REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000006
ASUNTO : PP11-D-2013-000006



JUEZ DE CONTROL ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO.

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSORA: ABG. LIDYA TERESA RIVERO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: CARLOS AUGUSTO MANTILLA
CESAR EDUARDO ARROYO

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA















Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSÉ COLINA, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MANTILLA Y CESAR EDUARDO ARROYO, para decidir quien juzga observa.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescente, calificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MANTILLA Y CESAR EDUARDO ARROYO,, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS(02) AÑOS, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA TERESA RIVERO, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MANTILLA Y CESAR EDUARDO ARROYO, solicito que a mi defendido se le explique el procedimiento de admisión de hechos, ya que el mismo me ha manifestado su voluntad de hacerlo es todo”

Impuesto como fue el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “Entender todo lo planteado en sala y No deseo declarar”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MANTILLA Y CESAR EDUARDO ARROYO.

DE LOS HECHOS

El día 03 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 07:30, horas de la noche, el ciudadano victima se encontraba en su residencia específicamente en planta baja, momentos cuando el adolescente imputado llega a la habitación y saca a relucir un arma de fuego tipo revolver, donde amenaza de muerte solicitándole a la víctima el dinero y su arma de fuego, por lo que la víctima le hace entrega la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes de un arma de fuego tipo revólver de su propiedad, seguidamente la víctima es llevada a donde se encontraban sus familiares sometidos por cuatro sujetos con arma de fuego. Posteriormente, el sujeto que apuntaba a la víctima con el arma de fuego lo obliga a subir a otra habitación ubicada en la parte superior de la casa, para que buscar más dinero, en ese momento el imputado recibe una llamada telefónicamente, ocasión que utilizo la víctima para quitarle el arma de fuego pero no pudo, seguidamente escucha unas detonaciones, entonces se da cuenta que una comisión de la Policial llego a la casa y le hacen entrega del sujeto que fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta PoIiciaI, de fecha 03/01/2013, suscrito por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) RIO PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.340.418, OFICIAL AGREGADO (PEP) YUZTISÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.858.159, OFICIAL (PEP) RIVERO AGUSMAR, Titular de la Cédula de identidad N° V- 16.292.368, OFICIAL (PEP) GIL EMDER, Titular de la Cédula de Identidad N° y- 18.706.996, Unida Apoyo Brigada Motorizada, OFICIAL (PEP) DEIVYS HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.476.027 y OFICIAL (PEP) ALBURJAS CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad N° y- 17.260.782, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipio Turén, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha 03/01/2013, y siendo las 07:40 horas de la noche, me encontraba de servicios patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera N° 048 por el sector centro del Municipio Esteller... cuando recibimos una llamada vía radio por parte del Jefe de los Servicios, SUBIAGRE (PEP) JOSÉ DEL PILAR SUÁREZ, informando que en una casa del Barrio el Bumbi, Carrera 11, con Calle 15, estaban cometiendo un robo, inmediatamente nos trasladamos al sitio donde pudimos observar que en la residencia se encontraba unos sujetos con armas de fuegos y que al parecer tenían a las personas sometidas, los mismos al notar la presencia policial efectúan disparos hacia la comisión policial, motivado por la cual procedimos repeler los disparos usando nuestra armas de reglamento, pero los sujetos or la parte trasera de la vivienda y se introducen en la zona boscosa. Posteriormente nos introducirnos a la residencia, donde uno de las victimas nos indica que en la habitación superior se encontraba un familiar conjuntamente con uno de los sujetos asaltante y al parecer lo tenia sometido con una arma de fuego, enseguida tratamos de dialogar con el sujeto, pero saca a reducir un revolver y efectúa un disparo contra la comisión y se introduce nuevamente en la habitación, momento después decide rendirse y lanza el revolver, un cuchillo, hacia la comisión policial, seguidamente se procedió a realizarle una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular, posteriormente se decidió trasladar al sujeto aprendido por la resistencia, conjuntamente con dos victima del hecho hasta la Sede Policial, Centro de Coordinación Policial N° 03, Turen”. Cita del acta que riela en la presente causa. Con esta Acta de Investigaciones Policial se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucede la aprehensión del adolescente acusado, así como se establece su identidad y las características de la evidencia colectada.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 03 de Enero del año 2013, suscrita por el ciudadano:identificado como dM, donde expone lo siguiente: “Con fecha 03/01/2013, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa corredor, conjuntamente con mi suegra: HILDA AGUILAR y mis tres (03) hijos, uno de 03 años de edad, uno de 12 años de edad y mi hija ROSMARI MANTILLA, cuando de repente entran 05 sujetos con armas de fuego, ello nos tiran a todos hacia el piso, uno de ellos golpea a mi hija con un arma de fuego por la cabeza, ellos preguntan por el viejo de la plata, la cual es mi suegro, entonces yo no respondí, pero mi suegra les dice que se encontraba en el primer cuarto del piso de abajo, entonces dos de ellos se introducen en el cuarto donde estaba mi suegro y lo sacan hacia donde estábamos nosotros, entonces dos de ellos se lo llevan a la parte de arriba donde esta su habitación, luego baja uno de ellos, ellos no se percataron que mi esposa se encontraba en la parte de enfrente y sale huyendo para pedir auxilio. Posteriormente llega la policía y los sujetos se percatan de la presencia policial y los cuatro que se encontraban en la parte de abajo salen huyendo, quedando acorralado el sujeto que se encontraba en la habitación de mi suegro, por parte de la policial, el mismo se entrego a la policía...”. Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia de la víctima donde se demuestran fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

TERCERO: Con el Acta de Declaración, de fecha 03/01/2012, suscrita por el ciudadano: identificado como sujeto CIA , demás datos a la orden del Ministerio Publico, donde expone lo siguiente: “Con esta misma fecha 03-01 -2013 y siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche me encontraba en una de las habitaciones de planta baja de mi casa, cuando llega el mencionado a mi habitación y me apunta con un arma de fuego tipo revólver, diciéndome que le buscara el dinero y la pistola que poseía, que si no lo hacía me mataría, en vista de lo sucedido le entregó 16.000 mil bolívares fuertes y mí pistola personal y me saca hacia afuera y me reúne con todos mis familiares que se encontraban allí, la cual estaban sometidos por 4 sujetos mas, los mismos poseían arma de fuego, posteriormente el que saco del cuarto me apunta con su arma y me obliga a subir hacia mi otra habitación ubicada en la parte superior para que le buscara mas dinero, comienza a buscar el dinero por todas partes y lo llaman por teléfono al sujeto, propia la ocasión para tratar de quitarle el arma, pero fue imposible cuando de repente se escuchan varias detonaciones, entonces me doy cuenta que se trataba de policial que había llegado a mi casa, el sujeto que se encontraba allí conjuntamente conmigo se entrega a la policía . Cita del acta que ríela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia de la víctima donde se demuestran fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

CUARTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-009, de fecha 04-01-2013, suscrito por el funcionario AGENTE RANGEL AUDRIANNY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Acarigua Estado Portuguesa el cual deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARMA DE FUEGO, CINCO (05) BALAS Y UNA(01) CONCHA, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO. EXPOSICIÓN: 01. Las características del arma de fuego suministrada son: Portátil, corta por su manipulación; Tipo Revolver, Calibre de 38 especial, Marca Smith Wesson, Modelo 36, Fabricado USA, Acabado Superficial Niquelado con signos de oxidación, Giro Helicoidal Dextrogiro, Numero de Campos Cinco (05), Numero de Estrías Cinco (05), Longitud del Cañón 46,62 milímetros, Diámetro del Cañón 8.9 milímetros, Empuñadura Dos tapas elaboradas en madera de color marrón, unida entre, a la prolongación metálica de la caja de los mecanismo por medio de un (01) tornillo, Sistema de Carga Nuez volcable de cinco alvelos, Serial de Orden 379107, Serial Puente Móvil 25581. 02- CINCO (05), balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver calibre 38 especial, fuego central, el cuerpo de ellas se componen de: proyectil de la forma cilindro ojival, raso culote con cápsula de fulmínate. 03.- UNA (01) concha que es percutida, con impresión de huellas directa a nivel del fulminate, del calibre 38 especial, el cuerpo de ella se convierte de: manto de cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, con reborde y culote, con inscripcióri en bajo relieve en su culote donde se lee: CAVIM. PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego suministrado como incriminada, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observaciones que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- Con el arma de fuego, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte comprometida y de la violencia empleada en acción o defensa.02- las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo revolver del calibre 38 especial y sus proyectiles una vez disparados por amas de fuego puede ocasionar lesiones mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica. 03.- La concha ante descrita en su estado original formaba parte de bala para armas de fuego del tipo revolver calibre 38 especial. 04.- Se utilizan dos (02) balas calibre 38 especial para efectuar disparo de prueba y las piezas obtenidas (CONCHA Y PROYECTIL) quedan en este departamento para futuras comparaciones, mientras que las balas restantes quedan en este departamento para futuras pruebas de disparos. 05.- La concha ante descrita queda en las cajas fuertes del área de balísticas identificativa y comparativa para futuras comparaciones, con el números de resguardo N° 001, de Fecha 01/01/2013. 06.- El serial del arma de fuego fue verificado en el sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) de esta subdelegación, según información de el funcionario, SUB- INSPECTOR, EDGAR COLMENAREZ, NO, presenta solicitud alguna ante este Cuerpo Investigado . Cita de la Inspección Técnica que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio de la arma de fuego incautada en poder del adolescente acusada.

QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-005, de fecha 04-01-2013, suscrito por el funcionario Detective MENDOZA FREDDY, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua Estado Portuguesa, MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico al material suministrado el cual consiste en: EXPOSICIÓN: 01.- Un (01) Equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color Azul y Blanco, con inscripciones donde se lee: VUELCA, MOVILNET, presenta en su parte anversa una pantalla, posee teclado alfanumérico, con símbolos y signos, en su reverso posee ua pequeña cámara de 2 mega pixiel, inscripción en el bajo relieve donde se lee; VERGATARIO, figura alusiva a un jinete con espada (Bolívar) y parte de un mapa, 200 BICENTENARIO, y un tricolor, una vez extraída una tapa de esta misma parte se puede ver inserta la bateria de la misma marca VUELCA, de color Negro, serial 122113051064, luego de haber retirado la batería se observan caracteres alfanuméricos donde se lee, Modelo S265, serial L13710T42P3H553457, no posee chips. Dicha pieza se observa en regulares concisiones. 02.- Un (01) objeto considerado arma blanca, constituido por una extensión de metal de color negro, con borde afilados en doble bisel, con una longitud de 15 cmts y 4 cmts de ancho en parte prominente, posee inscripción donde se lee: LEONSTAINLESS, punta aguda, su empañadura envuelta con un cordón de fibras sintéticas de color verde. Dicha pieza se observa en regulares condiciones. CONCLUSIÓN: 01.- En base al estudio y análisis practicado a las piezas, se determina que la del numeral (01) se trata de un TELÉFONO CELULAR, utilizado para mantener comunicación entre dos o mas personas a distancia por medio oral o mensaje de texto entre ellos; la del numeral dos (02) se trata de; UN CUCHILLO; este puede causar heridas leves, graves e incluso la muerte, todo dependiendo de la región anatómica comprometida, queda A CRITERIO DE SU DUEÑO O POSEEDOR, los usos que se les de, ya que poseen en su uso específicos. Dichas piezas se observa en regular condición de uso de conservación.”. Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio de las evidencias colectadas.

SEXTO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 0034, de fecha 04/01/2C13, suscrita por los AGENTES BLADIMIR GUTIÉRREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, realizada: BARRIO BAMBI, CALLE 11, CON CALLE 15, CASA NUMERO 23 PÍRITU ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 de Código Orgánico Procesal Penal y 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicios Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tales efectos se deja constancia de los siguiente: “El Lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: clima calida e iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza la fachada principal de una vivienda conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo del lado derecho se aprecia un portón tipo corredizo elaborado en metal pintado de color blanco que permite el acceso a la fachada principal de dicha residencia conformada por una pared de bloque frisada y pintada de color verde, con medio de acceso se avsta una escalera del lado derecho a un metro veinte centímetros y con relación al nivel cero del suelo natural a dos metros setenta y tres centímetros se aprecia sobre la pared donde se visualiza una calzada cubierta por suelo natural (tierra) a ambos lados se aprecia dos impactos producidos por el choque de un objeto de menor o igual cohesión molecular continuando con el recorrido se aprecia una puerta tipo batiente elaborada en metal y vidrio pintada de color blanco, a los lados se avista ventanas tipo corredizo de metal y vidrios con protectores de metal del mismo color. Una vez en el interior de la residencia se encuentra constituida por techo de cielo raso y paredes de bloques frisadas y pintada de color rosado, piso revestido de baldosa de color marrón, donde se avista un área cuadrada que conforma la sala y habitación, donde se observan cama con su colchón, almohadas y tendidos, peinadoras de madera, prenda de vestir y calzados de diferentes marca, colores t modelos de televisión, del lado izquierdo se avistan puerta que permite el acceso al baño del lado derecho se aprecia una puesta tipo batiente elaborada en metal y vidrio pintada de color blanco que permite el acceso al área del balcón conformado por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde, techo de acerolit, piso revestido en baldosa de color marrón a igual aun enrejado elaborado en metal pintado de color blanco. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en búsqueda de evidencia de interés Criminalísticos dando resultados negativo, es todo”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Con esta Acta de Inspección Técnica, demuestra fehacientemente el lugar de los hechos

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:
PRIMERO: AGENTE RANGEL AUDRIANNY, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO, N° 9700-058-BIC-009, de fecha 04/01/2013 “MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARMA DE FUEGO, CINCO (05) BALAS Y UNA (01) CONCHA, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO. EXPOSICIÓN: 01. Las características del arma de fuego suministrada son: Portátil, corta por su manipulación; Tipo Revolver, Calibre de 38 especial, Marca Smith Wesson, Modelo 36, Fabricado USA... Serial de Orden 379107, Serial Puente Móvil 25581. 02- CINCO (05), balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver calibre 38 especial...03.- UNA (01) concha que es percutida, con impresión de huellas directa a nivel del fulminante, del calibre 38 especial... CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observaciones que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- Con el arma de fuego, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Las balas ante descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo revolver del calibre 38 especial... 03.- La concha anté descrita en su estado original formaba parte de bala para armas de fuego del tipo revolver calibre 38 especial . Esta Incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto corresponde al estudio de al arma de fuego incautada, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real de los mismos.

SEGUNDO: DETECTIVE MENDOZA FREDDY, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SecionaI Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de l incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-005, de fecha 04-01 - 2013, realizada a: “01.- Un (01) Equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones... de color Azul y Blanco, con inscripciones donde se lee: VTELCA, MOVILNET... serial 122113051064... 02.- Un (01) objeto considerado arma blanca... CONCLUSIÓN: 01.- En base al estudio y análisis practicado a las piezas, se determina que la del numeral (01) se trata de un TELÉFONO CELULAR, utilizado para mantener comunicación entre dos o más personas a distancia por medio oral o mensaje de texto entre ellos; la del numeral dos (02) se trata de; UN CUCHILLO; este puede causar heridas leves, graves e incluso la muerte, todo dependiendo de la región anatómica comprometida, queda a criterio de su dueño o poseedor, los usos que se les de, ya que poseen en su uso específicos”. Esta Incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado sobre los objetos incautados, y necesario, para dejar constancia de la existencia real de los mismos.

VICTIMA-TESTIGO:
PRIMERO: VICTIMA: IDENTIFICADO COMO SUJETO “CIK, con domicilio en el Ministerio Publico. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 Iiteral “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar; de cómo ocurrieron los hechos; y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescentes.

TESTIGOS:
PRIMERO: IDENTIFICADO COMO SUJETO DM, con domicilio en el Ministerio Publico. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como testigo presencial de los hechos, Prueba pertinente por cuanto es testigo de la presenta causa, y necesaria, ya que tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar; de cómo ocurrieron los hechos por encontrarse en el lugar y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente

SEGUNDO: OFICIAL JEFE (PEP) NERIO PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.340.418, adscrito todos al centro de Coordinación Policial N° 03, incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como Funcionario actuante, Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que practica la detención del adolescente acusado, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente

TERCERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) YUZTI JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V12.858.159, adscritos todos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como Funcionario actuante, Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que practica la detención del adolescente acusado, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente

CUARTO: OFICIAL (PEP) RIVERO AGUSMAR, Titular de la Cédula de identidad N° V- 16.292.368, OFICIAL (PEP) GIL EMDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.706.996, OFICIAL (PEP) DEIVYS HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.476.027 y OFICIAL (PEP) ALBURJAS CARLOS adscritos todos al Centro de Coordinación Policial N° 03, adscritos todos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipio Turen, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se les escuche sus testimonios como Funcionario actuantes, Prueba pertinente por cuanto es son los funcionarios que practican la detención del adolescente acusado, y necesaria, ya que a través de sus testimonios se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
• La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección Técnica Nro. 0034, de fecha 04/01/2013, suscrita por los AGENTES BLADIMIR GUTIÉRREZ Y SANDINO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, realizada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 286 Y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente y necesaria para establecer exactamente el lugar de los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se solicita se le imponga la Medida Cautelar establecida en el literal “F Y G” del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De ésta manera se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de sus responsabilidades por los hechos punibles que se le imputa; medidas cautelares las cuales ya le fueron impuestas en Audiencia Oral celebrada en fecha 05 de Enero de 2013, por ante el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa; así mismo en caso de que el adolescente imputado admita los hechos, solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación de imputado.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el misma en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, Y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las que cumplirá simultáneamente ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicho adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que no se impone medida cautelar alguna Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 05-01-2013 .Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 02. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MANTILLA Y CESAR EDUARDO ARROYO; a cumplir la sanción definitiva de: LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTA, en forma simultanea , conforme a lo establecido en el artículo 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN AÑO (01) AÑO, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 05-01-2013

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de Dos mil Catorce.


Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO LA SECRETARIA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria