REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000425
ASUNTO : PP11-D-2014-000425



JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIO:
ABG. JESÚS GARCÍA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA:

ABG. YAMILE KATIB

DELITO:
DEL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en flagrancia, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar “


La defensora pública especializada Abg. Yamile Catib, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas manifestó: “rechazo, la imputación fiscal hecha contra mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que no hoy elementos suficientes para hacer tal imputación, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, y hay el testimonio de testigos imparciales que avalen la actuación fiscal solicito se continué por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar la defensa no se opone, es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pre-califico jurídicamente los hechos cometidos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, mencionado los elementos de convicción en los cuales se sustentan, y hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos.

Elementos de convicción:

1.-ACTA POLICIAL. AGUA BLANCA, 20 de SEPTIEMBRE de 2014. Con esta misma fecha, siendo las 07:25 horas de la noche de hoy, se presentan por ante la Coordinación de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 del municipio Agua Blanca Estado Portuguesa los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) GONZÁLEZ MARTÍN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V15.869.282; OFICIAL (CPEP) FERNÁNDEZ RICHARD, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.364.551; OFICIAL (CPEP) VELA JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 16.644.625, Adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, destacando en el Cuadrante de Patrullaje N° 02, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en 113, 115, 116, 119, 153, 191, 192, 193 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 14° de la ley del cuerpo de investigaciones científica, penales y criminalística, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen, “Siendo el día de hoy sábado’20 de septiembre de 2014, aproximadamente las 06:45 de la tarde, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje como función inherente al cargo de oficial de la Policía, esto a bordo de las unidades motos, efectuando un patrullaje de acuerdo a los lineamientos de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, por el perímetro asignado del Centro de Coordinación Policial N° 5, específicamente por la Avenida 4, con calle 8, del sector centro, cuando avistamos a un ciudadano que iba conduciendo una bicicleta tipo cross de color negro, al percatarse de la presencia de la comisión policial, asume una actitud de nerviosismo e intenta emprender la huida, decido darle la voz de alto, ya que este tipo de vehículos presenta el mayor índice de robos en el municipio, a fin de verificar la legalidad de la bicicleta, el ciudadano se detiene al mismo tiempo que asume una actitud agresiva contra la comisión policial, se le solicito la documentación personal y de igual forma los documentos de la bicicleta que conducía, negándose rotundamente a colaborar, comienza a lazar golpes, aun cuando le hacíamos saber que solo era algo de rutina, en un momento de descuido le propina un golpe en la cara al Oficial (CPEP) Vela Javier y le causa un rasguño del lado derecho del rostro, ante tal situación, llamo vía radio a la unidad radio patrullera 906, conducida por el Oficial (CPEP) Meléndez Jaime, al mando del Oficial (CPEP) Marrufo Diego, para que nos prestaran el apoyo para trasladar al ciudadano hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, llegando a los cinco minutos aproximadamente, ya que se encontraban cerca del lugar, al llegar la unidad pudimos controlar al ciudadano aplicándole una técnica suave de control del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza y se sube para ser trasladado, siendo detenido por uno de los delitos tipificados en el Código Penal (Resistencia a la autoridad), al llegar a la sede del Centro de Coordinación le pregunto que si posee algún elemento de interés criminalistico entre sus pertenecías contestándome que no, por lo que comisiono a Oca I,CPEP) Fernández Richard, para que procedería a realizar una inspección de personas, según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico para la investigación por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente se procede a instruirle los cargos correspondientes y según el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal se identifican plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA) desconociendo el nombre del padre. La bicicleta incautada, para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características: Una (01) bicicleta, tipo cross, ring 20”, color negro, serial C80729; se notifica al respecto a los órganos regulares y naturales, informando a la fiscalía quinta del Ministerio Público vía telefónica al respecto, quedando el objeto incautado y el detenido a sus órdenes, de lo cual hacemos entrega en la Coordinación de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del CCPN.5, donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal, ES TODO SE TERMINO SE LEVO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN/


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos que a pesar de que existen elementos que acrediten que el adolescente imputado tiene contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, sin embargo hay presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presentan una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000, se le siga a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia la representante legal, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “ c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar previstas en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 45 días por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de su representante legal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por el adolescente imputado, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 45 días por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese boleta de libertad. Quinto: Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidós (22) días de Septiembre de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

EL SECRETARIO
ABG. JESÚS GARCÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.