual le fue incautadá adherida a la zona genital de su cuerpo y oculto con sus prendas de vestir un pantalón comxionado en fibras naturales, de color azul, marca: LEVISTRAUS &COy un suéter conexionado en fibras naturales, color negro y en su parte delantera estampados a rallas ¡imita colores, acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua, ABG. Carlos Colina, sobre la aprehensión e incautación realizada las misma ordenaron que fueran conducidas las actuaciones a sus respectivos despachos y al CICPC, para continuar con el proceso legal. Dei mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo, se termino, se leyó y estando conforme.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Privada, si así lo manifiestan.

Por su parte la Defensa Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ya que no hay elementos suficientes para hacer tal imputación, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores no hay el testimonios de testigos imparciales que avalen la actuación fiscal. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar la defensa no se opone. Es todo.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 115, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, lo siguiente: Un (01) arma de fuego de fabricación Rudimentaria (Chopo), con cacha de plástico color negro, sujeta por unos clavos metálicos, adaptado a calibre 28mm, con cartuchos del mismo calibre sin percutir, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de Someterse a la orientación y Supervisión de su Representante legal, quien deberá acudir conjuntamente con su representado cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Ospino del Estado Portuguesa a informar sobre la conducta de su Representado, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2014.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.