REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2005-000008
ASUNTO : PV11-P-2005-000008



JUEZ DE CONTROL ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO


SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO.


FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSORA: ABG. CARLIANNY ANZOLA


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: NATALY PINEDA, HELIDA PÉREZ CHIRINOS Y
ÍZALE ALZURU

DELITO: ROBO AGRAVADO


DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA





Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSÉ COLINA, en contra del Joven Imputado IDENTIDAD OMITIDA; Quien resulta imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de NATALY PINEDA, ELIDA PÉREZ CHIRINOS E ISRAEL ALZURU, para decidir quien juzga observa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del Joven Imputado : IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescente, calificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de NATALY PINEDA, ELIDA PÉREZ CHIRINOS E ISRAEL ALZURU, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como Sanción Definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS(02) AÑOS, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado, admita los hechos, se adecua la Sanción Definitiva a la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputa al Joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes “El 17 de diciembre de 1999, los funcionarios policiales Rafael Pérez Gilbert Riera, adscritos al Comando Policial N° 2 Acarigua, encontrándose patrullaje motorizado por el Sector Bella Vista 1 de Acarigua, se percataron de de una buseta salieron corriendo a toda prisa y con un arma en la mano dos sujetos logrando capturar a uno de ellos mientras el otro salió corriendo alcanzándolo Cuadra, pero ya no tenia el arma en su poder. Los sujetos detenidos fueron llevados hasta donde se encontraban los pasajeros de la buseta y estos señalaron a jóvenes como las personas que les habían robado sus pertenencias. Un pasajero refirió que faltaba otro sujeto y que se encontraba dentro de la buseta, procediendo a detenerlo. Los funcionarios policiales procedieron a identificar a los jóvenes, siendo ellos Luis Ricardo Arriechi Guanipa, Ever Rafael Colina Terán, y Enrique García Peroza. A uno de ellos se les decomisó una cadena de metal amarillo sin dije y Bs. 860,oo

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial consta las circunstancia de tiempo, modo y lugar donde se cometió el hecho, insertas al folio del 2 del expediente, donde consta que los funcionarios policiales Rafael Hernández y Gilbert Riera, detienen a los adolescentes Luís Ricardo Arriechi Guampa, Ever Rafael Colina Terán, y Luís Enrique García Peroza, quienes habían robado a los pasajeros que ‘Iván en una’ buseta que cubre la ruta Baraure San Vicente, hecho que realizaron con un arma de fuego por medio de la cual lograron causar temor e intimidar a las personas ocupantes del transporte colectivo.

SEGUNDO: Con la declaración de la victima, Nataly del Carmen Pineda Valera las cuales reposan a los folios 3 y 18 de la causa, y en ellas narra la forma como sucedieron los hechos, cuando expone: “Yo salí de mi casa y me dispuse a esperar una buseta de la Línea Baraure San Vicente, paso una buseta y me monte en la misma, se montaron tres sujetos armados con un revolver y amenazaron a todos los pasajeros y nos quitaron nuestras pertenencias, a mi me quitaron una cadena de oro. Luego estos sujetos se bajaron de la buseta quedando uno dentro de la misma, siendo alcanzados por una comisión policial.. “.

TERCERO: Con la declaración de otra victima inserta al folio 4, ciudadano Ysael Alzuru Gallardo, quien dice: “Siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde yo viajaba en una buseta de pasajeros de la línea Baraure- San Vicente, cuando tres individuos abordaron la unidad y someten a todos los presentes y nos conminan a entregar todas nuestras pertenencias, particularmente a mi me quitaron un par de zapatos marca Adidas, amenazándonos constantemente con quitarnos la vida si hacíamos algún movimiento. Los autores del hecho se dan a la fuga en carrera, son interceptados por una comisión policial que patrullaba el sector..

CUARTO: Con la declaración de la ciudadana Elida Margarita Pérez Chirinos, inserta al folio 5 quien alega: “Yo venía en la buseta de la línea Baraure- San Vicente, y entrando al sector El Muertico se montaron tres sujetos, uno se quedo en Puerta con un arma de fuego y los otros dos comenzaron a despojar a los ciudadanos

Impuesto el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA de los derechos y garantías Constitucionales y procesales que le asisten como imputado, previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al Imputado si quería declarar en relación al objeto de la presente audiencia, y quien manifestó en clara voz: “No querer declarar

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada CARLIANNY ANZOLA, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de NATALY PINEDA ELIDA PÉREZ CHIRINOS E YSAEL ALZURU. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicita que se deje sin efecto la medida cautelar que recae sobre el sancionado. Es todo”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del joven imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de NATALY PINEDA, ELIDA PÉREZ CHIRINOS E ISRAEL ALZURU.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

El contenido de las Actas Policiales donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se cometió el hecho, inserta a los folios 2 y 6 de este expediente.

VICTIMAS- TESTIGOS:

PRIMERO: La declaración de la victima, PINEDA VALERA NATAL Y DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.415.917, residenciada en la Calle 44 entre 5y.4 N° 34-3 6 Barrio Bella Vista Acarigua.

SEGUNDO: La declaración de la victima ALZURU GALLARDO YSAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.838.174, residenciado en la Vereda 40 N° 13, sector 9, Urbanización Los Cortijos Acarigua.

TERCERO: La declaración de la victima PÉREZ CHIRINOS ELIDA MARGARITA, de la Cédula de Identidad N° 9.567.095, residenciada en. la Vereda 40 N° 3, sector 9, Urbanización Los Cortijos Acarigua.

CUARTO: Las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes Rafael Pérez Gilbert Riera, quienes deberán ser citados en la Comandancia General Acarigua.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al Joven Acusado IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el misma en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción adecuada por la representación Fiscal, la cual consiste en AMONESTACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del Joven acusado, que la medida es proporcional e idónea y que dicho joven ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez del joven al admitir su responsabilidad en los hechos.

A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta, las siguientes pautas:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de NATALY PINEDA, ELIDA PÉREZ CHIRINOS E ISRAEL ALZURU, dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho se tratan de delitos que afectan el derecho a la propiedad. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el joven acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar configurados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de NATALY PINEDA, ELIDA PÉREZ CHIRINOS E ISRAEL ALZURU: El grado de responsabilidad del joven acusado, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de NATALY PINEDA, ELIDA PÉREZ CHIRINOS E ISRAEL ALZURU. CUARTO: La proporcionalidad e idoneidad de la Sanción. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos en la cual prevé como sanción la privación de libertad, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho,. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el imputado a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. QUINTO: La edad del joven acusado y su capacidad para cumplir la medida y el cual a la presente fecha cuenta con la edad de 31 años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEXTO: Los esfuerzos del joven acusado por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el joven acusado a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. SÉPTIMO: el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible hasta el día de hoy en que se logro celebrar la audiencia preliminar .

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el Joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y oído lo peticionado por la representación fiscal, por lo que no se impone medida cautelar alguna y en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de detenidos, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida sanción de Libertad Asistida, y por ello no se impone medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, lo cual no hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al joven acusado, IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la representación del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos : NATALY PINEDA, ELIDA PÉREZ CHIRINOS E ISRAEL ALZURU. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, al joven acusado : IDENTIDAD OMITIDA; PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven acusado por ser responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos : NATALY PINEDA, ELIDA PÉREZ CHIRINOS E ISRAEL ALZURU; a cumplir la sanción definitiva de: AMONESTACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos mil Catorce.


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO LA SECRETARIA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria