REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000434
ASUNTO : PP11-D-2014-000434
JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
DIANY MARIA SILVA SILVA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del DIANY MARIA SILVA SILVA.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión de delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de DIANY MARIA SILVA SILVA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención del adolescente, como flagrancia, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “B ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG SIRLEY BARRIOS, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , rechazo la imputación que por el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de DIANY MARIA SILVA SILVA; ha hecho el Ministerio Público contra mi representada solicito la libertad plena y que hagan las diligencias pertinentes de ingestación, así mismo solicito que se continué el procedimiento ordinario, es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:
PRIMERO- DENUNCIA COMÚN .CAUSA: K-14-0058-02303- DELITO: CONTRA LAS PERSONAS ACARIGUA, JUEVES VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la Mañana, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, una adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA , con el fin de formular una denuncia; a tal efecto estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 26Ta y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de IDENTIDAD OMITIDA , manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este act. y en consecuencia expone ‘Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre DIANNY ya que el día de hoy en hora de la mañana al momento que iba camine a mi trabajo, ella apareció y me empujó sin decirme nac1a y comenzamos a pelear, ella sacó un cuchillo y como pude se lo quite en ese momento llegaron varias personas y nos separaron, de inmediato me vine a colocar la denuncia. Es todo- SEGUIDAMENTE EL.. FUNCIONARIO RECEPTORPRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de! hecho que narra? CONTESTO: ‘Eso ocurrió el día de Hoy como a las 07:30 horas de la mañana, cerca de mi casa, en la calle principal del barrio Villa Nueva, Municipio Araure Estado Portuguesa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los problemas? CONTESTO: Hace dos años esa señora junto con su hermana golpearon a mi Mamá y e-orne somos vecinos, siempre os está quitando las cosas que colocamos en la cerca que divide el patio de ella con el de nosotros, antenoche ella agarró a golpe a mi hermana de nombre AGRAY ROJAS YSMAIRY COROMOTO, le aruño todo el rostro y el día de ayer vino a denunciarla por agresión, PREGUNTA: ¿Diga usted, que utilizó dicha ciudadana para agredirla físicamente? CONTESTO: “Primero utilizó un cuchillo y luego como se lo quité, me agredió con sus puños” CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada? CONTESTO: “Con el cuchillo me corto por la cabella y con su puños por la cara, el antebrazo derecho hombro izquierdo y los senos” QUI4TA PREG ¿Daga usted tiene conocimiento donde se encuentra el arma blanca que utilizó dicha ciudadana para agredirla? CONTESTO: Yo la tengo en estos momentos, por lo que quiero consign1a en esta presente denuncia” EL FUNCIONARIO RECEPTOR RECIBE DE MANOS DE LA DENUN LO ANTES EXPUESTO: SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted llegó a agredir físicamente a dicha ciudadana? CONTESTO: “Si, por la cara” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, don4e puede ser ubicada dicha ciudadana en estos momentos actuales? CONTESTO;: ella vive a lado de mi casa, pero en estos momentos se encuentra presente en esta oficina” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted en anteriores oportunidades habla tenido problemas de este índole con esta ciudadana” CONTESTO: “Los problemas vienes suscitando desde hace mucho tiempo tras, pero de este índole, es primera vez ¿Oiga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resulto lesionada su hermana arriba mencionada al momerito de que fue agredida físicamente el día martes 23(09(2014? CONTESTO: “Fue agredida por toda la cara” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: “Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que narra suscitados en el día de hoy? CONTESTO: “Estaban muchas personas, pero no recuerdo en estos momentos quienes eran” DÉCIMA : ¿Diga usted utilizó algún objeto o arma para agredir dicha ciudadana? CONTESTO: “No, utilicé solamente los puños” DÉCIMA TERCERA DIGA USTED DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO:INÓ. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la noche compareció por ante este Despacho el Funcionario AGREGADOJEFE DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en !os articulo 113°, 114°, 1115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e) Artículo 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Cien tíficas Penales y Criminalisticas; y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación / iniciando las diligencias relacionadas con la causa penal K-14-0058-02303 que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Costra las Personas, una vez tomada y leida denuncia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , donde manifestó que fue agredida por una ciudadana de nombre Diany de igual manera dos días atrás agredió a su hermana de nombre AGRAY ROJAS YSMAIRY COROMOTO quien el día de ayer se presentó a colocar la respectiva denuncia en su contra; se tuvo conocimiento que la ciudadana investigada se encontraba presente en esta oficina previa boleta citación librada según causa K-14-0058- 02300 por el delito de Lesiones, motivo por el cual, se procedió a identificada de la siguiente manera: Diany Maria SILVA SILVA, Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacida el 02108J1988, soltera, obrera, residenciada en la calle principal, casa N° 191 del Barrio Villa Nueva, Municipio Araure Estado Portuguesa, hija de María Silva y de Eudes Silva, titular de la cédula de identidad NC V-18. 799.778, por lo que una vez analizada la situación y previa consulta con la superioridad, se llegó a la conclusión, de que dicha adolescente denunciante y la ciudadana en mención, serán aprehendidas de manera flagrante por el delito de lesiones reciprocas, ya que ambas se encuentra lesionadas físicamente, por lo que amparados en el artículo 2340 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a dicha detención, así como también de imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal, de igual manera de la instructiva de cargo contemplado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y adolescentes, acto seguido procedía a verificarlas ante el sistema de Información policial (sIIPOL), los posibles registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar las aprehendidas, dando como respuestas que no poseen registros policiales ni solicitud alguna, posteriormente se le realizó llamada telefónica al Fiscal Segunda del Ministerio Público quien se encuentra de guardia en esta presente semana a cargo de la Abg. Denisa Revilla y a la Fiscal quinta del Ministerio público Abg. Carlos Colina, a quienes se les informó que dichas ciudadanas quedarán detenidas en calidad de deposito en los calabozos de este Despacho a las ordenes de dichas fiscalias
TERCERO: INFORME MEDICO N° 9700-161-1769,de fecha 25-09-2014. ..Yo ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, cédula de identidad n° 10.137.423, EXPERTO PROFESIONAL IV de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un Examen Medico Legal en la persona : DIANY MARIA SILVA SILVA, CIV.18.799.778, LO RINDO BAJO JURAMENTO E INFORMO.
Examen practicado en MEDICATURA FORENSE, ACARIGUA.24/09/2014:
Contusión equimotica edematosa bilpalpebral, Herida contusa de menos de 1cm borde externo orbitar izquierdo, Contusión equimotica en labio inferior derecho, presenta con 12 semanas de gestacion.CONCLUSIONES ESTADO GENERAL: Regular.TIEMPO DE CURACIÓN:12 días salvo complicaciones.PRIVACION DE OCUPACIONES:12 días. Asistencia medica : si TRASTARNOS DE FUNCIÓN: Debe volver en 90 días CICATRICES: debe volver en 90 días. CARÁCTER : MEDINA GRAVEDAD . FDO JOSÉ PEÑALOZA. EXPERTO PROFESIONAL
CUARTO : INFORME MEDICO N° 9700-161-1770,de fecha 25-09-2014. ..Yo ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, cédula de identidad n° 10.137.423, EXPERTO PROFESIONAL IV de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un Examen Medico Legal en la persona : IDENTIDAD OMITIDA LO RINDO BAJO JURAMENTO E INFORMO.
Examen practicado en MEDICATURA FORENSE, ACARIGUA.24/09/2014:
Herida contusa en cuero cabelludo a nivel pariental derecho. Herida contusa superficial en hombro izquierdo y antebrazo derecho. Contusión escoriada por estigma úngela en seno derecho. CONCLUSIONES ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACIÓN:12 días salvo compliaciones. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES:12 días. Asistencia medica : si TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Debe volver en 90 días. CICATRICES: debe volver en 90 días. CARÁCTER : MEDINA GRAVEDAD . FDO JOSÉ PEÑALOZA. EXPERTO PROFESIONAL
QUINTO: n° 9700-058-739 de fecha 25-09-2014.El suscrito: Detective, OMAR PARRA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designado a fin de practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitada mediante Oficio sin numero, de fecha 25-09-2014, la cual guarda relación con la causa; K-14-0058-02303.-, rindo a usted, bajo juramento el presente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinentes
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas la siguiente evidencia que resultó ser:
01.- Un Cuchillo de los comúnmente utilizados en labores de carnicería, constituido por una hoja metálica de corte de 15 centímetros de longitud por 3 centímetros de ancho en su parte más prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amolados en doble bisel; Su mango se encuentra elaborado en madera de color marrón. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSIONES: 01.- Las pieza mencionada en los numerales (01), es utilizado en labores domésticas y de carnicería; el mismo al ser empleado atípicamente corno objeto cortante, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la violencia empleada ’
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a una cierta contención familiar por cuanto a pesar de que manifestó en sala que esta trabajando, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara en parte con lugar la petición fiscal e impone a la imputada de autos la Medida cautelar contenida en el literal “b ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al adolescente imputad al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá informar al Tribunal la conducta de la adolescente cada treinta días por ante este tribunal por el lapso de ocho (08) meses..
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA . FLAGRANTE conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DIANY MARIA SILVA SILVA. Cuarto: Se acuerda sin lugar la libertad pelan peticionada por la defensa publica y en consecuencia impone a la adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá informar al Tribunal la conducta de la adolescente cada treinta días por ante este tribunal por el lapso de ocho (08) meses. Se acuerda la libertad de la adolescente Imputada y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en Acarigua a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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