REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000489
ASUNTO : PP11-D-2013-000489



JUEZA:
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO


SECRETARIA:

ABG. ALBA VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: EXAUL GERMAN TORRES POTENZA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSORA PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISIÓN DE HECHOS




Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EXAUL GERMAN TORRES POTENZA.
Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente, son los siguientes: “ El día 23 de Septiembre del año 2013, siendo aproximadamente la 12:30 horas del mediodía, el ciudadano víctima EXAUL GERMAN TORRES POTENZA se encontraba almorzando en el establecimiento comercial Restaurante “GOURMET LAS DELICIAS”, ubicado en la avenida 38, sector centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, y al momento de salir y se disponía a abordar su vehículo automotor tipo moto, marca Aya, modelo Jaguar, color negro, sin placas, es sorprendido por dos sujetos que apuntándole y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehículo, para luego emprender veloz huida, instantes siguientes el ciudadano víctima visualiza un funcionario policial y procede a informarlo de que acababa de ser víctima de un robo, indicándole las características de los sujetos autores del hecho, las características de su vehículo y la dirección hacia donde habían huido, por lo que se dirige hacia la dirección indicada y a escasas cuadras del lugar el funcionario se percata de un grupo de personas y al acercarse se percata que tenían capturado a un sujeto que fue identificado como IDENTIDAD OMITIDAaños de edad, a quien le habían quitado un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir y era quien se desplazaba en un vehículo automotor con las mismas características del que fue despojado la victima minutos atrás, seguidamente se presenta en el lugar el ciudadano agraviado quien le manifestó al funcionario que ese era su vehículo y el adolescente había sido quien le había despojado del mismo”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EXAUL GERMAN TORRES POTENZA. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) año y Cuatro (04) Meses. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputado. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de denuncia de fecha 23 de septiembre 2013, realizada por el ciudadano GERMAN POTENZA, de 60 años de edad, nacido en fecha 23-04-1953, natural de la ciudad de Araure estado Portuguesa, soltero, de oficios vendedor, residenciado en la Urbanización Durigua 2, vereda 23, casa N° 01, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-4.199.741, teléfono de ubicación 0424-5625851. Quien manifestó exponer lo siguiente: “Eso fue el día de hoy lunes 23-09-2013 como a las 12:30 horas de la tarde cuando me encontraba con mi esposa en almuerzo en el Restaurante “GOURMET LAS DELICIAS” que esta ubicado detrás del gimnasio Wibaldo Zabaleta y cuando iba saliendo del restaurante y me monte con mi esposa en la moto me sorprenden dos (02) muchachos apuntándome con una escopeta y bajo amenaza de muerte me despojan de una moto, JAGUAR, año 2006, de color VERDE, sin Placa, de mi propiedad y salen huyendo como quien va hacía la plaza Bolívar de Acarigua, es allí donde veo a un funcionario cerca de un restaurante y le digo lo ocurrido y de igual forma le participo por donde se había dado a la fuga los dos ciudadanos y él se va a buscarla y luego también me fui en dirección hacía donde se habían marchado ellos y cuando voy como a tres calles y media del lugar donde ocurrió el hecho, llega nuevamente el funcionario al cual le había participado de lo ocurrido y me dice que la moto la habían dejado en una esquina y que habían agarrado a uno de los dos delincuentes con una escopeta y en lo que llego al sitio y observo al ciudadano me percato de que él era uno de los que había participado en el robo de mi moto al igual que también observo mi moto, posterior a esto nos dirigimos hasta el comando policial a denunciar lo ocurrido:..”Elemento de convicción que permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por la víctima, señalando al adolescente como uno de los que comete el delito.

SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 23 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario: OFICIAL (CPEP) LINAREZ DANNYS, titular de la cédula de identidad V-14.980.097, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa y destacado en la Estación Policial Centro, expone: “Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:35hrs de la tarde, me encontraba yo almorzando en el Restaurante “GOUERMET LAS DELICIAS” que se encuentra ubicado en la avenida 30 detrás del Gimnasio Wibaldo Zabaleta, cuando recibí llamado de un ciudadano diciéndome que acababa de ser víctima de un robo a mano armada de su moto por dos ciudadanos y que los mismos habían huido pero él como la moto tenía corta corriente el ciudadano víctima lo activó en el momento que le robaron la moto. En vista de esto yo procedí a darles persecución a los ciudadanos sospechosos de haber despojado al ciudadano de su moto, cuando había recorrido al rededor de tres (03) cuadras logro avistar a un grupo de personas que se encontraban frente al establecimiento comercial “Moticos USA” ubicado en la avenida 30 con calle 33 y 34 tenían sujetado a un ciudadano de apariencia joven y los mismos tenían una escopeta que le habían quitado a uno de los ciudadanos sospechosos de haber cometido el delito. Luego en ese instante se acercó el ciudadano y quien se identifico inicialmente con el nombre de EXAUL TORRES indicándonos que el ciudadano de apariencia joven que tenían el grupo de personas era el mismo que le había robado su moto. En vista de esto le solicite al ciudadano sospechoso de haber cometido el delito que si portaba algún otro objeto de interés criminalístico lo mostrara y lo entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada por lo cual le informe que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, por parte de esta persona identificándose para ese momento como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó a la comisión policial ser adolescente, resultando negativa la posesión de cualquier otro tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente le indique que para la continuidad de las investigaciones seria trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral José Antonio Páez”, para la cual pedí apoyo al OFICIAL AGREGADO MISRA almuerzo en el Restaurante “GOURMET LAS DELICIAS” que esta ubicado detrás del gimnasio Wibaldo Zabaleta y cuando iba saliendo del restaurante y me monte con mi esposa en la moto me sorprenden dos (02) muchachos apuntándome con una escopeta y bajo amenaza de muerte me despojan de una moto, JAGUAR, año 2006, de color VERDE, sin Placa, de mi propiedad y salen huyendo como quien va hacía la plaza Bolívar de Acarigua, es allí donde veo a un funcionario cerca de un restaurante y le digo lo ocurrido y de igual forma le participo por donde se había dado a la fuga los dos ciudadanos y él se va a buscarla y ulego también me fui en dirección hacía donde se habían marchado ellos y cuando voy como a tres calles y media del lugar donde ocurrió el hecho, llega nuevamente el funcionario al cual le había participado de lo ocurrido y me dice que la moto la habían dejado en una esquina y que habían agarrado a uno de los dos delincuentes con una escopeta y en lo que llego al sitio y observo al ciudadano me percato de que él era uno de los que había participado en el robo de mi moto al igual que también observo mi moto, posterior a esto nos dirigimos hasta el comando policial a denunciar lo ocurrido:..” Elemento de convicción que permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por la víctima, señalando al adolescente como uno de los que comete el delito.

TERCERO : Con el Acta Policial, de fecha 23 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario: OFICIAL (CPEP) LINAREZ DANNYS, titular de la cédula de identidad V-14.980.097, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa y destacado en la Estación Policial Centro, expone: “Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:35hrs de la tarde, me encontraba yo almorzando en el Restaurante “GOUERMET LAS DELICIAS” que se encuentra ubicado en la avenida 30 detrás del Gimnasio Wibaldo Zabaleta, cuando recibí llamado de un ciudadano diciéndome que acababa de ser víctima de un robo a mano armada de su moto por dos ciudadanos y que los mismos habían huido pero él como la moto tenía corta corriente el ciudadano víctima lo activó en el momento que le robaron la moto. En vista de esto yo procedí a darles persecución a los ciudadanos sospechosos de haber despojado al ciudadano de su moto, cuando había recorrido al rededor de tres (03) cuadras logro avistar a un grupo de personas que se encontraban frente al establecimiento comercial “Moticos USA” ubicado en la avenida 30 con calle 33 y 34 tenían sujetado a un ciudadano de apariencia joven y los mismos tenían una escopeta que le habían quitado a uno de los ciudadanos sospechosos de haber cometido el delito. Luego en ese instante se acercó el ciudadano y quien se identifico inicialmente con el nombre de EXAUL TORRES indicándonos que el ciudadano de apariencia joven que tenían el grupo de personas era el mismo que le había robado su moto. En vista de esto le solicite al ciudadano sospechoso de haber cometido el delito que si portaba algún otro objeto de interés criminalístico lo mostrara y lo entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada por lo cual le informe que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, por parte de esta persona identificándose para ese momento como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó a la comisión policial ser adolescente, resultando negativa la posesión de cualquier otro tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente le indique que para la continuidad de las investigaciones seria trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral. José Antonio Páez”, para la cual pedí apoyo al OFICIAL AGREGADO MISRAIN FONSECA, pro

CUARTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-BIC-1435, de fecha 24 de Septiembre de 2013, suscrita por el DETECTIVE EDWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminatísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA Y UN (01) CARTUCHO... 01.- Las características del artefacto son: Portátil, Largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo en de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16... 02.- Un (01) cartucho, para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 12 mm... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte; 02.- El cartucho para aprovisionar el arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y sus proyectiles pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego que fue encontrada en poder del adolescente acusado.

QUINTO: Con la Inspección Técnica de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDWARD GONZÁLEZ y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: VÍA PUBLICA. UBICADA EN LA AVENIDA 38, SECTOR CENTRO. MUNICIPIO PÁEZ, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. . se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía publica.. .seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Es todo. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de los derechos y garantías Constitucionales y procesales que le asisten como imputada, previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al Imputado si quería declarar en relación al objeto de la presente audiencia, y quien manifestó en clara voz: “No querer declarar

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EXAUL GERMAN TORRES POTENZA, rechazo la acusación hecho por el ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, así como el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y que sean admitidos en esta audiencia preliminar, asimismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, asimismo solicito que se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal. Es todo

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes; revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EXAUL GERMAN TORRES POTENZA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: DANNY JOSÉ DÍAZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1164, de fecha 24 de septiembre de 2014, practicado a: Un Vehículo clase MOTOCICLETA, marca AyA, modelo JAGUAR 150cc, tipo PASEO, color NEGRO, SIN PLACAS, serial de carrocería LZL15PA176HB87086, serial de motor HJ162FMJ060287086, en estado ORIGINALES CONCLUSIÓN: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES,. 02.- El vehículo fue verificado ante el sistema SIIPOL no encontrándose solicitado...”. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo, clase motocicleta propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1164, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por el experto DANNY JOSÉ DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

SEGUNDO: EDWIN CASTILLO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-BIC-1435, de fecha 24 de Septiembre de 2013, practicado a: UN (01) ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA Y UN (01) CARTUCHO... 01.- Las características del artefacto son: Portátil, Largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo en de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16... 02.- Un (01) cartucho, para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 12 mm... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte; 02.- El cartucho para aprovisionar el arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y sus proyectiles pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte...”. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautada al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-BIC-1435, de fecha 24 de Septiembre de 2013, suscrita por el experto DETECTIVE EDWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

VICTIMA - TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: EXAUL GERMÁN TORRES POTENZA, de 60 años de edad, nacido en fecha 23-04-1953, natural de la ciudad de Araure estado Portuguesa, soltero, de oficios vendedor, residenciado en la Urbanización Durigua 2, vereda 23, casa N° 01, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-4.199.741, teléfono de ubicación 0424-5625851 . A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: OFICIAL (CPEP) LINAREZ DANNYS, titular de la cédula de identidad V-V-14.980.097, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 02, Páez estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 23 de Septiembre de 2013, practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuáles se practico la aprehensión del adolescente acusado, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA Inspección Técnica de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDWARD GONZÁLEZ y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: VÍA PUBLICA. UBICADA EN LA AVENIDA 38, SECTOR CENTRO. MUNICIPIO PÁEZ, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por el funcionario mencionado con la finalidad de dejar constancia del lugar donde fue realizó el delito.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente.

Ahora bien, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se le imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de UN AÑO (01) AÑO y CUATRO (4) MESES, y siguiendo las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem, para su cumplimiento

DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la Medida de: LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) AÑO y Cuatro (4) Meses. Medida establecida siguiendo las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem

A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta, las siguientes pautas:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EXAUL GERMAN TORRES POTENZA, dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho se tratan de delitos que afectan el derecho a la propiedad;. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar configurados la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EXAUL GERMAN TORRES POTENZA: CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EXAUL GERMAN TORRES POTENZA. QUINTO : La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente, a la presente fecha cuenta con la edad de Quince (15) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEXTO: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por UN AÑO Y CUATRO MESES, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la representación del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EXAUL GERMAN TORRES POTENZA. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Quien juzga considera que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que no se impone medida cautelar alguna, por cuanto la misma cumplió su finalidad y por ello no se impone medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, lo cual no hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de detenidos.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: CONDENA previa Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD ANTONIO SOTO SUPERLANO, a cumplir la sanción de LIBERTAD OMITIDA ASISTIDA, prevista y sancionada en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la representación del Ministerio Público por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EXAUL GERMAN TORRES POTENZA. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena librar notificación a la víctima de la decisión dictada en esta misma fecha.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecisiete (17) días de Septiembre de 2014.
JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.