REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000382

ASUNTO : PP11-D-2013-000382



Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 4 de Julio del año 2013, la adolescente víctima realiza denuncia en la que menciona que cuando ella tenía 11 años de edad, cuando se quedaba en su casa ubicada en Barrio La Coromoto, avenida 20 con calles 4 y 5, casa número 304, Municipio Araure, estado Portuguesa, ayudando a los quehaceres del hogar, llegaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es su primo y la llevaba a una de las habitaciones a la fuerza mientras ella se defendía y una vez dentro de la habitación y la penetraba, igualmente manifiesta que eso había ocurrido en tres oportunidades.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 04 de Julio de 2013, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, segundo Circuito del Estado Portuguesa la cual Expone “Bueno yo cuando Tenia 11 años estaba en la escuela, estaba cursando quinto grado, mis padres trabajaban los dos, mis hermanos estaban en el preescolar, yo siempre me quedaba sola y como mi casa es un poco pequeña yo ayudaba a mi mamá hacer los oficios de la casa y llegaba IDENTIDAD OMITIDA quien es mi primo y me agarraba, me llevaba obligada al cuarto, me tumbaba en la cama e intentaba abusar de mi, yo trataba de gritar y él me tapaba la boca y me amenazaba que me iba a golpear, también hacerle algo a mis hermanos pequeños, por eso me callaba, tenia miedo porque era una niña, días después volvió a pasar eso y fue cuando me penetró en esa vez, y así luego lo hizo tres veces mas en tres semanas, de ahí me amenazó con que si yo decía algo cuando estuviera sola me iba a hacer algo mas grave y por eso fue que no le dije a mi mamá de lo que había pasado

SEGUNDO: Con la Comunicación Nro. 0440-2013, de fecha 24 de Septiembre de 2013, suscrito por el Funcionario DR. LUIS R. SARMIENTO C. Experto especialista Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa en el cual Informa que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA no se presentó por ante el Servicio de Medicatura Forense a realizarse el respectivo examen Médico Legal...

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor del hecho denunciado en fecha 04-07-2014, por la victima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mas sin embargo del análisis de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se desprende que el Ministerio Público fundamenta la misma en que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, según lo informado por el Dr. Luis Sarmiento, en su oficio N°0440-2013, de fecha 24 de septiembre de 2014, en el cual informa que la mencionada victima no se presentó ante ese servicio de Medicatura Forense, expresando el Ministerio Público que esto así representa la imposibilidad material de adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho y de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permitan la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose la imposibilidad de hacerlo.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, lo que representa la imposibilidad material de adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho y de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito y no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce.






Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01






Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.