REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000044
ASUNTO : PP11-D-2013-000044

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciado en Sector Villa Pastora, avenida 17, Centro Comercial Los Apamates, local 1-B, Licorería “Sugar Licor”, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 24 de Enero del 2013, siendo aproximadamente 4:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando reciben un llamado vía radio informándoles que se estaba cometiendo un robo en el establecimiento comercial denominado Licorería Sugar Licor, de inmediato se dirigen hacia la dirección indicada donde al llegar avistan a tres ciudadanos en los alrededores del local comercial y quienes al notar la presencia policial comienzan a correr lanzando varios objetos a! suelo, los funcionarios le dan la voz de alto a los sujetos y éstos la acatan, logrando observar que los objetos lanzados por los ciudadanos se trataban de productos que se venden en el establecimiento comercial como paquetes de cigarros, de varias marcas, varias botellas de licor, de diferentes marcas, de la misma manera los funcionarios actuantes se percatan que la santa maría del local se encuentra roltada, siendo identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
El Representante del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción a imponer al mismo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, dejando sin efecto el lapso de DOS (02) AÑOS para estas sanciones, solicitadas en el escrito acusatorio, adecuando las sanciones a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicitó como medida cautelar que se mantengan las medidas impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DERECHOS DE LAS PARTES.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien el ministerio publico acusa por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, solicito que al mismo se le explique el procedimiento de admisión de hechos. Es todo.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los derechos que le asisten y del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma NO desear declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que el Ministerio Público precisa a fin de hacer admisible la acusación, son los siguientes:-

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 24 de enero de 2013, realizada por el ciudadano: LEANDRO ANTONIO RIERA quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Jueves 24-01-2013 aproximadamente como a las 04:50 hrs de la mañana cuando me encontraba durmiendo en mi casa, ubicada en la urbanización Baraure 1, cuando me hicieron el llamado por teléfono un vecino de la licoreria de nombre “SUGAR LICOR” de la cual yo soy el propietario, ubicada en la avenida 17, centro comercial Los Apamates, local 1-B, sector Villa Pastora, es donde éste me informa que al parecer unos sujetos desconocidos se habían introducido en la licoreria, posteriormente a esto nos dirigimos al negocio (la licoreria), al llegar observamos que habían violentado la santa María de donde habían sustraído varias cosas, minutos después de nuestra llegada al lugar unos funcionarios se acercaron y nos informan que debemos dirigirnos hasta la sede policial en campo lindo para formular la denuncia..Elemento de convicción que permite señalar como la víctima tuvo conocimiento del hecho ocurrido en el establecimiento comercial de su propiedad.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 24 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEP) RENGIFO EDUIN titular de la cédula de identidad V-16.565.861 y el OFICIAL (PEP) PINEDA DURMAS titular de la cédula de identidad V-18.731.981, adscritos al Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha 24-01-2013, aproximadamente a las 04:30 hrs de la mañana me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) RENGIFO EDUIN en labores de patrullaje por la avenida circunvalación sur a la altura del Barrio el Samán, a bordo de la unidad radio patrullera N° 087 en compañía del funcionario policial auxiliar arriba mencionado, lugar donde nos hicieron llamado vía radio que presuntamente se estaba cometiendo un robo en la Licoreria “SUGAR LICOR” ubicada en el Sector Residencias Acarigua en la avenida 21, diagonal a hielo el TORO, es en ese instante nos dirigimos hasta el referido lugar, es en ese momento cuando avistamos tres (03) ciudadanos en las cercanías de dicha licoreria en forma muy sospechosa y estos al notar nuestra presencia prenden veloz carrera razón por la cual le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a menos de 50 metros se detienen, de manera inmediata le indicamos que iba hacer objeto de una inspección de persona amparándonos en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, uno de estos nos manifestó ser adolescente percatándonos inmediatamente que éstos al notar la presencia policial lanzan al piso unos objetos (mercancía) entre los cuales se logra visualizar varias cajas de cigarros de diferentes marcas, botellas de licor, y una barra de hierro, lo cual decidimos verificar con la precaución del caso hasta el mencionado lugar, donde observamos que la santa María de dicha licoreria se encontraba violentada, seguidamente y en vista de ias circunstancias que roaeaoan ei necno proceaimos a otificarIes a ambos ciudadanos el motivo de su detención preventiva por uno de los delitos contra la propiedad ,i-lURTO). Para seguidamente imponerles de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarles a dichos ciudadanos que para fines de la investigación del proceso de seguido en su contra, por el delito cometido serían trasladados con la comisión policial actuante y lo incautado a esta sede policial, dejando el local comercial bajo la protección policial hasta tanto apareciera el propietario del establecimiento. Donde posterior a su ingreso quedan identificados los ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal como: .. quienes al momento de su retención se encontraban en compañía del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Igualmente quedó identificado lo incautado como: 10 cajas de cigarros de la maca CONSUL de tamaño grande contentivo de 20 cigarrilfos cada uno, 24 cajas de cigarros de la marca BELMONT de tamaño pequeño contentivo de 10 cigarrillos cada uno, 1 botella de marca VODKA de contenido neto 0,70, dentro de una caja de color azul, 2 botellas de GRAN RESERVA RON AÑEJO de contenido neto 0,70 y 1 barra de hierro de punta de acero de color oxidación. Quedando los ciudadanos y lo incautado a la orden de coordinación de investigaciones y procesamiento policial, de la misma manera se les notificó a los ciudadanos Fiscal Primero y Quinto del Ministerio Público, Extensión Acarigua a quienes se les explico sobre los pormenores del hecho...”.Con esta Acta Policial se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prehensión del adolescente, una vez que los funcionarios observan al adolescente en compañía de dos ciudadanos adultos con la mercancía sustraída del establecimiento comercial.
TERCERO: Con el resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-032, de fecha 24 de Enero 2013, suscrito por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II PEREZ JAVIER, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Acarigua, Estado Portuguesa, realizado a: 01.- Diez (10) cajetillas de cigarrillos de 20 unidades cada una, marca CONSUL, valoradas cada una en la cantidad de veinticinco bolívares (25bsf).... 02.- Veinticinco (25) cajetillas de cigarrillos de 10 unidades cada una, marca BELMONT, valoradas cada una en la cantidad de dieciocho bolívares (l8bsf)... 03.- Veintitres (23) cajetillas de cigarrillos de 10 unidades cada una, marca CONSUL, valoradas cada una en la cantidad de quince bolívares (l5bsf).... 04.- Una (01) botella de licor marca VODKA, valorada en la cantidad de ciento veinte bolívares (l2Obsf)... 05.- Dos (02) botellas de licor marca GRAN RESERVA, valorada cada una en la cantidad de ochenta y cinco bolívares (85bsf).. CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe, se tomo en cuenta el valor actual en el mercado y la marca, de las evidencias arriba descritas, por lo cual fueron justipreciadas en la cantidad de MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (1335bsf)”.Elemento de convicción, donde se evidencia el valor de los objetos recuperados.
CUARTO: Con la Inspección Técnica N° 0252, de fecha 24 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ y SANDINO RODRIGUEZ, realizada en: SECTOR VILLA PASTORA, AVENIDA 27, CENTRO COMERCIAL LOS PAMATES. LOCAL 1-B, DE NOMBRE LICORERIA SUGAR LICOR, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente:”El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, correspondiente a un local, ubicado en la dirección antes mencionada... del lado izquierdo se aprecia una santa maría elaborada en metal pintada de color azul presentando signos evidentes de abolladura en sus sistema de seguridad producido por un objeto de mayor o igual cohesión molecular...seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminal istico obteniendo resultados negativos...”.Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337,228 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE DE INVESTIGACION II PEREZ JAVIER, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-032, de fecha 24 de Enero 2013, realizado a: “01.- Diez (10) cajetillas de cigarrillos de 20 unidades cada una, marca CONSUL, valoradas cada una en la cantidad de veinticinco bolívares (25bsf).... 02.- Veinticinco (25) cajetillas de cigarrillos de 10 unidades cada una, marca BELMONT, valoradas cada una en la cantidad de dieciocho bolívares (l8bsf)... 03.- Veintitrés (23) cajetillas de cigarrillos de 10 unidades cada una, marca CONSUL, valoradas cada una en la cantidad de quince bolívares (l5bsf).... 04.- Una (01) botella de licor marca VODKA, valorada en la cantidad de ciento veinte bolívares (l2O bsf)... 05.- Dos (02) botellas de licor marca GRAN RESERVA, valorada cada una en la cantidad de ochenta y cinco bolívares (85bsf)..CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe, se tomo en cuenta el valor actual en el mercado y la marca, de las evidencias arriba descritas, por lo cual fueron justipreciadas en la cantidad de MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (1335bsf)”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada a la mercancía recuperada por los funcionarios policiales, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial de la misma.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: LENADRO ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciado en Sector Villa Pastora, avenida 17, Centro Comercial Los Apamates, local 1-B, Licorería “Sugar Licor”, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal ‘A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) RENGIFO EDUIN titular de la cédula de identidad V-16.565.861, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 24 de Enero de 2013, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes acusados y la recuperación de la mercancía sustraída. SEGUNDO: OFICIAL (PEP) PINEDA DURMAS titular de la cédula de identidad V-18.731.981, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 24 de Enero de 2013, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes acusados y la recuperación de la mercancía sustraída.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admite:
La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 0252, de fecha 24 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ y SANDINO RODRIGUEZ, realizada en: SECTOR VILLA PASTORA. AVENIDA 27, CENTRO COMERCIAL LOS PAMATES, LOCAL 1-B, DE NOMBRE LICORERIA SUGAR LICOR, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa comprender este procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a la mencionada adolescente, de las sanciones definitivas, la cuales consisten en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año para ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal acuerda, decretar el Cese de las Medidas cautelares previstas en los literales B y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas al adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LENADRO ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciado en Sector Villa Pastora, avenida 17, Centro Comercial Los Apamates, local 1-B, Licorería “Sugar Licor”, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, ocho (08) de Septiembre de Dos mil Catorce.-




ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. RAFAEL BARRANCOS SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.