REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000433
ASUNTO : PP11-D-2014-000433
JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. YAMILET KATIB
DELITO:
TENTATIVA DE ROBO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del YORMAN EDUARDO ARGUELLES CHIRINOS.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de YORMAN EDUARDO ARGUELLES CHIRINOS; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención del adolescente, como flagrancia, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “f y g ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la prohibición de comunicarse o molestar a la victima y la consistente en la obligación la presentación de dos fiadores. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG YAMILET KATIB, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de YORMAN EDUARDO ARGUELLES CHIRINOS; ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, la defensa, se opone a una medida cautelar por cuanto solo contamos con el dicho de los funcionarios actuantes ya que el procedimiento se realizo aproximadamente a las dos de la tarde y no se contó con la presencia de ningún testigo, es por lo que esta defensa se opone a que se dicte una medida cautelar, es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 07 de la Ley orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA .TURÉN, 24 DE SEPTIMBRE DEL AÑO 2.014 Con esta misma fecha, siendo las 04:25 horas de la Tarde del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia Y Procesamiento Policiales del Centro de Coordinación policial N° 3. con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “ECH”, Cuyos datos se resguardan para proteger su integridad física, según lo Establecido en la Ley d Protección a la Victima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales (Ministerio Publico Posee la identificación). Quien Manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra de dos ciudadanos y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 24-09-2.014, aproximadamente a las 03:52 horas de la tarde, iba por la intercepción entre Avenida 03 y 02 del sector Los Aguacates, de la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turen del estado Portuguesa, en mi vehículo moto, cuando de pronto dos personas que venían, en sentido contrario, en una moto de color amarilla, el que conducía era un muchacho moreno, y vestía un suéter. morado y rayas de color amarillas, y el parrillero era blanco y vestía un suéter de raya color azul y fucsia, el parrillero me apuntó con un arma de fuego, y el conductor me dijo que sino las daba me matarían dándome un tiro, en eso llego la patrulla del cuadrante 4 y e hicieron un llamado, fue cuando el parrillero dejo de apuntarme y le disparo a los funcionarios, yo del susto salí rápidamente d allí, luego al rato me llegue al comando de la policía, donde tenían a los dos ciudadanos que querían robarme, por lo que formule mi denuncia. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 011 ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar’? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy 24-09-2.01 4, aproximadamente a las52 horas de la tarde, iba por la intercepción entre Avenida 03 y 02 del sector Los Aguacates, de la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turen del estado Portuguesa”. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Si conoce de vista y trato a los ciudadanos que pretendieron robarle su vehículo moto? CONTESTO: Nunca los había visto. PREGUNTA NUMERO 03! ¿Diga Usted. Las características físicas y vestimenta de los ciudadanos que intentaron despojarlo de su vehículo moto? CONTESTO: El que me apunto con el arm de fuego, era blanco y alto, y vestía un suéter de raya color azul y fucsia, el que conducía la moto amarilla donde andaban, era un muchacho moreno y de estatura baja, y vestía un suéter morado y rayas de color amarillas. PREGUNTA NUMERO 041 ¿Diga Usted, si estos ciudadanos portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Si, un arma d€4ego, no se que tipo pero era negro. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted que amenazas recibió por parte de estos ciudadanos? CONTESTO: El parrillero me apunto con el arma de fuego y el muchacho que conducía la moto amarilla me dijo que sino se las daba me matarían dándome un tiro. PREGUNTA NUMERO 061 ¿Diga Usted, que acción tornaron los funcionarios policiales en cuanto a su caso? CONTESTO: Los funcionarios llegaron en ese momento en que me iban a robar e impidiendo que lo hicieran, pero el parrillero el que me apuntaba les disparo a ellos, en eso aproveche y arranque en mi moto, pero luego me presente al comando a formular denuncia, y tenían a los dos que me iban a robar bajo amenazas. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTÁN DO CONFORMEN FIRMAN
SEGUNDO:ACTA POLICIAL TURÉN, 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Con esta misma fecha, miércoles 24-09-2014. Siendo las 05:25 Horas de la Tarde. Compareció ante este- despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Con sede en la Ciudad de Villa BruzuaI Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) ESCOBAR WENDY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.964.50, OFICIAL (OPEP) APONTE WILFREDO. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-22.090.416, OFICIAL (OPEP) GALLARDO DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.277.499, QFICIAL (OPEP) CARVAJAL YUSMAR. Titular de la cedula de identidad Nro. V-24.023.253, Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje del Centro de .Coordinación Policial Nro. 03 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolívar de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro.40 De la Ley del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como con los Artículos 34 numeral 4 y el 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 24/09/2014 y siendo las 03:50 horas de la tarde nos encontrábamos en el servicio de patrullaje y Vigilancia en la Unidad Patrullera signada con el numero 811, en el cuadrante 4, por el perímetro del Sector Centro de la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Turen y cuando vamos por la Av. 03 con calle 15, un ciudadano que no se identifico, nos informa que dos jóvenes, a bordo de una moto de color amarilla, iban robando a la gente, y que seguían por la misma avenida, así es que comenzamos un recorrido por el mismo sector, cuando a la altura de la intercepción entre Avenidas 03 y 02 del sector Los Aguacates, de esta ciudad, visualizamos a dos jóvenes que se desplazaban en un vehículo moto de color amarillo, el conductor vestía un suéter color morado con rayas de color amarillas, y el acompañante vestía un suéter de raya de ¿olor azul / fucsia, el cual esgrimió un arma de fuego con su mano derecha, lanzándose de la moto y apuntando a un ciudadano para4despojarlo de su vehículo moto, por lo que rápidamente bajamos de la unidad, y se le dio la voz de atención, e identificándonos como funcionarios policiales, pero el joven se voltea y acciona su arma en contra de la comisión policial, motivo por el cual el OFICIAL (OPEP) CARVAJAL YUSMAR tuvo la imperiosa necesidad de actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 numeral 2 Del Código Orgánico Procesal Penal, En concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y hacer uso de su arma de reglamento para repeler la acción que este ciudadano que pretendía cometer en contra de nosotros y con ello resguardar nuestra integridad física y del ciudadano agraviado, el cual había huido de sus agresores, se le dijo al que portaba el arma de fuego que soltase el mrsmo y levantase sus manos, e igualmente se le pidió al ciudadano conductor del vehículo moto que bajara del mismo y levantara sus manos, se les informó que se le realizaría una revisión de personas de conformidad con el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndoles que si poseían algún tipo de arma de fuego u objeto contundente o alguna sustancia lo mostraran, pero estos negaron poseer lo antes mencionado, no consiguiendo entre sus vestimentas ningún elemento de interés criminalístico, colectando el Oficial (OPEP) Carvajal Yusmar, del suelo, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADO, CON CACHA DE MADERA ENVUELTO EN CINTA COLOR NEGRO, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 36 PERCUTIDO, el cual portaba el ciudadano que se identifico como: Carlos Aguilar, y de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial (OPEP) Gallardo David, procedió a la revisión del vehículo moto, presentando las siguientes características: UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA MAXIPLUS, COLOR AMARILLO, SERIAL CHASIS: LWAPCML327B8921O3, SERIAL DE MOTOR: YH164FML7B605914, el cual conducía el adolescente que se identifico como: Ronal Torrealba, motivo por el cual se procedió a leerles e imponerles de sus derechos aproximadamente a las 03:55 Horas de la Tarde, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA),’ Por encontrarse involucrados en uno de los delitos que se les investiga: Tentativa de Robo y resistencia a la autoridad. Se procedió a trasladar, primeramente al ciudadano aprehendido lesionado hasta el hospital “Dr. Armando delgado Montero” de esta ciudad, para que recibiera asistencia medica, y posteriormente fueron llevados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, en Villa Bruzual Municipio Turen, donde los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: AGUILAR GUEVARA CARLOS ALBERTO, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento:25-06-1995, natural Turen, edo. Portuguesa, soltero, Tractorista, residenciados en el callejón 04 con Av. 05, casa S/Nró., del Barrio Rómulo Gallegos, de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, titular del número de cedula de identidad’ V-22.109.451. Y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA). Presentándose posteriormente el ciudadano agraviado a quienes estos dos ciudadanos pretendieron robar, colocando denuncia formal a la fiscalía, quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “ECH”, Cuyos datos se resguardan para proteger su integridad física, según lo Establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales (Ministerio Publico Posee la identificación). Quedando respectivamente el ciudadano y el adolescente a la orden de la Fiscalía Segunda y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua. Siendo notificadas ambas por vía telefónica, para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman .
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar por cuanto a pesar de que manifestó en sal que esta estudiando, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara en parte con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “f y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la Prohibición de acercarse y molestar a la victima y obligación de presentarse en forma mensual por ante este tribunal, por el lapso de ocho (08) meses..
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. FLAGRANTE conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano YORMAN EDUARDO ARGUELLES CHIRINOS. Cuarto: Se acuerda sin lugar imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “G” consistente en la constitución de dos fiadores peticionada por la representación fiscal y en consecuencia impone las medidas cautelares “F Y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la Prohibición de acercarse y molestar a la victima y obligación de presentarse en forma mensual por ante este tribunal, por el lapso de ocho (08) meses. Se acuerda la libertad del adolescente Imputado y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en Acarigua a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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