REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000431
ASUNTO : PP11-D-2014-000431
JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: BONILLA TORREALBA EZEQUIEL ANTONIO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano BONILLA TORREALBA EZEQUIEL ANTONIO.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano BONILLA TORREALBA EZEQUIEL ANTONIO. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente La Detención, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y solicitó copias simples de la presente acta.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto
Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: en mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano BONILLA TORREALBA EZEQUIEL ANTONIO., ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, asimismo Señala que se que requieren diligencias de investigación para esclarecer, cual es la supuesta participación del adolescente, sin embrago no hay evidencias de interés criminalístico y que guarden relación con el hecho, y que vincule al adolescente, la defensa considera que habiendo transcurrido tantas horas entre el momento en que ocurrieron los hechos hasta la detención de mi defendido se de debe investigar exactamente, no podemos desconocer que el adolescente es primario en este sistema, no existe el fomus bonis iuirs, ni el periculum in mora los cuales son procedentes para decretar un detención, considera la defensa que se puede continuar la investigación con una medidas cautelares menos gravosa que la detención. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano BONILLA TORREALBA EZEQUIEL ANTONIO., en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, aunado a la circunstancia de que el delito de Robo Agravado imputado al adolescente merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, sino que por el contrario de lo que se ve en esta sala de audiencia ya que el representante legal del adolescente SI BIEN SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTA SALA DE AUDIENCIA lo que es evidente que el mismo no tiene contención familiar y no esta realizando ninguna actividad educativa ni de trabajo , determinándose en tal virtud que la familia, no ejerció su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, es decir, no desplegó su función como mecanismo de control social primario que es para evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, todo lo cual al ser concatenado es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso que nos ocupa a pesar de que es evidente que la detención del referido adolescente fue en Flagrancia y encontrarle algún elemento criminalístico; dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”. . Al respecto, la autora María Morais de Guerrero (2000), en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, con relación a la privación de libertad y a las medidas socioeducativas señaló: “…teniendo como principio que la privación de libertad debe ser utilizada sólo como último recurso, en el caso de que la medida tomada por la jurisdicción penal sea ésta, conviene definir si la misma consiste en la privación de libertad, o si ésta es sólo un medio para el cumplimiento de los fines pedagógicos y sociales, logrando que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el daño que con él ha ocasionado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores y derechos de otros, y lo más importante, que dimensione los valores educativos que tienen que ver con el hecho cometido”. (p.329) En razón de lo anterior, debe considerarse la detención preventiva de libertad como último recurso y como medio para el logro del objetivo socializador. Es por lo que este tribunal toma en cuenta y valora la conducta del adolescente durante el proceso, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y el esfuerzo del adolescente por reparar los daños, en respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Es así como en máximo respeto a la presunción de inocencia y su derivado de afirmación de libertad en el proceso, no existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presunción legal de fuga, ni por el monto de la sanción prevista como posible en abstracto para el delito por el que se podría admitir la acusación, ni por la sanción en concreto que se impone; sólo en el caso de existir suficientes y graves elementos que hagan presumir que el acusado una vez dictada sentencia condenatoria, evadirá el proceso obstaculizando la ejecución de la sanción impuesta. Ahora bien, siendo que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, ejusdem. Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas. La presunción de inocencia como garantía que conforma el debido proceso se encuentra prevista en el artículo 540 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que señala: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción.” En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta presunción adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49, que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Igualmente señala el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal: ”Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. A la par de la presunción de inocencia se encuentra la afirmación de libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.” En la Convención sobre los Derechos del Niño, está prevista en el artículo 37°, y establece en el inciso B que los estados partes velarán porque, “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de un niño se llevarán a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. Por su parte también se estableció en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores conocidas también como las Reglas de Beijing, establecen que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales, y mientras se espera la realización del juicio deben ser tratados como inocentes, y deberá de hacerse todo lo posible para implementarse las medidas sustitutorias siendo juzgado en libertad. (Parte III Numero 17). Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; y en virtud de que este Tribunal considera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación y atendiendo al respeto de los derechos humanos del adolescente involucrado, aun cuando el hecho imputado pueda acarrear medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados como graves por el legislador juvenil, sin embargo con fundamento al principio de presunción de inocencia, al libre desenvolvimiento y al derecho a ser juzgado en libertad, considera procedente aplicar al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención, conforme a las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedentes en este caso las establecidas en los literales “c” y “g”, que consisten en: 1° La obligación que tiene el adolescente de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe y 2° la obligación de Prestar una caución económica, adecuada, de posible cumplimiento de fianza de dos o mas personas idóneas o caución real.
De modo pues, que al prevalecer el proceso educativo, de reinserción de nuestros jóvenes y en estricto apego del principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios estos fundamentales establecidos en nuestra carta magna y que la vulneración de ellos en los procesos penales trae consigo la vulneración de otros derechos fundamentales, como son el derecho a la educación, al libre desenvolvimiento y al derecho a ser juzgado en libertad, es por lo que se acuerda imponer otra medida cautelar, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
1.- ACTA DE DENUNCIA. En la fecha de hoy lunes 22 de septiembre del presente año siendo las 19 00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el ciudadano: L1ÉÁLBA EZEQUIEL ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.105.988, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado ser de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, F/N 21/01/78, Estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, natural de comunidad cañaveral municipio esteller del Estado Portuguesa y residenciado en la calle 2 casa sin número del Municipio esteller Estado Portuguesa, Quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy lunes 22 de septiembre del presente año en curso, me trasladaba desde mi casa hacia mi trabajo y cuando iba saliendo de la comunidad cañaveral me percate de tres sujetos que se trasladaban en una misma moto alcanzándome y de pronto sacan un arma de fuego diciéndome que me parara y le entregara la moto que yo manejaba que es de mi poder me apuntaron y me amenazaron de muerte yo de los nervios les entregue mi moto y ellos se fueron hacia una comunidad llamada la isla de acá del municipio esteller unos de los sujetos cargaba una franela amarilla se llama Gabriel Vargas le Dicen el lolo otro una franela negra con verde que se Llama Víctor Manuel el otro sujeto no recuerdo su vestimenta se Llama Jorge Luís , a los sujetos los conozco de vista y de nombre y se donde viven yo me traslade hacia mi casa y les informe a mis amigos que me habían robado la moto ellos seguidamente empezaron a buscar por diferentes caseríos a ver silos encontraban y llegando a la comunidad higueronal del municipio esteller encuentran a uno de los que me habían robado quien el mismo se trasladaba en una moto azul dando con las características que yo les di a mis amigos de los sujetos que me habían robado cuando ellos me avisan yo me traslade hasta el caserío a ver si era uno de ellos cuando llego al sitio me percate que si era uno de los que me habían robado la moto y que exactamente era el que me había apuntado con un arma como de fabricación cacera, la comunidad de higueronal al ver y saber de lo sucedido ayudaron a mis amigos a neutralizar al sujeto y uno de los representantes del concejo comunal de nombre Elio Rodríguez CIV-6.636.906 quien es vocero principal de la comunidad higueronal realizo llamada telefónica al comando de la guardia nacional de la colonia turen ellos llegaron al lugar al lugar deteniendo al ciudadano y posteriormente se lo llevaron detenido al comando de la guardia nacional de la colonia turen con la moto que cargaba, la moto que el sujeto cargaba no era la mía pienso que los otros dos sujetos se la llevaron. Eso es todo lo que tengo que informar. Seguidamente fue interrogado de la Forma Siguiente: PREGUNTANDO: Diga usted, el día la hora fecha que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: Eso fue el día lunes 22 de septiembre del presente año en curso, como a las 16:15 horas de la tarde cuando me trasladaba hacia mi lugar de trabajo PREGUNTANDO: Diga usted, si conoce alguno de los ciudadanos que lo robaron. CONTESTO. Si los conozco de vista y nombre y se donde viven cada uno de ellos PREGUNTADO: Diga usted al momento los ciudadanos que lo robaron tenían armas de fuego. CONTESTO: si uno de ellos que tenia el arma de fuego el que cargaba una franela negra con verde quien fue el que me apunto con amenazas de muerte que se llama Víctor Manuel. Eso es todo.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO GN-952 141. En esta misma fecha siendo las 7:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, ‘ funcionario SMI2DA. SALCEDO PINTO ALEJANDRO, efectivo adscrito a Destacamento Nro. 312 del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: SIAY. MORENO NÚÑEZ OSCAR, Comandante de la Tercera compañía; en la fecha de hoy lunes 22 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente 04:30 horas de la tarde salí de comisión en vehículo militar Placas GN-1989, en compañía de los efectivos: SMI3RA RODRÍGUEZ ARVELO RAFAEL,SI1RO. MENDOZA MANGIANELLI, con la finalidad de atender denuncia vía telefónica realizada por el Ciudadano Elio Rodríguez CIV.- 6.636.906 vocero principal del consejo comunal de la comunidad Higueronal del Municipio Esteller, manifestando que miembros de la comunidad integrada por aproximadamente cien (100) personas habían detenido a un ciudadano que se había robado un vehículo tipo moto en la comunidad Cañaveral. Acto seguido nos dirigimos hasta la comunidad en mención donde al llegar a la misma nos percatamos que en la calle principal se encontraba una gran cantidad de persona que residen en ese caserío quienes tenían detenido por la fuerza a un ciudadano con un vehículo tipo moto la cual al ser observada detalladamente presentó las siguientes características: color azul marca Quipai modelo Jaguar sin placa, serial de carrocería LXAPC1A87COO4811 y serial de motor KW162FMJ9654184: Asimismo procedimos a identificar al ciudadano quien resulto ser y Llamarse IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se le pregunta de manera clara y especifica que si poseía entre su vestimenta algún objeto de interés criminalístico que lo mostrase a la comisión donde expresa no tener nada, realizando la inspección según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se obtiene como resultado negativa dicha inspección, así mismo se nos acercó un ciudadano que se identificó como BONILLA TORREALBA EZEQUIEL ANTONIO CIV- 22.105.988, quien manifestó ser víctima del robo de su moto Marca Sukida, color negro, modelo BR-200, año 209, placa N° AC8L8AD, serial de carrocería N° LPP6RCMAO99OBOO164. por parte de tres ciudadanos entre ellos el ciudadano que la comunidad tenia en custodia y que expreso conocer de vista y nombre a los otros dos individuos involucrados en el robo, una vez tomando la custodia del mismo nos trasladamos junto con el adolescente antes descrito y la víctima hasta la sede de la Tercera Compañía Del Destacamento Nro. 312 ubicada en la Colonia Agrícola Turen, durante el traslado hacia las instalaciones de esta unidad, la víctima nos aportó los nombres y direcciones de los otros dos individuos involucrados, por lo que optamos en dirigimos hasta el Caserío Corocito del Municipio Esteller callejón numero 2, diagonal a la cancha de fútbol, donde al llegar a la casa de uno de los sujetos fuimos atendidos por la madre quien nos dio su identificación, la misma nos facilitó una copia de acta de extravió de cédula de su hijo y manifestando que no aguantaba a su hijo por la cantidad de robos que ha cometido, al verificar dicha constancia obtuvimos el nombre del Ciudadano Gabriel Alfonso Bracamontes Vargas CIV.24.813.251, de 19 años de edad, una vez recabada la información nos dirigimos a la otra dirección en búsqueda del otro sujeto involucrado siendo el caserío Bucaral, calle principal, casa sin número, del Municipio Esteller Edo. Portuguesa, una vez en el lugar fuimos recibidos por el Ciudadano Luís Ramón Jiménez CIV.- 4.611.123 padre del ciudadano presuntamente involucrado en el hecho, a quien le informamos sobre los hechos ocurridos, el mismo manifestó que su hijo anda en malos pasos, que no le hace caso que está cansado de él por sus malas ajuntas, así mismo nos dio una copia de cédula de identidad de su hijo quien resultó ser Jorge Luís Jiménez Linares CIV.- 25.33.677 el cual no se encontraba en dicha vivienda, una vez recabada toda la información nos dirigimos hasta la sede de la Tercera Compañía Del Destacamento Nro. 312 del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Colonia Agrícola Turen Estado Portuguesa y conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a su aprehensión y amparados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente se procede a instruirle los cargos correspondientes y según el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedó identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA Siendo atendido por el Abg. CARLOS COLINA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico con competencia en responsabilidad Penal Del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones de que se realizaran todas las diligencia urgentes y necesarias en relación al caso y mencionado adolescente permaneciera detenido en esta unidad a orden de esa representación Fiscal. Es todo lo que tengo que exponer y conformes firman
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión Legal del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece los supuestos que se podrá aprehender al o la adolescente presunto responsable del hecho investigado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue legal, tal y como lo prevé el artículo 652 del de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente imputado fue Legal.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, no se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, no se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal , quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad y con capacidad económica que devenguen salario mínimo, conforme artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se impondrá al adolescente la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones en forma mensual (30) días por ante este circuito judicial penal como efecto de la constitución de la fianza.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se decreta la detención legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano BONILLA TORREALBA EZEQUIEL ANTONIO. Cuarto: Se acuerda al adolescente, la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad y con capacidad económica que devenguen salario mínimo, conforme artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se impondrá al adolescente la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este circuito judicial penal como efecto de la constitución de la fianza; en consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente Imputado a la Entidad de Atención Acarigua 1 (varones). Previo al ingreso del adolescente al centro de entidad de atención, se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso al centro de entidad de atención, deben presentársela a su director. 5) Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticuatro (24) días de Septiembre de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIO
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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