REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000409
ASUNTO : PP11-D-2014-000409




JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA:

ABG. LIDYA TERESA RIVERO


DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA; Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA LA COSA PUBLICA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por los adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en los literales B Y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, a la audiencia preliminar. Consigno actuaciones complementarias, incluyendo la experticia realizada al arma de fuego Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cada uno por separados de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestaron cada uno por separados: “NO querer declarar en estos momentos.


La defensora pública especializada Abg. LIDYA TERESA RIVERO, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar la defensa no se opone. Es todo

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y pre-califico jurídicamente los hechos cometidos por los adolescentes imputados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 09 de Septiembre del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la Colonia Agrícola de Turen del estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente .

Elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GN-904-14 / En esta misma fecha siendo las 08:15 horas de la mañana compareció por ante este despacho, el funcionario SM/iRA. SIRA MENDOZA YORISYOY, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 deI Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: SIAY. MORENO NÚÑEZ OSCAR, Comandante de la Tercera compañía; en la fecha de hoy lunes 08 del mes septiembre del presente año, siendo aproximadamente 20:00 horas de la noche salí de comisión en el vehículo militar Placas GN-1989, en compañía de los efectivos: S/1RO. MENDOZA MANGIANELLI, S/1RO. GALÍNDEZ COLMENARES LUÍS Y S/1RO. COLMENARES BOLAÑOS JOSÉ, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción de los municipios Turen — Santa Rosalía y Esteller, siendo las 05:00 horas de la mañana al encontrarnos por la calle 4, Urbanización Maisanta municipio Turen Estado Portuguesa, observamos dos personas de sexo masculino, parado en una esquina, quienes al ver a comisión, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, a los que se le dio la voz de alto, para solicitarle la cedula de identidad laminada quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les solicito que si portaban algún objeto de interés criminalístico manifestando los mismos que no portaban, para posteriormente efectuarles un chequeo corporal, Basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los mismos para el momento vestía el primer prenombrado camisa de color marrón, y pantalón de color amarillo, de color de piel moreno, de aproximadamente 1,60 de estatura, donde se le incauto un (01) REVOLVER CALIBRE 38 SIN SERIALES, NI MARCA VISIBLES, MANGO DE COLOR MARRÓN PLÁSTICO CON TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y el segundo prenombrado de pantalón color azul (jeans) y franela azul y morada, color de piel moreno. De aproximadamente 1,55 de estatura, a quien se le incauto UN (01) ARMAMENTO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44, CON (01) CARTUCHO DE MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. motivo por el cual se procedió a practicar la detención preventiva de los sujetos, ya que portaban objetos de interés Criminalisticas, a quienes se les hizo saber que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible por encontrase incurso en uno de los delitos (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, desde el primer acto de procedimiento conformes en los artículos 541 y 654 de la Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acto seguido se procedió a trasladar a los adolescentes Antes mencionados, hasta el comando de la tercera Compañía del Destacamento nro 312, una vez en el comando, Seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con el ciudadano: ABG. CARLOS COLINA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico con competencia en responsabilidad penal del adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias y mencionado adolescentes permaneciera recluido en la sede de esta unidad a la orden de esa representación fiscal, en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. ACARIGUA, MARTES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la funcionaria: DETECTIVE, STEPHANY GRANDA, adscrita al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la Sede de éste Despacho, “se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Centro de Coordinación número 31 Municipio Turen Santa Rosalía Estado Portuguesa, trayendo mediante oficio 504, de fecha 09-09-2014,’el cual previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, remiten actuaciones policiales conjuntamente con la aprehensión de los adolescentes de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, instruida por uno de los delitos Contra el Orden Publico Asimismo remiten como evidencia de interés criminalisto: Un Arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 44 mm, y un revolver calibre 38, , dichas evidencia será remitida al Área de Laboratorio, a fin de que le practique la correspondiente experticia de Ley. Finalmente practicadas las diligencias requeridas por la comisión portadora, se retiran de ésta sede hacia su comando, conjuntamente con las evidencias descritas, donde permanecerán en calidad de resguardo, a la orden 1e la mencionada representación fiscal. Es todo”.
TERMINO SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA.-

3.- EXPERTICIA N° 9700-058-BIC-1642. Acarigua 09-09-14 . El experto en análisis de laboratorio Balística, Identificativa y Comparativa, DETECTIVE MITCHELL GÓMEZ, Designado para practicar peritaje según Oficio Nro. 505 (G.N.B.), de fecha; 09-Septiembre-2014, relacionada con el expediente Nro. MP-398502-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.
MOTiVO :
El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste
en: UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) ARTEFACTO, TRES BALAS (03) BALAS Y UN (01) CARTUCHO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL.-
EXPOSICIÓN:
01.- Las características del arma de fuego suministrada como
incriminada son:
Tipo………………………….. Revolver
Calibre………………………..38 especial
Marca…………………………Smith & Wesson.U.S.A
País de fabricación……………. USA
Acabado Superficial ………Signos fisicos de oxidación.
Longitud del cañón………...103,53 milímetros
Diámetro del cañón………..8,86 milímetros
Giro helicoidal………………Dextrógiro
Número de campos……….. Cinco (05)
Número de estrías…………Cinco (05)
Empuñadura:………………. Dos tapas elaborada en material de madera de color marron, sujeto mediante un tornillo
Sistema de carga…………. . Nuez volcable de seis alveolos.
Serial de orden……………… LIMADOS
02.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial pintura plateada con signos fisicos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 110 milímetros y un diámetro interno en su boca de 10,90 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura dos tapas elaboradas en material madera de color marrón sujeto mediante dos (02) tornillos, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicado en ambos lados de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee una recamara incorporada para un cartucho. -
03.- TRES (03) balas que son utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver, calibre .38 Special, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: proyectil de la forma cilindro ojival, raso de plomo, Manto de cilindro, elaborado en metal de aspecto dorado, reborde y culote con capsula de fulminante.-
04.- UN (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético color rojo fuego central, proyectiles múltiples, taco, pólvora, culote.
PERITACIÓN :
Examinado los mecanismos del arma de fuego y el artefacto suministrado como incriminadas, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. -
CONCLUSIONES:
En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas:
01.- Con el arma de fuego y el artefacto antes descrita, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
02.- Las balas antes descrita son utilizada para aprovisionar las armas de fuego del tipo revolver calibre .38 Special su proyectil una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. -
03.- El Cartucho ante descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta calibre 44, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. -
04.-Se utiliza una de las balas antes descritas, para aprovisionar el arma de fuego antes descrita, a fin de efectuar disparo de prueba y las piezas obtenidas (CONCHAS Y PROYECTILES) quedan en este departamento para futuras comparaciones, mientras las balas restantes quedan en este departamento para futuros disparos de prueba. -
05.- Se utiliza el cartucho calibre 44 antes descrito para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento. -
06.- No fue Aplicada la Restauración de Caracteres Borrados en Metal debido a que en los actuales momentos no se cuenta con reactivos necesarios en el Área Balística. -
07.- El arma de fuego y el artefacto tipo arma de fuego antes descritos son devueltos al funcionario: JOSÉ COLMENARES (G.N.B.), portador de la cédula de identidad N° V-17.617.268, adscrito al “COMANDO DE ZONA NRO 31”, con sede en Turen, Estado Portuguesa, A la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa.-


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, y pesar de que se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, se determina la presunción de evasión de los adolescentes imputados y el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frente a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales B Y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación de los adolescentes en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, y LITERAL C: en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 45 días por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese boleta de libertad. 6) En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo : Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se le impone a los adolescentes imputados, las medidas cautelares previstas en los literales B Y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación de los adolescentes en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, quines deberán informar en compañía del adolescente la conducta del mismo y LITERAL C: en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 45 días por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese boleta de libertad. Quinto: Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los DIEZ (10) días de Septiembre de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.