JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
FRANCISCO ANDRADE

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANDRADE. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El hecho imputado por el Ministerio Publico en contra del adolescente imputado WUILIAN JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, ocurren como se describen a continuación: El día 21 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el ciudadano víctima JOLHMAN FRANCISCO ANDRADE, se dirigía hacia su vivienda en su vehículo automotor tipo moto, marca Bera, modelo BR-1 50, de color negro, placas AE4K85D, y se encontraba detenido en el semáforo de la avenida Circunvalación sur, frente a la urbanización Los Cortijos de Acarigua, estado Portuguesa, cuando es sorprendido por dos sujetos una de ellos portando arma de fuego y lo apunta diciéndole que se bajara de la moto y que también le entregara la cartera, por lo que la víctima hace entrega de lo solicitado, uno de los sujetos se monta en el vehículo de la víctima y se va del lugar mientras el otro sujeto que andaba en una bicicleta de color blanca se va con la cartera del ciudadano agraviado, instantes después una comisión que se encontraba realizando labores de patrullaje observa a un ciudadano que le hace señas y le hace del conocimiento de lo acontecido indicándole las características de su vehículo y de los autores del hecho así mismo les indica que el sujeto abordo de la bicicleta se había ido en sentido hacia el Barrio Aragüaney de Acarigua, los funcionarios se dirigen hacia esa dirección logrando avistar a un sujeto con las mismas características en la calle del mencionado barrio, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le hacen una inspección de personas y logran encontrarle una cartera de color marrón en la cual se encontraban tarjetas con identificación de la víctima, razón por la cual le practican la detención.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANDRADE, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva las medidas de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) (AÑOS, en caso de que el imputado admita, adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, como lo era la sanción definitiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se acuerde el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad y acuerde la prisión preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley especial . Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 21 de Mayo de 2012, formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 21-05-2012, aproximadamente a eso de las 7:00 de la noche cuando me encontraba en los cortijos, específicamente frente a la escuela, cuando me dirigía hacia mi casa, cuando me encuentro llegando al semáforo de la avenida Circunvalación sur, frente a la Urbanización Altos de Camoruco, cuando de repente me salen dos ciudadanos con un arma de fuego la cual me apuntan y me dicen que me baje de la moto, y que le entregara la cartera, en donde uno de ellos el cual se monto en la moto y se da a la fuga, y el otro quien vestía suéter verde, short de rayas coloridas, de estatura media, de piel morena, se va en una bicicleta, de allí trate de pegarme atrás donde le lance unas piedras y se las pegue por la espalda y se cayó de a bicicleta, y de allí el me saca el arma de fuego y me apunta es donde corro hacia otro lado para que no me diera, luego de eso, veo una comisión policial, a la cual le pido apoyo y le explico lo sucedido, es donde los mismos se van en busca de ellos, logrando con la detención de uno de los mismos y de allí nos trasladamos hasta este centro de coordinación policial Nro. 02 Páez, para formular la respectiva denuncia... Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz por ser la víctima en la presente investigación y para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente.

SEGUNDO: Con el Acta de Policial de fecha 21 de Mayo de 2012, suscrita por los Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) PINEDA JAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.308.850 y OFICIAL (PEP) ROJAS FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nro. y- 17.944.424, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy lunes 21-05-2012, aproximadamente las 7:00 horas de la noche cuando nos encontrábamos en labores de trabajo... por las inmediaciones de la avenida Circunvalación Sur, específicamente frente a la urbanización Altos de Camoruco, lugar donde nos detienen un ciudadano el cual se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, el mismo nos manifiesta que dos ciudadanos desconocidos, el cual uno de ellos andaba armado lo despojan de su vehículo moto, dándose a la fuga uno en la moto y el otro en una bicicleta, motivo por el cual persiguió al ciudadano que se fue en la bicicleta lanzándole pedradas en donde logro pegarle una de ellas por la espalda cayendo al suelo el ciudadano presunto autor del robo, pero este presuntamente le saca a relucir un arma de fuego y lo apunta, motivo por el cual el ciudadano víctima del robo logro esconderse, posterior a esto el ciudadano víctima nos da las características del ciudadano quien según vestía con un suéter de color verde, short verde con rayas coloridas de estatura baja el mismo al parecer un adolescente y que el mismo había agarrado con sentido al Barrio Araguaney en la bicicleta, posterior a esto realizamos un patrullaje por la zona para ver si lográbamos dar con la captura del ciudadano autor del presunto robo, y es donde en la calle Nro. 02 “I Barrio Araguaney observamos aun ciudadano que iba en una bicicleta y coincidían con las características aportadas por la víctima, el mismo al notar la cercanía de la comisión policial, trata de acelerar la velocidad de la bicicleta, por lo que de inmediato le damos la voz de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales, acatando el mismo el llamado policial que se le hacía, para acto seguido indicarle que levantara las manos y luego se le procedió a realizarle la revisión corporal... le encontramos a la altura del cinto del lado derecho Una cartera de color marrón, a la persona identificada como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se presenta la víctima quien reconoce al ciudadano como uno de los que le había robado el vehículo moto, acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de este joven, materializando la misma aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, de este día Lunes 21-05-2012, cabe mencionar que este ciudadano por su nerviosismo nos daba a entender algún grado de participación en este hecho, en vista de lo acontecido y de la versión de la víctima que daba seguridad sobre la participación de este joven en este hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos... nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, quien dijo nacer en fecha 01-09-1996 y tener 14 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Constituyente, calle 7, casa sin número, en la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, a quien para el momento del hecho le fue encontrado a la altura del cinto del lado derecho UNA CARTERA DE BOLSILLO, la cual fue identificada posteriormente para fines legales consiguientes como UNA CARTERA DE BOLSILLO DE COLOR MARRÓN, MARCA RED POOL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS TARJETAS BANCARIAS, UNA DEL BANCO FEDERAL Y LA OTRA DEL BANCO BICENTENARIO, del mismo modo la bicicleta que cargaba el ciudadano adolescente detenido quedo descrita de la siguiente manera UNA BICICLETA DE COLOR BLANCO, RING 16, SIN SERIALES VISIBLES, del mismo modo fue identificado el ciudadano denunciante como IDENTIDAD OMITIDA, en ese mismo orden de ideas se le dio cumplimiento con lo establecido en el articulo 113.. “. Cita del acta que riela en la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial.

TERCERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-142, de fecha 22 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Críminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Un accesorio comúnmente denominado cartera, de uso masculino, elaborada en cuero, color marrón... la pieza mencionada está en buen estado de uso. 2.- Una tarjeta de debito elaborada en material sintético de forma rectangular.. presenta inscripciones identificativas donde se lee entre otras BANCO BICENTENARIO, signada con los dígitos 6031220010041162621, fecha de expedición 11/10, vencimiento 12/19, en su anverso exhibe una banda magnética de color negro, con las nomenclaturas siguientes 60312200100411626211467... la pieza se encuentra en regular de estado de uso y conservación. 3.- Una tarjeta de debito elaborada en material sintético de forma rectangular elaborada en material sintético de color azul... presenta inscripciones identificativos donde se lee otras BANCO FEDERAL, signada con los dígitos 6026930010006969409, en su anverso exhibe una banda magnética de color negro, con las nomenclaturas siguientes 6026930010006969409011, ... la pieza se encuentra en regular de estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 1.- La pieza anteriormente mencionada en el eral 2 y 3, son utilizadas para realizar transacciones a través de la banca electrónica o para realizar compras en tiendas comerciales, cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario. 2.- La pieza mencionada en el numeral 1, es utilizada para transportar objetos de mayor o menor tamaño. 3.- Las piezas antes mencionadas se encuentran en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial Nro. 2, Páez”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de los objetos colectados en del adolescente acusado al momento de su detención.

CUARTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-709-800, de fecha 22 de Mayo de 2012, suscrito por el Detective LEIBER CARRASCO, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: ‘... clase: Bicicleta, marca No visible, modelo R-16, tipo paseo, color blanco, sin placas, serial de cuadro: No visible, en estado Original.

CONCLUSION: 01.- El referido vehículo de tracción sanguínea, se encuentra en mal estado de uso y conservación. 02.- Dicho vehículo de tracción sanguínea guarda relación con la causa 18F5-2C-210-212”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo donde se desplazaba el adolescente acusado al momento de su detención.

QUINTO: Con el Acta de la Inspección Nro. 1503 de fecha 22 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios LUIS UGARTE Y JUAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR. ESPECÍFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL SEMAFORO UBICADO A LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN ALTOS DE CAMORUCO, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA: lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos... “. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

SEXTO: Con el Acta de Regulación Prudencial de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por el DETECTIVE JULIO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: Un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo 150, color negro, serial de motor BR18162FMJ00002O11, serial de chasis 821CY4B27AD007017, valorada en Once Mil Trescientos Bolívares (B5F. 11.000,oo). CONCLUSION: Para los efectos del presente informe, se toma en cuenta los datos aportados por la comunicación, el año del vehículo y el precio actual del mercado. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción demuestra las características y valor prudencial del vehiculo que fue despojado la víctima en la presente investigación.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Concedido el derecho de palabra ala defensora Publica, señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido solito se deje sin efecto la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados,”

Otorgado el derecho de palabra al representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE BETIANA CEBALLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-142, de fecha 22 de Mayo de 2012, realizada a: 1.- Un accesorio comúnmente denominado cartera... 2.- Una tarjeta de debito... 3.- Una tarjeta de debito elaborada en material sintético... CONCLUSION: 1.- La pieza anteriormente mencionada en el numeral 2 y 3, son utilizadas para realizar transacciones a través de la banca electrónica o para realizar compras en tiendas comerciales, cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario. 2.- La pieza mencionada en el numeral 1, es utilizada para transportar objetos de mayor o menor tamaño... “. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizó la experticia a los objetos encontrados en poder del adolescente acusado al momento de su detención y necesaria para demostrar las características y uso que tienen los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-142, de fecha 22 de Mayo de 2012, suscrita por la funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-709-800, de fecha 22 de Mayo de 2012, practicada a: clase: Bicicleta, marca No visible, modelo R-16, tipo paseo, color blanco, sin placas, serial de cuadro: No visible, en estado Original. CONCLUSIÓN: 01.- El referido vehículo de tracción sanguínea, se encuentra en mal estado de uso y conservación...”. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizó la experticia al vehículo de tracción sanguínea, donde se desplazaba el adolescente al momento de su detención, y necesaria para demostrar las características del mismo. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el ebate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-709-800, de fecha 22 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: DETECTIVE JULIO VARGAS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Regulación Prudencial Nro. 9700-058-401 de fecha 11 de abril de 2014, practicada a: Un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo 150, color negro, serial de motor BR18162FMJ00002O11, serial de chasis 821CY4B27AD007017, valorada en Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00). CONCLUSION: Para los efectos del presente informe, se toma en cuenta los datos aportados por la comunicación, el año del vehículo y el precio actual del mercado Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizó la experticia prudencial al vehículo despojado a la víctima, y necesaria para demostrar las características, uso y valor del mismo el cual no fue recuperado. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-401 de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VÍCTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: ANDRADE JOLHMAN FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.426.945, Dirección de habitación Urbanización El Carmelo, avenida 2, entre calles 2 y 3, casa Nro. 19, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono 0424-5406098. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa; y necesaria porque a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho así como también para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: OFICIAL (PEP) PINEDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.308.850 y OFICIAL (PEP) ROJAS FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.944.424, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Su Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Pertinente porque son integrantes de la comisión policial que aprehende al adolescente imputado, y es necesario porque a través de sus testimonios se puede establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
• La incorporación para su Lectura de la Inspección Nro. 1503 de fecha 22 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios LUÍS UGARTE Y JUAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR, ESPECÍFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL SEMAFORO UBICADO A LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN ALTOS DE CAMORUCO, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA: lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se realizo el hecho y necesaria para establecer exactamente el lugar de los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es el autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y al testigo de la presente causa, en virtud de que el hecho ocurre donde estas personas realizan sus jornadas laborales.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente.

Ahora bien, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se les imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público ADECUO y solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, se procede a la determinación de la medida aplicable, en los siguientes términos:

DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta, las siguientes pautas:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los dos delitos mencionados, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojó a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos primeros delitos configurados como constitutivos de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANDRADE, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANDRADE, con la admisión de los hechos. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. QUINTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEXTO: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja de tercio (1/3) del mencionado tiempo, dado el carácter primario del adolescente; así como la circunstancia de haber tenido el carácter de estudiante previo a la comisión del hecho. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, para ser cumplidas dichas. Y así se decide.

Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de dos de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención varones, ubicada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANDRADE, a cumplir la Sanción Definitiva consistente en el cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE de UN (01) AÑO Y Cuatro (04) MESES, en razón de aplicársele la rebaja de ley, del tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de DOS (02) AÑOS, solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención varones de Guanare estado Portuguesa a la orden del Tribunal de este Tribunal y al Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial penal con sede en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa . TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena librar notificación a la víctima de la decisión dictada en esta misma fecha.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Septiembre de 2014.
JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO