REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000408
ASUNTO : PP11-D-2014-000408
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Privada Abogada OLGA VALLTA ALVAREZ; a quiénes se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Con esta misma fecha, Domingo 07-09-2014. Siendo las 05:20 Horas de la Mañana. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionarios policiales: SUPERVISOR JEFE (CPEP) LINARES IVAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.239.787, OFICIAL AGREGADO (OPEP) PIÑA NELSON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.906.868, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARGUELLE RICHARD. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-13.071.172, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROJAS ANTONIO. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.364.332, OFICIAL (OPEP) RODRIGUEZ GUSTAVO. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.081.120, OFICIAL (CPEP) MESA DOCMAR. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.958.083, Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro.40 De la Ley del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como con los Artículos 34 numeral 4 y el 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 07/09/2014 y siendo las 03:50 horas de la mañana nos encontrábamos en el servicio de patrullaje y Vigilancia en la Unidad Patrullera signada con el numero 067, por el perímetro del Sector Centro de la ciudad de El Playón, del Municipio Santa Rosalía, y cuando vamos pasando por la Avenida Comercio, se encontraba un gran numero de personas alterando el orden Publico, por lo que procedimos hacerles un llamado de atención, mediante el alta voz, para que se retiraran, debido a que a hora permitida para la celebración de las fiestas patronales de dicha localidad ya había culminado, a lo que de pronto comenzaron a lanzar piedras y botellas a la comisión, procediendo a bajarnos de la unidad y desplegarnos para causar un impacto psicológico, y así lograr que los ciudadanos se retirasen, pero estos continuaron con su actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que se les informo que de no desistir, serian detenidos por uno de los delitos contra la cosa publica, pero hicieron caso omiso, por lo que se logró dar captura a cinco ciuda.’anos, los demás salieron huyendo, a quienes se les informó que se le realizaría una revisión de personas de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndoles que de poseer algún tipo de arma de fuego u objeto contundente o alguna sustancia ilegal, lo mostraran, pero estos negaron poseer lo antes mencionado, no consiguiendo entre sus vestimentas ningún elemento de interés criminalístico, todos expelían olor etílico, los mismos dijeron llamarse: Ramón Antonio Perdomo Timaure, Carlos Javier López Baldez, Cruz Meléndez Eduardo José y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. motvo por el cual se les procedió a leerles e imponerles de sus derechos aproximadamente a las 04:00 Horas de la mañana, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), Por estar involucrado en uno de los delitos que se le investiga, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PUBLICA EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, en Villa Bruzual Municipio Turen, en el momento en que la ø comisión esta llegando a la sede, dos ciudadanos, en estado de ebriedad, dicen ser familiares de uno de los aprehendidos llegando hasta la unidad policial, diciendo que ellos también se encontraban en el lugar de los hechos y reaccionan de una manera agresiva al ver a su hermano; agrediendo verbalmente a nuestra comisión, interfiriendo en nuestra labor policial, por tal motivo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una revisión de personas, pidiéndoles que de poseer algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia ilegal, lo mostraran, pero estos negaron poseer lo antes mencionado, no consiguiendo entre sus vestimentas ningún elemento de interés criminalístico, dijeron llamarse Carlos Claret Cruz Rondón y Jesús Nazaret Cruz Rondón, se les procedió a leerles e imponerles de sus derechos aproximadamente a las 05:0 Horas de la mañana, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar involucrado en uno de los delitos que se le investiga, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PUBLICA EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos aprehendidos quedaron todos identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: RAMÓN ANTONIO PERDOMO TIMAURE, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 17-10-1986, natural Santa Rosalía, soltero, Moto Taxista, residenciado en la calle principal, casa S/Nro., del caserío Micro Sur 1 y II del municipio Santa Rosalía, Edo. Portuguesa Titular del número de cedula de identidad: V-20.273.485. CARLOS JAVIER LOPEZ BALDEZ, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 06-04-1983, natural Acarigua, soltero, Agricultor, residenciado en la calle Bolívar, Transversal 13, casa Nro. 10, de El Playón del Municipio Santa Rosalía, Edo. Portuguesa. Titular del número de cedula de identidad: V-16,860.341, EDUARDO JOSE CRUZ MELENDEZ, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 01-01-1990, natural Turen, soltero, comerciante, residenciado en la calle 09 con Av. 02, casa S/Nro., Barrio Nuevo, de El Playón, Municipio Santá Rosalía, Edo. Portuguesa. Titular del numero de cedula de identidad: V-19.283.467, CARLOS CLARET CRUZ RONDON, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 07-09-1977, natural Valera, edo. Trujillo, soltero, Farmacéutico, residenciado en la calle Bolívar, casa S/Nro.(Anexo superior), Morón Estado Carabobo, titular del numero de cedula de identidad: V13.264.142, JESUS NAZARET CRUZ RONDON, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01- 1981, natural Valera, edo. Trujillo, soltero, Técnico de Campo, residenciado en la calle 01, casa Nro.21, Urbanización Llano Alto, Estado Portuguesa, titular del numero de cedula de identidad: V-14.598.564, y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Quedando respectivamente los ciudadanos y los adolescentes a la orden de la Fiscalía Decima y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua. Siendo notificadas ambas por vía telefónica, para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Privada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Solicito se realice examen medico forense a mis defendidos, ya que los mismos resultaron golpeados, y que se decrete la libertad plena a los mismos. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga. Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, son aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando los mencionados funcionarios policiales observan a un grupo de personas que se encontraban alterando el orden publico, siendo las 03:50 horas de la mañana por la Avenida Comercio del sector el playon, por lo que proceden a hacerles un llamado de atención, mediante el alta voz, para que se retiraran, debido a que la hora permitida para la celebración de las fiestas patronales de dicha localidad ya había culminado, y de pronto estas personas comenzaron a lanzar piedras y botellas a la comisión, procediendo la comisión policial a aprehender a cinco personas entre ellos a los adolescentes imputados, todo lo cual hace presumir la participación de los mismos en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión de sus Representantes legales, quienes deberán presentarse cada cuarenta y cinco (45) dias por ante este Tribunal, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos imputados, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena la practica de Reconocimiento medico Forense para el dia 09-09-2014 a las 02:30 horas de la tarde, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo, se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año 2014.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. RAFAEL BARRANCOS.
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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