REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000407
ASUNTO : PP11-D-2014-000407
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIALACARIGUA, 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.014 Con esta misma Fecha Sábado 06/09/2014. Siendo la 01:40 Hrs. De la de la Mañana, se presentaron por ante la División de Apoyo A La Institución Penal Policial del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estadó Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GARCIA GUSTAVO., OFICIAL AGREGADO (CPEP) FABREGA YENNY y OFICIAL (CPEP) ROMERO WENDER. Todos adscritos a este cuerpo policial, y destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha sábado 06/09/2013, Aproximadamente a las 12:35 Hrs. De la mañana, nos encontrábamos mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) GARCIA GUSTAVO. En compañía de los Funcionarios auxiliares arriba mencionado, en labores de patrullaje conjunto en el marco del operativo policial de prevención, nos encontrábamos para ese momento por el complejo habitacional Simón Bolívar específicamente por la zona 09, torre E, lugar donde avistamos un grupo de personas que se encontraban libando licor en las afuera de la torre, ante los cual nos detuvimos y los abordamos, identificándonos previamente como funcionarios policiales y haciéndoles saber a los mismos de la falta que se encontraban cometiendo al estar en esas circunstancias y para evitar posible sanciones se retiraran del sitio, es allí donde del grupo de ciudadanos salen dos personas un hombre y una mujer, quienes en actitud hostil y agresiva, comienzan a proferir cantidad de insultos contra la comisión policial y tratando ellos de agredir físicamente nuestra comisión policial, llegando al límite de vaciar sus bebidas alcohólicas encima de la comisión policial, ante lo cual nos vimos en la necesidad de hacer uso de técnicas de control suave de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en función de controlar la situación, donde de igual manera le hicimos saber a ambos que serian objetos de una inspección de persona de acuerdo a lo pautado en los artículos 191 y 192 del COPP, de manera de descartar la posesión u ocultamiento de algún objeto o sustancia de interés criminalísticos, donde fueron comisionados los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) FABREGA YENNY y OFICIAL (CPEP) ROMERO WENDER, para que ejecutaran la mencionada inspección, la cual finalmente no arroja ningún resultado positivo, pero de igual forma le hicimos saber a ambos ciudadanos el motivo de su detención preventiva por la comisión de uno de los Delitos de Resistencia a la Autoridad, no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del COPP, es allí donde el ciudadano de sexo masculino manifiesta a la comisión policial ser adolescente, ante lo cual procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le manifestamos que para la continuidad de las investigaciones iban a ser trasladados hasta la sede del CCPN° 02 de Páez, Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez a su ingreso a esta sede Policial, quedan identificados plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificas como: AGNERIS MARILU QUEVEDO SARMIENTO DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDA EN FECHA: 28-11-1968 DE 44 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR, ZONA 09 E APARTAMENTO O4 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 13.392.454 y IDENTIDAD OMITIDA De la misma manera se le dio cumplimiento al artículo 116 del C.O.P.P. notificándole de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público. Extensión Acarigua y Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua respectivamente, A quienes se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual serían puestos los Ciudadanos detenidos a la orden de sus digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““Ciudadana juez, esta defensa niega y rechaza los hechos explanados por el Ministerio Publico, asimismo solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de igual manera esta defensa solicita se le acuerde la libertad plena de mi defendido y en todo caso que se le otorgue una medida menos gravosa”. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga. Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, es aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando los mencionados funcionarios policiales observa a un grupo de personas que se encontraban libando licor en las afuera de una torre del Complejo habitacional Simón Bolivar, ante los cual se detienen y los abordan, identificándose previamente como funcionarios policiales y haciéndoles saber a los mismos de la falta que se encontraban cometiendo al estar en esas circunstancias y para evitar posibles sanciones se retiraran del sitio, es allí donde del grupo de ciudadanos salen dos personas un hombre y una mujer, quienes en actitud hostil y agresiva, comienzan a proferir cantidad de insultos contra la comisión policial y tratando ellos de agredir físicamente a la comisión policial, llegando al límite de vaciar sus bebidas alcohólicas encima de la comisión policial, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de sus Representantes legales, quienes deberan presentarse conjuntamente con su representado cada treinta (30) dias por ante este Tribunal, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año 2014.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.