REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000402
ASUNTO : PP11-D-2014-000402
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por los Defensores de confianza Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO Y Abogada MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO:
“ACTA DE INVESTIGACION PENAL” ACARIGUA, JUEVES 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, en esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la Manana, compareció por ante este despacho EL FUNCIONARIO DETECTIVEcAGREGADO DIEGO ROMERO, ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO, DEL ESTADO PORTUGUESA, BASE ACARIGUA, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 1 15°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia s Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasion a las actas procesales signada con la nomenclatura K-14-0058-02024, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONA SPERSONAS (HOMICIDIO), en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MORA (Occiso), me constituí en comisión conjuntamente con los Funcionario: INSPECTOR JEFE ELIGIO MARTÍNEZ, Jefe de Investigaciones del Eje de Homicidio Portuguesa, DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE; DETECTIVES FRAIMER LIN4REZ; DANIEL VIERAS; EL VIS ALMAO; ELIANACAMAROSANO y BEYKER ACOSTA, en unidades identificadas de este Cuerpo, hacia las siguientes direcciones; 01 BARRIO PAÉZ, CALLEJÓN 01, INMUEBLE UNIFAMILIAR DE COLOR VERDE, CON PUERTA TIPO BATIENTE ELABORADA EN METAL DE COLOR BEIGE, LA CUALPRESENTA UN ANEXO QUE FUNGE COMO TALLER MECÁNICO, MUNICIPIOPÁEZ, PARROQUIA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, y 02. - BARRIO LA CORTEZA, AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR, VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES SIN FRISAR, DESPROVISTO DE CERCA PERIMETRAL, CON PUERTA Y VENTANA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO PÁEZ, PARROQUIA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA a fin de darle fiel y exacto •1 cumplimiento a órdenes de visita domiciliaria signada con los números PP11-P-2014-003142 3143, de fecha 29/09/2014, emanada por Juzgado 4to de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la Juez; Abg. YAMILETH MARGARITA RAMOS CHAVEZ, la cual fuera solicitada vía ordinaria, por el rector de la investigación ex curso, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal, a cargo del Abogado WILR UZCATEGUI, por cuanto en la primera dirección se hospeda el ci u da da no ODUVER LEONARDO MELENDEZ QUINCHOA, alias EL GOAJIRO, mientras en la segunda dirección habita el ciudadano JOSÉ RAMÓN PINTO GÓMEZ, a 1 i a s EL OREJON, ambos pl en am en te identificado en actas que anteceden como autores y/o participe del hecho en cuestíón. Una vez apersonado en la vvi onda primeramente descrita, procedimos a rodear la mencionada residencia, con las medidas de seguridad necesarias, para resguardar la integridad física de cada uno de los integrantes de la comisión policial, seguidamente se procedió a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendido por una persona a quien luego de identificáónosles como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser propietaria de la vivienda visitada, quedando identificada plenamente como: ROSAURA QUINCHOA DE PEREZ, de nacionalidad venezolana (Adquirida), rnaturalde Colón Putumayo - Colombia, de 55 años de edad, de estado civil casada, de Oficio Comerciante, reside en la dirección visitada, titular de la Cédula de identidad V12.858.615 , quien impuesta del motivo de la comisión, ésta nos permitió el libre acceso, no sin antes ponerle de vista y manifiesto la respectiva Orden de Visita domiciliaria, la cual ingresamos junto a dos ciudadanas que fungieron como testigos de este acto a llevarse a cabo, quienes quedaron identificadas plenamente de Ja manera siguiente: OROZCO SILVIA DORIS, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Araure, Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacida en fecha 21/02/1976, estado civil soltera, de profesión u oficio Comercíante, residenciada en el Barrio Páez, Calle 37, con Avenida 36, casa sin número asignado, Municipio Póez, Parroquia Acari gua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.858.523 y COLNAREZ DORKIS MIRLENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Bobare, Estado Lara, de 36 años de edad, nacida en fecha 21/11/1977, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Péez, Calle 37, con Avenida 36, casa sin número asignado, Municipio Páez, Parroquia Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V14.092.860 procedIendo a realizar una ardua y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalísticas en el interior del citado inmueble o que se vinculen con el caso tales como (Prendas de vestir, teléfono celulares, municiones, armas de fuego incriminada, vehículo clase moto, otras), y luego de un considerable intervalo de tiempo, fue infructuoso localizar evidencia alguna, por lo tanto a la ciudadana que nos permitió el acceso, se le hizo referencia en t o r i o a 1 ci u da da no IDENTIDAD OMITIDA (Investigado), manifestando que éste joven se marchó desde hace un mes aproximadamente de su vivienda, pro problemas de conducta, más sin embargo la progenitora de él, de nombre CARMELA QUINCHOA, nos podía aportar más detalles al respecto, aunque la misma no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, es por ende que le hicimos entrega de una boleta de citación a nombre de CARMELA QUINCHOA, a fin de que se la haga llegar y asista a esta Oficina, a rendir entrevista, no obstante le solicitamos a la ciudadana con quien manteníamos dialogo, si existía la posibilidad de aportar datos filiatorios de la persona que se requiere, aportándorioslos verbalmente de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Levantándose el acta de visita domiciliaria al respecto, seguidamente nos dirigimos hacia la segunda dirección, arriba plasmada, lugar de residencia del ciudadano JOSE RAMÓN PINTO GÓMEZ, alias “EL OREJON”, estando en el inmueble en mención, acordonamos los alrededores del mismo, para luego tocar la puerta principal, siendo atendido por una ciudadana a quien luego de identificárnosles como funcionarios activo de este órgano detectivesco y explicarle el motivo de la comisión, la misma dijo ser habitante de la vivienda, quedando identificada como: ROSA VIRGINIA ANZOLA CARPIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acari gua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de Oficio del Hogar, reside en la dirección visitada, titular de la Cédula de identidad v-25.345.258, a quien le pusimos de vista y manifiesto la respectiva orden de visita domiciliaria, no obstante en relación al ciudadano JOSE RAMÓN PINTO GÓMEZ, alias “EL OREJON”, nos hizo énfasis que el mismo es de su vínculo familiar, y que éste se encontraba en una de las habitaciones de la morada en referencia, junto a tres allegados a él, que tenían dos días durmiendo allí, por motivos que ella desconocía, por tal razón ingresamos al inmueble, tomando las medidas de seguridad del caso, la cual accedimos en compañía de dos testigos quienes quedaron identificados de la siguiente forma: ANGEL RAMÓN ROMERO FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Araure, Estado Portuguesa, de 50 años de edad, nacida en fecha 20/01/1964, estado civil Casado, de profesión u oficio Supervisor de Servicios Internos, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, Calle 03, Sector 07, Casa número 595, Municipio Péez, Parroquia Acari gua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V-9.561.155 y RAFAEL POMPILIO GUTIERREZ CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bobare, Estado Lara, de 65 años de edad, nacido en fecha 13/12/1948, estado civil Divorciado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización la Corteza, avenida 02, Calle 03, casa sin número, Municipio Páez, Parroquia Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-3.527.490 abordando inmediatamente en la segunda habitación a cuatro individuos, y uno de ellos de tez moreno, de contextura delgada, alto, cara perfilada, orejas grandes, arrojó de manera discreta un objeto confeccionado en material sintético, hacia el interior de un escaparate elaborado en madera, por lo tanto todos fueron sometido a la autoridad por cuanto presentaban una actitud de nerviosismo, procediendo a practicarle una revisión corporal conforme a lo estipulado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole evidencia alguna adherida a su vestimenta, continuamente realizamos una minuciosa y exhaustiva búsqueda en el interior del citado escaparate en procura de alguna evidencia de interés criminalísticas o corroborar lo que arrojó el individuo descrito, y en presencia de los testigos, se logró el hallazgo de UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, siendo rotulado, fijado y colectado, paralelamente se prosiguió con la búsqueda, localizando en la parte posterior del referido escaparate, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 1, DE ASPECTO PLATEADO, MARCA SIG SAUER, MODELO P228, SERIAL SA464 682, CON UN CARGADOR PROVISTO DE CUATRO BALAS SIN PERCUTIR, la cual fue incautada, en este sentido se logró colectar encima de una repisa UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY, COLOR NEGRO, SERIAL II 351505054797033, CON SU BATERIA DC130325, COLOR GRIS Y AZUL, Y TARJETA SIM CARD DE LA LINEA TELEFONICA DIGITEL SERIAL NRO 895802121114114 6554F, por último se localizó en la parte posterior del inmueble (PATIO), UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR 150, COLOR BLANCO, PLACAS AB8B865, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 821NY4B2BBD205949, SERIAL DE MOTOR 162FM3B5046022, que pudiera guardar relación con el caso, todo lo cual a los fines de ser sometido a las experticias de rey, acto seguido a estas cuatro personas, se le solicitó información referente a las evidencias incautadas, manifestando todos desconocer su procedencia, es por ello que de manera verbal se les informó sobre su detención en flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234°, del Código Orgánico Procesal Penal, optando en identificarlos plenamente, según lo establecido en el artículo 128°; del citado Código, quedando de la manera siguiente: 01.- ANZOLA JOSÉ DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-04- 1988, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Indefinida, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad V-20. 391. 619, hijo de CLENTE ESCALONA (V), y OLIVERA DEL CAR1VN ANZOLA (V), 02. - PINTO GOJYZ JOSÉ RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-10-1990, estado civil soltero, de profesión u Oficio Indefinida, residenciado en la dirección itada, titular de la cédula de identidad V-23.053.259, hijo de ZENAIDA DEL CARMEN GOMEZ (V), y RAMÓN PINTO (V); 03. - IDENTIDAD OMITIDA de igual manera fueron impuestos de sus derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 49° de nuestra Carta Magna, y de los derechos del imputado 127° del Código Orgánico Procesal penal, siendo las 07:20 horas de la mañana, mientras a los referido adolescentes se le notificó de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten, según lo previsto en el artículo 541° y 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; percatándonos que nos encontrábamos en presencia del ciudadano PINTO GOMEZ JOSÉ RAMÓN, alias EL OREJON, a quien se le atribuye la autoría del delito de Homicidio, finalmente optamos por retornar a la sede esta Oficina, conjuntamente con los detenidos y las evidencias incautadas a ser sometidas a las experticia de ley, dándole inicio a las actas procesales signada con la Nomenclatura K-14—0058-02122, por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ly Orgánicas de Drogas y Contra el Orden Público, notificándole de los pormenores del hecho, a Los Jefes naturales del Eje de Homicidio, así mimo por tales acontecimientos se le notificó vía llamada telefónica a los fiscales Primero Con Competencia Plena en materia de Drogas y Quinta en materia de Adolescente de esta Localidad, Abogados ZOILA FONSECA y CARLOS COLINAS, respectivamente, así como al Fiscal Segundo del Ministerio Públíco, Abg. WILMER UZCATEGUI, quien lleva la rectoría del delito de Homicidio, quienes informaron que se levantasen con celeridad las actas de la detención llevada a cabo, y fuesen enviada a la brevedad posible a los referido despacho fiscales, no obstante se deja constancia que las personas detenidas fueron verificadas por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), pudiendo constatar que los datos le concatenan entre sí en el enlace CICPC — SAlME, no obstante se pudo obtener que solamente presenta Registros Policiales y Solicitud el ciudadano ANZOLA JOSÉ DANIEL, siendo lo siguiente: 01) 182C— DDC-F2-0577-12, de fecha 25-05-2012, delito Robo de vehículo; 02) 18F2-2C-l410-09, de fecha 30-12-2009, delito Porte Ilícito de Arma de Fuego; 03) H-549-19l, de fecha 25-10-2007, delito Aprovechamiento de la Cosa proveniente del delito; 04) H-363-l54, de fecha 30-09-2006, delito Droga, todos por la Sub—Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, igualmente se constató que presenta la siguiente SOLICITUD, SEGÚN OFICIO DE FECHA 07-10-2011, POR EL JTJZGADO 2DO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Se consigna a la presente acta de investigación, acta de imposición de derecho de imputado e instructiva de cargo. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Privada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensa Privada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: En mi condición de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que ha hecha por la representante del ministerio público contra mi representado, por cuanto no hay elementos que determinen que mi defendido era el poseedor de esa arma de fuego el sano criterio de la vendita publica de buena fe sin embargo el ministerio publico la pre calificación que esta claramente demostrado lo que riela el folio 1 de que ellos practican visitas domiciliada que ocurre se deja claro e individualiza de la actuación de cada quien, siguen revisando el escaparate descrita por la fiscalía del ministerio publico, consiguen el arma de fuego descrita, por el fiscal. yo pienso si yo fuera dueño de un inmueble soy responsable de lo encontrado en ese acto y la persona responsable es el orejon mas no los adolescentes, ya que esto muchachos no han cometido ningún delito y pido la libertad plena ya que pienso que el arma es del orejon y no de mis patrocinado así mismo consigno constancia de residencia carta de trabajo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del otro adolescente no se pudo obtener ya que la junta de vecino no, se encontraba, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos al momento de ser aprehendidos se encontraban dentro de una habitación en una residencia y dentro de la misma en la esfera de posesión de los mencionados adolescentes, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 1, DE ASPECTO PLATEADO, MARCA SIG SAUER, MODELO P228, SERIAL SA464 682, CON UN CARGADOR PROVISTO DE CUATRO BALAS SIN PERCUTIR, todo lo cual hace presumir la participación de los mismos en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de presentarse cada treinta (30) dias por ante este Tribunal, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos imputados, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año 2014.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. SANTIAGO IUDICA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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