REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000389
ASUNTO : PP11-D-2013-000389


JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: ALFREILIS ARANNY YÉPEZ

FISCALES:
ABG. LID LUCENA
ABG CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO






Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar, Abg. CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA., por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de la ciudadana ALFREILIS ARANNY YÉPEZ, y Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició El día 15 de julio del 2013, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana ALFREILIS ARANNY YÉPEZ TORRES, se encontraba saliendo de su residencia para que su suegra con su esposo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO DELGADO PÉREZ, llega lanzando piedras a su casa, en ese momento se forma una discusión y seguidamente comienzan a agredirse físicamente agrediéndose de manera física entre ellos, minutos después se presenta una comisión policial adscritos a la Estación Policial Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente IDENTIDAD OMITIDAy al ciudadano JESÚS ALEJANDRO DELGADO PÉREZ.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 15 de Julio de 2013, realizada por la ciudadana ALFREILIS ARANNY YÉPEZ TORRES, de 21 años de edad, de estado civil: soltera, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 19.903 798, profesión u ocupación: estudiante, residenciada en el Barrio Limoncito de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono 0414150554, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 15/07/2013, en horas de la mañana, voy saliendo de mi casa en compañía de mi esposo IDENTIDAD OMITIDApara que mi mamá, ya que vivo donde mis suegros, cuando de pronto llega este hombre lanzando piedras a la casa, yo salgo corriendo para esconderme detrás de una pared, porque estoy embarazada y mi esposo queda tirándose piedras con el IDENTIDAD OMITIDA le decía que cuidado conmigo e igual él seguía, luego sale y se va porque le dije que lo iba a denunciar me insulta con palabras groseras, diciéndome de todo, al rato cuando vimos que se había ido, salimos para la parada para agarra un taxi porque íbamos para donde mi mamá cuando de repente se nos pega atrás, y cuando viene en la bicicleta este al lanzarse me da un manotazo por la cara, por lo que se agarraron a golpes, el ciudadano y IDENTIDAD OMITIDA lo separaron mientras que el ciudadano seguía desafiando a mi esposo frente a la casa para pelear porque se tuvo que meter para evitar

SEGUNDO: Con el acta policial de fecha 15 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) VARGAS YAIRIBIS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.867.602, OFICIAL (CPEP) ZABALA CARLOS, titular de la cédula de identidad N° y- 20.272.980, adscritos a la estación Policial Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el presente procedimiento:”en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la estación Policial del Municipio Esteller en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) ZABALA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 20272980, cuando se recibe una llamada telefónica a esta Estación Policial, Donde la persona manifiesta que en la esquina de la agencia de motos Calatayud, en la avenida Rómulo Gallegos, dos hombres se estaban agrediendo físicamente y que había mucha gente alterada en la calle, por lo que de inmediatamente fui en la unidad moto TX 942, efectivamente cuando vamos llegando al lugar, vimos a un grupo de personas quienes señalaban hacia el sitio y que había una pelea, al llegar sale una ciudadana embarazada identificándose como: ALFREILIS YÉPEZ, diciéndonos que un ciudadano que iba de camisa blanca, en una bicicleta la había golpeado cuando se peleó con su esposo, que no los trajéramos que ella se presentaría a formular la denuncia, por lo que seguimos al ciudadano señalado según la mujer a quien le dimos la voz de alto, para seguidamente proceder a realizarle una inspección de personas, le pedimos que si portaba algún tipo de arma de fuego entre su vestimenta, su versión fue real ya que no portaba ningún objeto de interés criminalístico en su poder, le hicimos saber que nos acompañara, donde al llegar queda identificado según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: JESÚS ALEJANDRO DELGADO PÉREZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad: N° V-17.796.410, natural de Acarigua, profesión albañil y residenciado en el barrio Limoncito, calle 14 de este municipio Esteller, fecha de nacimiento 06/07/1 986 y nos manifiesta que él desde hace tiempo tenía problemas con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA porque éste y que le había robado una bicicleta, pero que nunca le quiso denunciar y que por eso fue el problema que hoy tenían, que por fin lo había podido agarrar a golpes y que la señora que lo estaba denunciando a él era la esposa de IDENTIDAD OMITIDA que en la pelea ella se había metido, oída esta versión se le informa a la ciudadana denunciante que e dijera a su pareja que se presentara a verificar la situación, al poco tiempo llega notándosele una lesión en un dedo de sus manos, identificándose también según el artículo 128 de Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDAy que lógicamente no portaba ningún objeto de interés Criminalística porque el vino por su voluntad con su representante legal (Papá) a presentarse e identificarse se traslada al centro de salud Oswaldo Barrios para luego hacerle saber que quedaría, a la orden de a Fiscalía Quinta del Ministerio Público por un delito que se le investiga como: agresiones físicas (en la riña colectiva) ya que el otro ciudadano también se encontraba lesionado. Posteriormente volvimos al lugar de los hechos donde nos entrevistamos con el señor Silvio Mauricio Sivira Tona, CI: N°16.965.530, empleado de la venta de motos Calatayud, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de Piritu y residenciado en el poblado del municipio de Santa Rosalía, el mismo manifestó no querer acompañarnos a ser entrevistado de acuerdo a lo sucedido. Seguidamente se hace notificación al jefe de la estación Policial Esteller, SUPERVISOR (PEP) TSU PACHECO ORLANDO y todos fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turén, a cargo del del SUPERVISOR EN JEFE CPEP FANEITE LUIS notificándole vía telefónica a la Fiscalía Quinta y Fiscalía Segunda del Ministerio Público...

TERCERA: Con comunicación Nro. 0295-2014, de fecha 13-05-2014, suscrita por el Experto Profesional 1 ORLANDO PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, quien informa de lo siguiente: “Los ciudadanos ALFREILIS ARANY YÉPEZ, IDENTIDAD OMITIDAy JESÚS ALEJANDRO DELGADO PÉREZ, no se presentaron por ante este servicio...

DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de la agresión física que se realizaron de manera mutua el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PÉREZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana ALFREILIS ARANNY YEPEZ, donde se logra demostrar a traves de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones, según lo informado por el Dr. ORLANDO J. PEÑALOZA E., en su Oficio Nro. 0295-14, de fecha 13 de Mayo de 2014, en la cual informa que los mencionados ciudadanos no se presentaron ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.

PETITORIO:
Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la presente solicitud realiza la siguiente acotación:
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana ALFREILIS ARANNY YÉPEZ, por cuanto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA en el momento de su detención se le señala como participante en el hecho delictivo. Ahora bien en cuanto a la participación del adolescente, se desprende de las actas de investigación que la victima no acudió a realizarse el Examen Médico Forense, y ante a imposibilidad material de sustentar la comisión del hecho punible, ya que el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración médica legal que indique exactamente el carácter de las lesiones sufridas, permitiendo así la tipificación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima no acudió a la Medicatura Forense motivo éste por el cual no se puede establecer que efectivamente estemos en presencia de un hecho delictivo en el cual este precisada efectivamente la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante que fue retenido en el momento de sucederse los hechos, por lo que no se puede probar plenamente la vinculación de la adolescente en la comisión de un hecho punible para la tipificación del mismo, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado en cuanto al delito Contra las personas, no puede atribuírsele al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en los parámetros previstos en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del Principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, surge una eximente o excusa absolutoria, en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputada que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente identificada en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAa, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de la ciudadana ALFREILIS ARANNY YÉPEZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce .

LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

LA SECRETARIA

Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO