REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000441
ASUNTO : PP11-D-2014-000441



JUEZ: ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIA: ABG ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

FISCAL: ABG. CARLOS JOSÉ COLINA

DEFENSORA: ABG. YAMILET KATIB

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE SILVA DELGADO

DELITO: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: DETENCIÓN PREVENTIVA



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. Quienes resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA DELGADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA DELGADO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las representantes legales, quienes manifestaron cada una por separado no tener nada que señalar.


A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica , tomando la palabra en primer orden la Abg. YAMILIT KATIB, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “““En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA DELGADO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, señalando que se requieren diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la imputación, de manera especial a esta defensa le llama poderosamente la atención que los funcionarios hacen la aprehensión fue únicamente porque vieron a los adolescentes que se encontraban con un televisor, asimismo se debe destacar que la aprehensión fue a las 06:00 de la mañana y que la denuncia fue a las 10:00 am, entonces esta defensa se pregunta como esta que se produjo una aprehensión sin existir una previa denuncia, esta defensa solicita a este tribunal una medida menos gravosa a la solicitada por la fiscalia, ya que nos encontramos en la fase inicial y se puede desvirtuar lo que hoy imputa el fiscal del ministerio público. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho objeto del presente proceso además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA DELGADO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano señalando que los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, constatándose en razón de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el delito de Robo Agravado hace procedente la privación de libertad como sanción, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:


1.-ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha Domingo 2810912014, Siendo las 10:00 hrs. de la Mañana. Se presentó por anta la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: con la letra ENRIQUE D. el cual con su declaración da fe de los hechos. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: “en el día de hoy 28-09-2014, Aproximadamente 01:30 hrs de la Mañana, cuando me encontraba en mi casa en la dirección mencionada, durmiendo cuando de repente se introducen a la casa unos ciudadanos de apariencia Joven uno de ellos vestía Franela de color verde, de piel clara, otro vestía de franelilla de color azul oscuro, piel morena, otro de Chemi de color blanco de piel morena contextura gruesa, de estatura baja, y otro de apariencia joven, de piel morena, estatura baja, y me apuntan con un arma de fuego amenazándome de muerte y comienza a amarrarme y agredirme físicamente por la cabeza, y brazo izquierdo, y me dicen que colabore y le diga dónde está la plata, es donde le dije que no tengo nada, posterior a esto ellos mas se molestan y me continúan agrediéndome físicamente, luego comienza a revisar toda la casa, metiéndose a los cuartos, tirando las cosas al piso revisando por las camas todo, y comenzaron a sacar televisores Uno pantalla plana Samsung (7000Bsf), Un televisor Sansung de 20” (3500Bsf), una consola de juego XBOX (l5000Bsf), DS (7000Bsf), secador(3000Bsf), plancha de Cabello (3500Bsf), comida (3000Bsf), DVD(2500bsf), BLukRay (5000bsf), Equipo de sonido pequeño tipo teatro (4000Bsf), Documentación personales, maleta, ropa, Teléfono Nokia C3 (2500Bsf) luego ellos me toman y me dicen que prenda el carro y que lo saque, es donde de un momento a otro logro escapármeles, posterior a esto ellos salen de la casa y se retiran y posterior a esto llamo a un familiar y me trasladan hasta un centro asistencial para hacerme un curetaje debido a las agresiones para luego trasladarme hasta este Centro de Coordinación Policial Páez para formular la respectiva denuncia donde al llegar a dicho Centro de Coordinación Policial Pude visualizar las pertenencias que habían sido robadas y reconocí a uno de dichos ciudadanos ya que el mismo portaba una de mis franelas de color amarillo Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: en el día de hoy 28-09-20 14, Aproximadamente 01:30 hrs de la Mañana, cuando me encontraba en mi casa en la dirección mencionada PREGUNTA: ¿DIGA USTED, en donde se encontraba para el momento del hecho CONTESTO: me encontraba en mi casa. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, Cuantos Ciudadanos se introdujeron a su residencia. CONTESTO: Eran Cuatro (04) ciudadanos. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, si para el momento del hecho se encontraba en compañía de alguien CONTESTO: me encontraba solo.. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, para el momento del hecho como vestían Los Ciudadanos Mencionados CONTESTO: apariencia Joven uno de ellos vestía Franela de color verde, de piel clara, otro vestía de franelilla de color azul oscuro, piel morena, otro de Chemi de color blanco de piel morena contextura gruesa, de estatura baja, y otro de apariencia joven, de piel morena, estatura baja, PREGUNTA: ¿DIGA USTED, si para el momento del hecho dichos ciudadanos se encontraban armados CONTESTO: si los mismo me amenazaron de muerte con un arma de fuego. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, el lugar donde lograron introducirse dichos ciudadanos CONTESTO: por el Techo. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, que le fue robado por los sujetos. CONTESTO: televisores Uno pantalla plana Samsung (70008sf), Un televisor Samsung de 20” (3500Bsf), una consola de juego XBOX (150008sf), DS (7000Bsf), secador(3000Bsf), plancha de Cabello (35008sf), comida (3000Bsf), DVD(2500bsf), BLukRay (5000bsf), Equipo de sonido pequeño tipo teatro (4000Bsf), Documentación personales, maleta, ropa, Teléfono Nokia C3 (25008sf),. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, De qué manera se entera que sus pertenencias fueron recuperadas CONTESTO: debido que al momento de formular la denuncia al llegar a Este Centro de Coordinación Policial Visualizo que se encontraban unos ciudadanos detenidos y efectivamente me percato que son los mismo ciudadanos que me cometieron el robo, ya que uno de ellos mismo cargaba una Franela de Color Amarillo de mi pertenencia y que en la misma se encontraban algunas pertenencias recuperadas.. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, Que le fue recuperado por la comisión Policial CONTESTO: Un (01) Televisor Pantalla Plana, tipo LCD Marca Samsung de 32”, Un (01) Televisor Samsung de 20”, un (01) Equipo de sonido tipo teatro pequeño, un saco de comida. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, Si logro visualizar si Los Funcionarios Policiales logran incautar algún tipo de arma CONTESTO: si me informaron que incautaron un arma de fuego Tipo chopo. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, En que se movilizaban los ciudadanos CONTESTO: Desconozco. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, que tipo de agresión recibió de parte de los ciudadanos que le cometieron el hecho CONTESTO: Me amenazaron de muerte con un arma de fuego y me agredieron físicamente golpeándome por la cara y el Brazo izquierdo. PREGUNTA ¿DIGA USTED DESEA AGREGAR AL MAS A ESTA DECLARACION? CONTESTO No, Es todo. Se termino. Se leyó y conformes firman

2.-ACTA POLICIAL.ACARIGUA, 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2014.
Con esta misma fecha. Domingo 28-09-20 14 Siendo las 12:00 Hrs. De la Tarde, se presentó por Ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Numero 2 “Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) PÉREZ JEAN CARLOS Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.692.395 Y OFICIAL (CPEP) GUTIÉRREZ MIGUEL. Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.888.129. Todos adscritos a la Estación Policial Del Complejo Habitacional Simón Bolívar dependiente del centro de coordinación policial Páez. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116 Y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha Domingo 28-09-2014. Siendo Aproximadamente las 05:40 Hrs. De la Mañana nos encontrábamos en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrullera P-083, por las inmediaciones del Complejo Habitacional Simón Bolívar de la ciudad Acarigua del Estado Portuguesa, cuando logramos visualizar a cuatro ciudadanos que se bajan de un vehículo con un televisor plasma de color negro, y estos al ver la comisión policial apresuran el paso y se introducen dentro de uno de los apartamentos de la torre 13 F. En vista de esto nosotros procedimos a darles la voz preventiva de alto a estos ciudadanos pero los mismos hicieron caso omiso y se introdujeron en el apartamento 0-5 de dicha torre, motivo por el cual y con la precaución que amerita el caso decidimos acercarnos hasta dicho lugar pero encontramos la puerta de dicho apartamento cerrada. Posteriormente y de manera cortes procedimos a llamar a algún habitante del apartamento y salió un ciudadano a quien le indicamos que hacia escasos minutos cuatro ciudadanos se habían introducido de manera sospechosa en ese apartamento y que debido a ello íbamos a realizar un allanamiento de conformidad con el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que dicho ciudadano accedió a abrir la puerta del apartamento. Posterior a esto procedimos a realizar una inspección dentro del mismo logrando encontrar debajo de una de las camas de la habitación el televisor que hacia escasos minutos acabábamos de ver cuando lo introducían. Luego debido a esto proseguimos inspeccionando dentro del apartamento yal momento de entrar en la otra habitación logramos ver a tres (03) ciudadanos que se encontraban escondidos dentro del mismo y de los cuales dos (02) nos indican ser adolescentes así como también varios artefactos electrodomésticos y al momento de preguntarles por la procedencia de los mismos ninguno dio una respuesta que aclarara la situación por lo que procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los (04) cuatro ciudadanos que se encontraban dentro del apartamento. Luego debido a ello procedimos con la búsqueda de algún objeto o evidencia de interés criminalistico que pudiera encontrarse en dicho lugar encontrando en un saco de comida un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo En vista de esto procedemos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aprehendidos el día de hoy Domingo 28-09-20 14 aproximadamente a las 06:00 horas de la Mañana. Para seguidamente impónerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado para nuestra sede policial, posteriormente estando en nuestra sede policial se presento el ciudadano víctima de robo de los artefactos electrodomésticos dentro de su casa y al ver dichos artefactos el mismo dijo que esos eran los mismos artefactos que le habían robado dentro de su casa y de igual forma observo a uno de los ciudadanos que le había cometido el robo dentro de su casa ya que el mismo cargaba puesta una franela de color amarillo y la cual es de su propiedad. Luego al ingreso de nuestra sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: JORGE LUIS SOTO De Nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua. Nacido en fecha: 06-04-93, de 21 años de edad, De Estado Civil: soltero, De Profesión u Oficio: desconocida. Residenciado en Complejo Habitacional Simón Bolívar Torre 12 B Apto 2-1 Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.956.662, LEONEL JOSE SOTO De Nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua. Nacido en fecha: 06-09-91, de 23 años de edad, De Estado Civil: soltero, De Profesión u Oficio: desconocida. Residenciado en Complejo Habitacional Simón Bolívar Torre 12 B Apto 2-1 Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.956.665 De igual manera fueron identificados los ciudadanos adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA de la identificación personal fueron traslado hasta un centro asistencia con la finalidad de realizarle Valoración me la misma manera fue identificado lo incautado a los ciudadanos aprehendidos como: UN (01) TELEVISOR SAMSUNG, DE COLOR GRIS, MODELO CL2INIIMJ, SERIAL 39J13CBL301317R, UN (01) TELEVISO MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, MODELO LN32D403, SERIAL Z4503CHC106292M, UN (01) TEAT CASA MARCA LG, DE COLOR GRIS, MODELO NW 950AT, SERIAL PIN 9850RMM450B, DOS (02) CORI MARCA LG, DE COLOR GRIS, MODELO NS-390, SERIAL P!N 385RMM4608 Propiedad de la Victima. Del modo: ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO CON EMPUÑADURA DE M ADAPTADO A CALIBRE MM CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, el cual se enc dentro del saco de comida, TRES (03) PAQUETES DE PASTA DE UN (01) KILO MARCA PRIMOR, UN (01) LIT ACEITE MARCA NATUROIL, UN (01) KILO DE HARINA DE TRIGO MARCA ROBIN HOOD Y DOS (02) PAQL DE CARAOTAS DE QUINIENTOS (500) GRAMOS MARCA GABI . Así como también una FRANELA DE C VERDE PROPIEDAD DEL CIUDADANO CARLOS HERRERA, UNA FRANELILLA DE COLOR AZUL OS PROPIEDAD DEL CIUDADANO LEONEL SOTO, UNA CHEMI DE COLOR BLANCO PROPIEDAD DEL CIUDADANO JORGE SOTO, Y UNA FRANELA DE COLOR AMARILLO PROPIEDAD DEL CIUDADANO BRANY CENTENO.
misma forma se le notifico vía telefónica al ciudadano fiscal Segundo Del Ministerio Público A Cargo del Abg. C Revilla, de igual forma se le notifico vía telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del ministerio público a cargo de k Carlos Colina, De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios d recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, como lo es la flagrancia real y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, aunado a la circunstancia de que el delito de Robo Agravado imputado a los adolescentes merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando se acredita que cuentan con una debida contención familiar, de lo que se ve en esta sala de audiencia ya que el representante legal del adolescente acudió y a pesar de estar realizando aparentemente alguna actividad educativa, determinándose en tal virtud que la familia, no ejerció su responsabilidad de autoridad frente a los adolescentes, es decir, no desplegó su función como mecanismo de control social primario que es para evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, todo lo cual al ser concatenado es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los mencionado imputados la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos. por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA DELGADO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su INGRESO A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN ACARIGUA I, VARONES, del adolescente imputado, previo al ingreso de los adolescentes al centro de reclusión se ordena el reconocimiento medico por el profesión de guardia en el C.D.I. mas cercano de la sede del Tribunal y que sean trasladados al SAIME en el supuesto de que no posean la cédula laminada y una vez obtenidas los funcionarios policiales deberán presentárselas al Director del Centro de reclusión . Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintinueve (29) días de Septiembre de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.