REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000321
ASUNTO : PP11-D-2014-000321
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por imputárseles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Choro estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, colector, titular de la cédula de identidad V-24.813.283, residenciado en la calle principal de Choro Gonzalero, Municipio Esteller estado Portuguesa y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 párrafo primero ambos deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 34 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad V-15.400.109, residenciado en la calle principal, sector las Vegas, Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día veintiséis (26) de junio del 2014, siendo las once (11:00) horas de la mañana, en momento en que los ciudadanos Luis Antonio Rojas Fernandez (chofer) y Aguedo Alexander Méndez Cordero (colector) de la unidad 54, un vehículo, clase minubus, marca encava, modelo ENT61O32ESP, tipo colectivo, año 2003, color Blanco y Multicolor, placa 500AAOP, carocería 8XL6GC1ID3EOO175O, serial de motor 6HH1328887, iban recogiendo pasajeros hacia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuando van por la avenida las lágrimas, específicamente en la Panadería la Duquesa, se montaron los dos adolescentes imputados a quienes describen de la siguiente manera el primero era de aproximadamente 1,70 mts de estatura, color de piel moreno, de contextura delgada, andaba vestido con un pantalón de gabardina, de color azul oscuro, una camisa de color blanco con blanco rayas de varios colores, siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad; mientras que el segundo, era como aproximadamente 1,60 mts de estatura, de piel de color moreno, de contextura delgado, andaba vestido con un pantalón gabardina, de color azul oscuro, un suéter manga larga de color morado con rayas de color fucsia, ellos los sintieron como muy misteriosos, cuando a la altura de la Empresa lancarina, de la Autopista “General José Antonio Páez”, Municipio Araure estado Portuguesa, los imputados sacaron un artefacto, que funciona como arma de fuego, adaptado al calibre 16 mm, de fabricación rudimentaria, se levantaron de sus asientos, diciéndole a todos que era un atraco, ahí comenzaron a quitarle las pertenencias a los pasajeros, luego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le acercó al chofer pidiéndole dinero, quien enseguida comenzó a buscarle en sus bolsillos, diciéndole también que le pasara el reproductor del vehículo, pero como él no se apuraba a darle lo que le estaba pidiendo, lo golpeó con el arma de fuego en la cabeza, no apreciando el médico forense lesiones algunas que calificar, luego se fue para la parte de atrás de la buseta, momento en el cual se levantó uno de los pasajeros que iba en la unidad de transporte, abalanzándosele encima para quitarle el arma de fuego, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, terminaba de quitarle las pertenencias a los pasajeros con una cabilla, logrando despojar al ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ CORDERO, de la cantidad de doscientos bolívares en efectivo, a la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MELENDEZ, de su teléfono celular, desconociendo sus características, y del cual no se ha podido realizar experticia de reconocimiento técnico, en virtud de que la misma no hizo entrega del mismo, igualmente a la ciudadana CELIA CAROLINA HERNANDEZ, la iban a despojar de una cadena de oro, que cargaba su hijo, desconociendo sus características, y del cual no se ha podido realizar experticia de reconocimiento técnico, en virtud de que la misma no hizo entrega; en el momento que los pasajeros actúan por ellos mismos el chofer frena, se estaciona antes de llegar al puente de Rio Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, ahí todos los pasajeros se le fueron encima a los dos adolescentes imputados, bajándolos de la buseta, en ese momento va pasando una comisión de la Policía Nacional en vehículo, clase moto, los llaman, le informan lo que estaba sucediendo, luego los funcionarios de la policías los esposaron, los trasladaron hasta el comando, igualmente se trasladan las personas que iban en la unidad colectiva.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 párrafo primero ambos deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión de los delitos y la responsabilidad penal de los acusados, solicitó como sanción definitiva a imponer para ambos acusados, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Rechazo los hechos que están siendo señalados a mi defendido, invocando la presunción de inocencia del articulo 540 LOPNNA, de conformidad con el literal H del articulo 573 en concordancia con el literal B, del articulo 578 LOPNNA, señalo vicios en la acusación al generalizar la conducta delictual a ambos adolescentes acusados, siendo que las actas discriminan claramente el hacer cada uno de los participes en el hecho, e identifica de quien proviene cada conducta, señalando que el tipo delictual que corresponde a mi defendido es el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, del articulo 458 y 80 del Código Penal, y de acuerdo a ello pido se individualice su conducta y el delito en el auto de enjuiciamiento, y de admitirse esta defensa solicita se adecue la sanción peticionada por el ministerio publico a una sanción de libertad, tomando en cuenta la forma inacabada del hecho, asimismo esta defensa solicita que no sean admitidas las pruebas promovidas, tales como son las ciudadanas Angélica del Carmen Meléndez y Celia Carolina Hernández, por cuanto el Ministerio Publico dictó sobreseimiento en relación a estas dos personas, ya que no le es posible ubicar a estas dos personas, y por tal motivo solicito no sean admitidos estos dos testigos, solicito la revisión de la medida conforme al articulo 250 conforme al artículo 250 del COPP, con sustento en las constancias de estudio, domicilio y notas consignadas en escrito de fecha 02-07-14, y las cuales no pudieron ser apreciadas por el tribunal en oportunidad de decretar la detención preventiva del adolescente, asimismo pido que se declare sin lugar la solicitud de prisión preventiva señalando que no están llenos los supuestos del articulo 581 de la LOPNNA, pidiendo se impongan medidas cautelares diferentes a la prisión preventiva, por último solicito que en caso de ordenarse el enjuiciamiento pues se haga todo conforme a la ley, por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de la decisión”. Es todo.
Por su parte la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada por el abogado LUCILO TORRES, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Esta defensa en virtud de la acusación presentada por la representación fiscal, niega, rechaza y contradice la misma, por cuanto no se individualiza la conducta subsumida del hecho, sino que hace la imputación genérica y solicito a este tribunal que revise la acusación fiscal, a los fines del control formal y material de la misma, asimismo esta defensa de lo revisado en las actas procesales, se solicito una revisión de medida de mi defendido, en virtud de la constancia de estudio y de residencia ya que el mismo tiene arraigo y contención social y familiar, por todo lo antes expuesto solicito sean revisadas las medidas según lo establecido en el articulo 582 de la LOPNNA, con una medida cautelar, por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de la decisión”. Es todo.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 26-06-2014, siendo las 12:O0hrs de la tarde, por la ciudadana CELIA CAROLINA HERNANDEZ, quien expone lo siguiente: “Venia en la buseta hacia Turen Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa, cuando veníamos por la avenida las lagrimas se montaron dos muchachos muy misteriosos, a la altura de lancarina esos muchachos sacaron una escopeta corta se levantaron de sus asientos y nos dijeron que era un atraco, hay comenzaron a quitarnos nuestras pertenencias y golpearon al chofer de la buseta, luego uno de los pasajeros se levanto y le brinco y le quito la escopeta al muchacho que la cargaba, en seguida el chofer freno y todos los pasajeros le cayeron encima a los dos muchachos, los bajaron de la buseta, en ese momento va pasando unos policías nacional en moto y nosotros los llamamos y le dijimos lo que estaba sucediendo, en ese momento los policías esposaron a los dos chamos y luego los trasladaron hasta el comando, mientras que todos nosotros nos vinimos en la buseta para el comando a ser entrevistados, es todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga usted, hora, fecha del hecho que narra? Contesto: “eso fue como a las once (11:00 am) horas de la mañana del día de hoy veintiséis (26) de junio del presente año, en la Autopista General Jose Antonio Paez, a la altura de lancarina de la ciudad de Acarigua del Municipio Araure estado Portuguesa”... Tercera pregunta: Diga usted, pudo observar cuantos ciudadanos perpetraron el hecho delictivo? Contesto: “Si eran dos muchachos”. Cuarta pregunta: Diga usted, puede describir las características fisionómicas de los ciudadanos que cometieron el hecho? Contesto: “El primero era aproximadamente 1,70 mts, moreno, delgado, cargaba un pantalón gabardina, camisa de color blanco con blanco rayas de vanos colores. El segundo era como aproximadamente 1,60 mts, moreno, delgado, cargaba un pantalón gabardina, suéter manga larga de color morado con rayas de color fucsia”... Séptima pregunta: Diga usted, observo si los ciudadanos poseían algún tipo de arma de fuego? Contesto: “Si, era un escopeta corta” octava pregunta: Diga usied, puede describir las pertenencias que le fueron sustraídas? Contesto: “Me le iba arrancar la cadena al niño mío pero yo se la quite y la escondí rápido”... Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 26-06-2014, siendo las 12:O0hrs de la tarde, por la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MELENDEZ, quien expone lo siguiente: “Venia en la buseta hacia Turen Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa, cuando veníamos por la avenida las lagrimas se montaron dos menores de edad, a la altura de lancarina esos muchachos sacaron una escopeta se levantaron de sus asientos y nos dijeron que era un atraco, hay comenzaron a quitarnos nuestras pertenencias y golpearon al chofer de la buseta, luego un señor que venía en la parte de atrás de la buseta se levanto y le brinco a uno de los menores para quitarle la escopeta, en seguida el chofer freno y todos los pasajeros le cayeron encima a los dos muchachos, los bajaron de la buseta, en ese momento iba pasando unos policías nacional en moto y nosotros los llamamos y le dijimos lo que estaba sucediendo, en ese momento los policías esposaron a los dos menores de edad y luego los trasladaron hasta el comando, mientras que todos nosotros nos vinimos en la buseta para el comando a ser entrevistados, es todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga usted, hora, fecha del hecho que narra? Contesto: “eso fue como a las once (11:00 am) horas de la mañana del día de hoy veintiséis (26) de junio del presente año, en la Autopista General Jose Antonio Paez, a la altura de lancarina de la ciudad de Acarigua del Municipio Araure estado Portuguesa”... Tercera pregunta: Diga usted, pudo observar cuantos ciudadanos perpetraron el hecho delictivo? Contesto: “Si eran dos muchachos”. Cuarta pregunta: Diga usted, puede describir las características fisionómicas de los ciudadanos que cometieron el hecho? Contesto: “El primero era aproximadamente 1,70 mts, moreno, delgado, cargaba un pantalón gabardina, camisa de color blanco con blanco rayas de varios colores. El segundo era como aproximadamente 1,60 mts, moreno, delgado, cargaba un pantalón gabardina, suéter manga larga de color morado con rayas de color fucsia”... Séptima pregunta: Diga usted, observo si los ciudadanos poseían algún tipo de arma de fuego? Contesto: “Si, era un escopeta corta”. Octava pregunta: Diga usted, puede describir las pertenencias que le fueron sustraídas? Contesto: “Me quitaron el teléfono pero cuando le caímos todos encima le volvimos a quitar todo lo que nos habían robado”... Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 26-06-2014, siendo las 12:O0hrs de la tarde, por el ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ, quien expone lo siguiente: “Yo soy el conductor de la unidad 54, veníamos recogiendo pasajeros para Turen Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa, cuando veníamos por la avenida las lagrimas, específicamente en la Panaderia la Duquesa, se montaron dos muchachos muy misteriosos, pero sin darle importancia seguimos la ruta a Turen, a la altura de lancarina esos muchachos sacaron una escopeta casera se levantaron de sus asientos y nos dijeron que era un atraco, hay comenzaron a quitarle las pertenencias a los pasajeros , luego se me acerco uno de ellos, pidiéndome la plata y yo en seguida comencé a buscarla en mis bolsillos y me decía que le pasara el reproductor en ese momento como yo no apur.aba a darle lo que él me estaba pidiendo me golpeo con la escopeta en la cabeza el que andaba vestido con un suéter manga larga color morado con rayas de color fucsia, hay se fue para atrás de la buseta en ese momento se levanto uno de los pasajeros y le brinco encima para quitarle la escopeta, mientras que el otro terminaba de quitarle las pertenencias a los pasajeros con una cabilla, en el momento que los pasajeros actúan por ellos mismos yo frene y me estacione antes de llegar al puente de Rio Acarigua, hay todos los pasajeros le cayeron encima a los dos muchachos, los bajaron de la buseta, en ese momento va pasando unos policías nacional en moto y los pasajeros los llamaron y le dijeron lo que estaba sucediendo, luego los policías los esposaron a los dos muchachos y los trasladaron hasta el comando, mientras que yo traslade a todos los pasajeros en la buseta hasta acá para ser entrevistados, es todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga usted, hora, fecha del hecho que narra? Contesto: “eso fue como a las once (11:00 am) horas de la mañana del día de hoy veintiséis (26) de junio del presente año, en la Autopista General Jose Antonio Paez, a la altura de lancarina de la ciudad de Acarigua del Municipio Araure estado Portuguesa”... Tercera pregunta: Diga usted, pudo observar cuantos ciudadanos perpetraron el hecho delictivo? Contesto: “Si eran dos muchachos”. Cuarta pregunta: Diga usted, puede describir las características fisionómicas de los ciudadanos que cometieron el hecho? Contesto: “El primero era aproximadamente 1,70 mts, moreno, delgado, cargaba un pantalón gabardina, camisa de color blanco con blanco rayas de varios colores. El segundo era como aproximadamente 1,60 mts, moreno, delgado, cargaba un pantalón gabardina, suéter manga larga de color morado con rayas de color fucsia”... Séptima pregunta: Diga usted, observo si los ciudadanos poseían algún tipo de1edfjJego? Contesto Si era un escopeta corta Octava pregunta Diga usted puede describir iertehrque le fueron sústraídas? Contesto: “Me iba a robar el reproductor y la plata pero como él estaba tan apurado y yo tarde tanto no me quito nada si no que me golpeo en la cabeza con la escopeta”... Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 26-06-2014, siendo las 12:O0hrs de la tarde, por el ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ CORDERO, quien expone lo siguiente: “Yo soy el colector de la unidad de transporte, veníamos recogiendo pasajeros por Acarigua hacia Turen Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa, cuando veníamos por la avenida las lagrimas se montaron dos menores de edad, a la altura de lancarina esos muchachos sacaron una escopeta se levantaron de sus asientos y nos dijeron que era un atraco, hay uno de ellos comenzó a quitarle todas las pertenencias a los pasajeros, mientras que el otro estaba pidiéndole la plata al chofer y como el chofer no se apuraba en dársela lo golpeo con la escopeta en la cabeza, luego un señor que venía en la parte de atrás de la buseta se levanto y le brinco a uno de los menores para quitarle la escopeta, en seguida el chofer freno y nos estacionamos cerca del Puente de Río Acarigua, hay los pasajeros le cayeron encima a los dos muchachos, los bajaron de la buseta y los golpearon, en ese momento iba pasando unos policías nacional en moto y los pasajeros los llamaron y le contaron lo que estaba sucediendo, en ese momento los policías esposaron a los dos menores de edad y luego los trasladaron hasta el comando, mientras que todos nosotros nos vinimos en la buseta para el comando a ser entrevistados, es todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga usted, hora, fecha del hecho que narra? Contesto: “eso fue como a las once (11:00 am) horas de la mañana del día de hoy veintiséis (26) de junio del presente año, en la Autopista General José Antonio Paez, a la altura de lancarina de la ciudad de Acarigua del Municipio Araure estado Portuguesa”... Tercera pregunta: Diga usted, pudo observar cuantos ciudadanos perpetraron el hecho delictivo? Contesto: “Si eran dos muchachos”. Cuarta pregunta: Diga usted, puede describir las características fisonómicas de los ciudadanos que cometieron el hecho? Contesto: “El primero era aproximadamente 1,70 mts, moreno, delgado, cargaba un pantalón gabardina, camisa de color blanco con blanco rayas de varios colores. El segundo era como aproximadamente 1,60 mts, moreno, delgado, cargaba un pantalón gabardina, suéter manga larga de color morado con rayas de color fucsia”... Séptima pregunta: Diga usted, observo si los ciudadanos poseían algún tipo de arma de fuego? Contesto: “Si, era un escopeta corta”. Octava pregunta: Diga usted, puede describir las pertenencias que le fueron sustraídas? Contesto: “Me quitaron toda la plata tres billetes de cincuenta, dos billetes de veinte y uno de diez, pero cuando los pasajeros los bajaron de la buseta le quitamos todo lo que ellos nos habían robado”... Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
QUINTO: Con el Acta Policial Con el Acta Policial, de fecha 26-06-2014, siendo las 03:O0hrs de la tarde, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) JOSE FRIAS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 26-06-2014, siendo las 11:00am, encontrándome realizando labores inherentes al servicio en compañía del Oficial (CPNB) ESCORCHA CARLOS, en la autopista José A. Páez a la altura de Río Acarigua específicamente en el kilómetro 153, del municipio Araure del Estado Portuguesa, al momento de estar realizando el recorrido por el referido sector observamos una unidad de transporte público, marca encava, tipo colectivo, placa 500AAOP, de color blanco multicolor, donde se encontraban unas personas a las afueras de la misma, en vista de la situación nos acercamos al lugar rápidamente donde al llegar se nos acercó una ciudadana de manera espontánea quien dijo ser y llamarse ANGELA, expresando que acababan de ser robados por dos ciudadanos de igual forma nos indicó que los mismos se encontraban en las afueras de la unidad ya que el resto de los pasajeros habían tomado el control de los ciudadanos por sus propios medios y los estaban golpeando, por tal motivo procedimos de manera inmediata al lugar donde tenían a los ciudadanos ya que los usuarios de la unidad de transporte estaban arremetiendo en contra de estos ciudadanos, al observar la situación procedimos a darles la voz de alto a todos los ciudadanos que se encontraban en el lugar e ¡densificándonos como funciónarios de la Policía Nacional Bolivariana, seguidamente se les pregunto a los ciudadanos si poseían algún tipo de objeto de interés criminalístico entre sus pertenencia o adheridos a sus cuerpos y de ser así que lo exhibieran de manera voluntaria, los mismos respondieron que no poseían ningún objeto, en vista de la respuesta y la situación el Oficial (CPNB) ESCORCHA CARLOS procedió a practicarles la inspección corporal a los ciudadanos, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, cooperando todos los usuarios, por tal motivo le indique a los dos ciudadanos que se encontraban tirados en el suelo que iba a realizarles una inspección corporal, obteniendo resultados que el primer ciudadano quien resulto ser adolescente a quien no se le incauto ningún objeto, el segundo ciudadano quien resulto adolescente, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, en vista de la situación se nos acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS, entregándonos un arma de fuego con al cual fueron objeto de robq..gpr IQ dos ciudadanos que teníamos en el lugar y a su vez señalando a los ciudadanos antes descritos como los autores del hecho, el arma de fuego incautada presente las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 16, sin ningún tipo de seriales, cañón corto y disparador de color negro, con una cápsula sin percutir de calibre 16, marca eibar trust de color vinotinto con dorado. De igual manera se hizo entrega de Un (01) frontal del reproductor de color negro, con unas siglas donde se lee PIONEER, modelo DEN-P4O5OUB, también entregaron dos cientos bolívares (200bfs), distribuido de la siguiente manera, Tres (03) billetes de cincuenta (50) bolívares, dos (02) billetes de Veinte (20) bolívares y uno (01) de diez (10) bolívares. Quedan plenamente identificados los ciudadanos como: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente el Oficial (CPNB) ESCORCHA CARLOS realizó inspección ocular de la unidad de transporte público: marca encava, tipo colectivo, placa 500AAOP, de color blanco multicolor, año 2003, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico. Posteriormente procedí a notificarles a los adolescentes antes mencionados el motivo por el cual iban a ser. detenidos preventivamente para posteriormente leerles los derechos que le asisten como imputados, acto seguido los ciudadanos adolescentes aprehendidos fueron trasladados hacía el Ambulatorio ADARIGUA, donde fueron atendidos por el galeno de guardia Dra. LEANDRA QUIÑONES, quien le diagnostico al primero de los ciudadanos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: 1.- paciente en condiciones estable.. 2.- múltiples excoriaciones en miembros superiores.. 3.- hematomas en parte del cuello, el segundo ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA: 1.- paciente estable.. 2.- contusiones en región abdominal. De igual forma si realizó llamada radiofónica al SIIPOL donde fuimos atendidos por la Oficial (CPNB) JUANA URBINA, quien realizó la verificación del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual no posee registro ni solicitudes policiales, el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA no fue verificado por el SIIPOL ya que el mismo no porta cédula de identidad. Acto seguido los ciudadanos adolescentes son trasladados hasta el departamento de garantías del detenido de este cuerpo policial, ubicado en la urbanización la Guajira, Unidad N° 54 de Transito y Transporte Terrestre donde funcionan las Instalaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Luego se notificó a la fiscal quinto del ministerio público de Acarigua estado Portuguesa vía telefónica. Por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales signadas en este despacho bajo el número CPNB-POR-VR-0010-2014. Es todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho, así como también para dejar constancia de que los mismos fueron capturados en la unidad de transporte público por los mismos pasajeros y que fueron entregados a la comisión policial, al igual que las pertenencias, y el arma de fuego que portaban.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-058-BIC-1037, de fecha 27-06-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de: 01.- Un (01) Artefacto que funciona como arma de fuego, corto por su manipulación, de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 16. 02.- Una capsula para aprovisionar armas de fuego calibre 16, sin percutir, marca eibar trust, color vinotinto con dorado... PERITACIÓN: Buen estado de uso y funcionamiento... CONCLUSIONES: 01- Con el arma de fuego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte.. 02.- Se utiliza una bala calibre 16 a fin de efectuar disparo de prueba... Es Todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las características del artefacto que portaba uno de los autores del hecho punible, y con el cual amenazaban a las víctimas.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-569, de fecha 27-06-2014, suscrita por la funcionaria DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ, quien deja constancia de: Una (01) prenda de vestir, de la denominada suéter manga larga, color morado con rayas de color fucsia. Una (01) prenda de vestir, de la denominado pantalón de de vestir, color azul marino, tipo gabardina. Un (01) par de zapatos, tipo paseo, color negro. Una (01) prenda de vestir, de la denominada camisa, color blanco con rayas multicolores. Una (01) prenda de vestir, de la denominado pantalón de de vestir, color azul marino, tipo gabardina. Un (01) par de zapatos, tipo paseo, color negro. Un (01) frontal de reproductor de color negro, marca pioneer, serial numero den-p4O5Oub. Tres (03) billetes de curso legal de la denominación de cincuenta (50) bolívares, con los siguientes seriales N18021622, H55711237, K86712738. Dos billetes de curso legal de la denominación de veinte (20) bolívares, con los seriales T31247086, U72470541. Un (01) billete de curso legal, de la denominación de diez (10) bolívares, con el siguiente serial Q63177122. CONCLUSIÓN: Las evidencias mencionadas tienen su uso natural y especifico... Es Todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las características de la vestimenta que cargaban los adolescentes acusados, así como el dinero que fue despojado una de las víctimas y el frontal del reproductor que intentaron quitarle a una de las víctimas de la presente causa.
OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento de Seriales SIN, de fecha 27-06-2014,suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) ISMAEL ENRIQUE BUENAVENTURA SIRA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Portuguesa Vías Rápidas, quien deja constancia de lo siguiente: Un (01) vehículo, clase minubus, marca encava, modelo ENT61O32ESP, tipo colectivo, año 2003, color Blanco y Multicolor, placa 500AA0P, serial de carrocería 8XL6GC11D3EOO175O, serial de motor 6HH1328887, el cual se encuentra en estado ORIGINAL... CONCLUSIÓN: 01.- El serial de carrocería (Chapa) troquelado bajo relieve ubicado en la parte delantera del vehículo diagonal al asiento del copiloto se encuentran en estado ORIGINAL.. .03.- El vehículo en estudio fue verificado en el SIIPOL y NO presenta solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la presente causa... Es Todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción permite establecer las características del vehículo donde se comete el hecho punible, por parte de los adolescentes acusados.
NOVENO: INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en la ‘VIA PUBLICA, EN LA AUTOPISTA “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, A LA ALTURA DE LA EMPRESA IANCARINA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer el lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 párrafo primero ambos deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 párrafo primero ambos deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 párrafo primero ambos deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
Considerando quien decide que no existen vicios formales que corregir en la acusación puesto que la Representación Fiscal tanto en el escrito acusatorio como en su exposición oral realizada en la audiencia Preliminar, precisa que la conducta desplegada por ambos adolescentes se subsume en el ilicito penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ y así mismo que la conducta desplegada por dichos adolescentes en relación al hecho cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 párrafo primero ambos deI Código Penal, ya que al exponer el hecho, señala que la victima, ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ, fue despojado de dinero en efectivo de su propiedad por los adolescentes acusados, quienes manifiestamente armados con un arma de fuego de fabricación rudimentaria y una cabilla, bajo amenazas de muerte lo despojan de su dinero y al ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ, trataron de despojarlos de sus pertenencias y es en ese momento que los tripulantes de la unidad de transporte la cual había sido abordada momentos antes por estos adolescentes, logran desarmarlos, desprendiéndose de las actas procesales que dichos adolescentes actuaron en conjunto y que abordaron la Unidad de Transporte con la intención de someter a los pasajeros de la misma, puesto que dichos acusados a los pocos momentos de abordar dicha unidad se levantan de sus asientos, sacando a relucir un arma de fuego de fabricación casera y una cabilla indicándoles a los pasajeros que se trataba de un atraco. Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: DETECTIVE JESUS FLORES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-058-BIC- 1037, de fecha 27-06-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio al arma de fuego que tenía uno de los autores de este hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de sus características y de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, consulten sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asi mismo, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-058-BIC-1037, de fecha 27-06-20 14, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS FLORES experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO ISMAEL ENRIQUE BUENAVENTURA SIRA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Portuguesa Vías Rápidas, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial, Experticia Reconocimiento de Seriales S/N, de fecha 27-06-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo colectivo donde ocurre el hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo Y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Reconocimiento de Seriales SIN, de fecha 27-06-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) ISMAEL ENRIQUE BUENAVENTURA SIRA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Portuguesa Vías Rápidas.
TERCERO: DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-569, de fecha 27-06-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que cargaban los adolescentes acusados, así como el dinero que fue despojado una de las víctimas y el frontal del reproductor que intentaron quitarle a una de las víctimas de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de los mismos y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Regulación Prudencial N° 9700-058-569, de fecha 27/06/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: AGUEDO ALEXANDER MENDEZ CORDERO, venezolano, natural de Choro estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, colector, titular de la cédula de identidad V-24.813.283, residenciado en la calle principal de Choro Gonzalero, Municipio Esteller estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 34 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad V-15.400.109, residenciado en la calle principal, sector las Vegas, Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo solo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ANGELICA DEL CARMEN MELENDEZ, venezolano, natural del Playón estado Portuguesa, de 30 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad V-15.681.441, residenciada en el sector Centro de Mérida, avenida 2, casa N° 03-10, Mérida estado Mérida, teléfono de ubicación 0424- 5644095. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: CELIA CAROLINA HERNÁNDEZ, venezolano, natural del Playón estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad V-20.390.166, residenciada en el Poblado III, casa N° 24, El Playón, Municipio Turen estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: OFICIAL (CPNB) JOSE FRIAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Portuguesa Vías Rápidas, donde debe ser citado. Prueba pertinente y_ necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente, en fecha 26-06-20 14, una vez que las victimas los tenían sometidos, y les entregan el arma de fuego y sus pertenencias.
CUARTO: OFICIAL (CPNB) ESCORCHA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Portuguesa Vías Rápidas, donde debe ser citado. Prueba pertinente y. necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente, en fecha 26-06-2014, una vez que las victimas los tenían sometidos, y les entregan el arma de fuego y sus pertenencias.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
• La incorporación para su Lectura de la INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en la VIA PUBLICA, EN LA AUTOPISTA “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, A LA ALTURA DE LA EMPRESA IANCARINA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.
SEXTO:
Es necesario emitir pronunciamiento a la solicitud de la defensa Pública Especializada en cuanto a que no sean admitidos los testimonios de las ciudadanas ANGELICA DEL CARMEN MELENDEZ, titular de la cedula de Identidad N°15.681.441 y CELIA CAROLINA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N°20.390.166, fundamentando tal solicitud en que el Ministerio Publico dictó sobreseimiento en relación a estas dos personas, ya que no le es posible ubicar a estas dos personas, y por tal motivo solicitó no sean admitidos estos dos testigos; considerando quien decide que el Ministerio Publico ha demostrado la utilidad, necesidad y pertinencia de las testimoniales de estas ciudadanas como medios probatorios indicando que las mismas tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos pues son testigos presenciales de los hechos ya que las mismas estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, e indica además la dirección de ubicación de estas personas y no obstante ello pueden ser conducidos estos testigos por la fuerza publica al juicio sino comparecen voluntariamente, ello esta así establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello quien decide observa que estos medios probatorios fueron incorporados al proceso de manera licita y el Ministerio Público solicitó con respecto a estas dos personas en su carácter de victimas que se decretarara el Sobreseimiento Provisional, puesto que no contaba con el teléfono celular propiedad de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MELENDEZ a fin de la correspondiente experticia a realizarse el mismo y no contaba con la cadena propiedad de la ciudadana CELIA CAROLINA HERNANDEZ a fin de la correspondiente experticia a realizarse a la misma, indicando además que se reserva el derecho de solicitar la reapertura del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si surgen nuevos elementos de convicción, siendo importante destacar que si se trata de medios probatorios que han sido obtenidos de manera licita y se demuestra que son útiles, necesarios y pertinentes, deben ser admitidos e incorporados al proceso en la búsqueda de la verdad.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se les explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el acusado IDENTIDAD OMITIDA que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta, así mismo manifestó el acusado IDENTIDAD OMITIDA que desea que le sea explicado nuevamente y se le informe cuanto seria el tiempo de su condena y cuanto le seria rebajado en el caso de haber una admisión de hechos, explicándosele nuevamente este Procedimiento y haciéndole de su conocimiento que dicha admisión de los hechos no puede estar condicionada, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el hecho que se les atribuye a los adolescentes acusados reviste graves características y esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego y por cuanto las mismas constituyen testigos presenciales y directos de los hechos, pudiera existir obstaculización de los medios de prueba ya que estas victimas fueron promovidas como medios probatorios y así admitidas por este Tribunal, observando quien decide que de las actas se desprende constancia de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asi como constancia de estudios del mismo emanada de la Unidad Educativa Luis Beltran Prieto Figueroa y solicitud de revisión de medida con respecto al mismo, hecha por la Defensa Publica Especializada, por lo cual este Tribunal en reiteradas oportunidades solicito información a dicha unidad educativa, a fin de verificar dicha constancia de estudios, siendo infructuosas tales diligencias, considerando quien decide que si bien es cierto el mencionado adolescente tiene derecho al estudio, no menos cierto es que esta condición no enerva o desvanece o disminuye el peligro de fuga o de obstaculización de medios probatorios o peligro para las victimas que razonablemente se presume debido a las graves características del hecho y a la gravedad del delito imputado a los mencionado adolescentes, imponiéndose en consecuencia la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
En relación a lo expuesto y solicitado por la Defensa Pública Especializada del acusado IDENTIDAD OMITIDA alegando que: “ de conformidad con lo establecido en el literal H del articulo 573 en concordancia con el literal B del articulo 578 LOPNNA, señaló vicios en la acusación, solicitando que este Tribunal ordene la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público, ello al generalizar la Representación Fiscal la conducta delictual a ambos adolescentes acusados, siendo que las actas se discriminan claramente el hacer cada uno de los participes en el hecho, e identifica de quien proviene cada conducta, señalando que el tipo delictual que corresponde a mi defendido es el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, del articulo 458 y 80 del Código Penal, y de acuerdo a ello pido se individualice su conducta y el delito en el auto de enjuiciamiento, y de admitirse esta defensa solicita se adecue la sanción peticionada por el ministerio publico a una sanción de libertad, tomando en cuenta la forma inacabada del hecho”. En tal sentido quien juzga considera que la acusación reúne todos los requisitos de ley para su admisión, tal como fue admitida y que no presenta vicios formales que corregir, por cuanto de la misma se observa que el Ministerio Público calificó el hecho, presuntamente cometido por dichos adolescentes encuadrándolo en el Tipo Penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ CORDERO y Robo Agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ROJAS, siendo que el artículo 458 del Código Penal establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual” (subrayado del tribunal) y el artículo 80 del Código Penal establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad” expresando el ministerio Público cuando encuadra la conducta de dichos adolescentes en las citadas normas legales, con respecto a cada una de las victimas, que. “puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, abordan la unidad de transporte público, y portando un artefacto de arma de fuego, y bajo amenazas de muerte despojan a las víctimas de sus pertenencias, siendo capturados por los mismos pasajeros de la unidad colectiva y entregados a la comisión policial”; así mismo señala el Ministerio Público en su acusación que: “El día veintiséis (26) de junio del 2014, siendo las once (11:00) horas de la mañana, en momento en que los ciudadanos Luis Antonio Rojas Fernandez (chofer) y Aguedo Alexander Méndez Cordero (colector) de la unidad 54, un vehículo, clase minubus, marca encava, modelo ENT61O32ESP, tipo colectivo, año 2003, color Blanco y Multicolor, placa 500AAOP, carocería 8XL6GC1ID3EOO175O, serial de motor 6HH1328887, iban recogiendo pasajeros hacia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuando van por la avenida las lágrimas, específicamente en la Panadería la Duquesa, se montaron los dos adolescentes imputados a quienes describen de la siguiente manera el primero era de aproximadamente 1,70 mts de estatura, color de piel moreno, de contextura delgada, andaba vestido con un pantalón de gabardina, de color azul oscuro, una camisa de color blanco con blanco rayas de varios colores, siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad; mientras que el segundo, era como aproximadamente 1,60 mts de estatura, de piel de color moreno, de contextura delgado, andaba vestido con un pantalón gabardina, de color azul oscuro, un suéter manga larga de color morado con rayas de color fucsia, ellos los sintieron como muy misteriosos, cuando a la altura de la Empresa lancarina, de la Autopista “General José Antonio Páez”, Municipio Araure estado Portuguesa, los imputados sacaron un artefacto, que funciona como arma de fuego, adaptado al calibre 16 mm, de fabricación rudimentaria, se levantaron de sus asientos, diciéndole a todos que era un atraco, ahí comenzaron a quitarle las pertenencias a los pasajeros, luego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le acercó al chofer pidiéndole dinero, quien enseguida comenzó a buscarle en sus bolsillos, diciéndole también que le pasara el reproductor del vehículo, pero como él no se apuraba a darle lo que le estaba pidiendo, lo golpeó con el arma de fuego en la cabeza, no apreciando el médico forense lesiones algunas que calificar, luego se fue para la parte de atrás de la buseta, momento en el cual se levantó uno de los pasajeros que iba en la unidad de transporte, abalanzándosele encima para quitarle el arma de fuego, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, terminaba de quitarle las pertenencias a los pasajeros con una cabilla, logrando despojar al ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ CORDERO, de la cantidad de doscientos bolívares en efectivo, a la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MELENDEZ, de su teléfono celular, desconociendo sus características, y del cual no se ha podido realizar experticia de reconocimiento técnico, en virtud de que la misma no hizo entrega del mismo, igualmente a la ciudadana CELIA CAROLINA HERNANDEZ, la iban a despojar de una cadena de oro, que cargaba su hijo, desconociendo sus características, y del cual no se ha podido realizar experticia de reconocimiento técnico, en virtud de que la misma no hizo entrega; en el momento que los pasajeros actúan por ellos mismos el chofer frena, se estaciona antes de llegar al puente de Rio Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, ahí todos los pasajeros se le fueron encima a los dos adolescentes imputados, bajándolos de la buseta, en ese momento va pasando una comisión de la Policía Nacional en vehículo, clase moto, los llaman, le informan lo que estaba sucediendo, luego los funcionarios de la policías los esposaron, los trasladaron hasta el comando, igualmente se trasladan las personas que iban en la unidad colectiva” así las cosas vemos como el Ministerio Público narra y describa la conducta desplegada por ambos adolescentes y la encuadra en el tipo penal precedentemente indicado, observando quien decide que de las actas que conforman la causa y de los elementos de convicción recabados durante la investigación, específicamente de las actas de exposición levantada a los ciudadanos LUIS ANTONIO ROJAS, CELIA CAROLINA HERNANDEZ, AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ Y ANGELICA DEL CARMEN MELENDEZ, se desprende que estos coinciden en manifestar que ambos adolescentes abordan la unidad de transporte en la cual se desplazaban y al desplazarse a la altura de la empresa Iancarina se levantan de sus asientos y armados con un arma de fuego de fabricación rudimentaria y de una cabilla, amenazan de muerte a los pasajeros de la Unidad y los constriñen a que les entreguen sus pertenencias y en virtud de que a una de las victimas, al ciudadano LUIS ROJAS, no logran despojarlo de sus pertenencias por cuanto en ese momento se levantó uno de los pasajeros que iba en la unidad de transporte, abalanzándosele encima para quitarle el arma de fuego, es por lo que con respecto a esta victima el Delito de Robo Agravado no se consumó, o perfeccionó, estableciéndose entonces que con respecto a dicha victima el delito de Robo Agravado fue en grado de tentativa y con respecto a la victima identificada como AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ, el delito de Robo Agravado se perfeccionó, de los hechos no se aprecia una forma inacabada del delito de Robo Agravado ya que esta victima fue despojado de dinero en efectivo de su propiedad, por los dos adolescentes que según se desprende de las actas procesales actuaron en conjunto, manifiestamente armados con un arma de fuego de fabricación rudimentaria y bajo amenazas logran despojar a esta victima de su dinero. En tal sentido quien decide observa que de las actas de investigación y de lo expuesto por la Representación Fiscal, se desprende que esta suficientemente clara la conducta desplegada por ambos adolescentes para subsumirlas en el tipo penal antes señalado con respecto a cada una de las victimas, tipo penal éste por el cual este Tribunal, admitió la acusación,
En relación a lo expuesto y solicitado por la defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que de la revisión de las actas procesales solicito una revisión de medida del mencionado adolescente, expresando que lo hace en virtud de la constancia de estudio y de residencia y que el mismo tiene arraigo en el país y contención social y familiar, por lo que solicitó sea revisada la medida y según lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le imponga una medida menos gravosa, en tal sentido quien decide observa que no constan en las actuaciones que conforman la causa ni en el Sistema juris 2000 ni constancia de estudios ni de residencia del mencionado adolescente así como tampoco consta que la defensa Privada haya consignado solicitud de la revisión de la medida impuesta a su representado, no obstante ello, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la medida de Prisión Preventiva solicitada por la Representación Fiscal e impuso la misma considerando que se encuentran llenos los extremos legales para la imposición de la misma, como precedentemente fue fundamentado.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUEDO ALEXANDER MENDEZ FERNANDEZ, ya identificado y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 párrafo primero ambos deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS FERNANDEZ, ya identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de Dos mil catorce.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JAIRO GALLARDO
SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.