REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000195
ASUNTO : PP11-D-2013-000195
JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
PEDRO JIMÉNEZ TORREALBA
FISCALES:
ABG. LID LUCENA
ABG CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar, Abg. CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano PEDRO JIMÉNEZ TORREALBA, y Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de la lesión producida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al ciudadano víctima PEDRO JIMÉNEZ TORREALBA, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones y según lo informado por el Dr. ORLANDO J. PENALOZA E, en su Oficio Nro. 0200, de fecha 01 de abril de 2013, en la cual informa que el mencionado ciudadano víctima no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.
PETITORIO:
Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 40 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la presente solicitud realiza la siguiente acotación:
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE ACTAS QUE LO CONFORMAN
DE LOS HECHOS
El día 18 de Marzo del año 2013, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano denunciante PEDRO NOEL JIMÉNEZ TORREALBA, se encontraba en un establecimiento comercial denominado Licorería Doña Francisca, ubicada en Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le lanza una botella la cual no logró impactarlo, minutos después el ciudadano denunciante se retira hacia la vivienda de su hermana la ciudadana NAILETH RAMONA JIMÉNEZ, cuando se percata que se acercaban los denunciados quienes portaban armas de fuego y piedras, por lo que decide correr y lanzarle la cual una de ellos logra impactarlo a nivel de abdomen, seguidamente la ciudadana NAILETH JIMÉNEZ sale de su vivienda y dice que llamaría a la policía por lo que los adolescentes deciden retirarse del lugar, minutos después el ciudadano PEDRO NOEL JIMÉNEZ TORREALBA, decide acudir a la estación policial Pintu, a los fines de formular la respectiva denuncia, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Marzo de 2013, realizada por el ciudadano PEDRO NOEL JIMÉNEZ TORREALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-18.799.299, residenciado en Barrio Padre Esteller, avenida Padre Esteller, casa sin número, al lado del Bar María Pérez, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono 0416-4026815, quien expuso lo siguiente: “anoche 17-03-2013, como a las 9:30 pm, me encontraba frente a la licorería Doña Francisca, acompañado de IDENTIDAD OMITIDA, nos tiró una botella, luego cuando venía de regreso nosotros lo paramos para preguntarle que por qué nos tiró esa botella, es donde dijo que no le importaba porque andaba drogado, luego se va pero me hace un gesto de amenaza, luego venía en una bicicleta sifrina un muchachito como de diez años, que me dio la cola para mi casa, cuando salgo de mi casa para ir a que mi hermana porque vive cerca es donde vienen todos ellos IDENTIDAD OMITIDA, armados con 3 chopos y piedras, es donde salgo corriendo para dentro de mi casa y ellos me lanzaron una pedrada pegándome por la barriga y decían que me iban a disparar pero no lo hicieron, es donde salió mi hermana NAILETH JIMÉNEZ, quien dijo que llamaría a la policía y ellos al oír se fueron corriendo, en eso llamamos a la policía y llegaron pero ya no estaban..
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Marzo de 2013, realizada por la ciudadana NAILETH RAMONA JIMÉNEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-16.415.61 1, residenciado en Barrio Padre Esteller, avenida Padre Esteller, casa sin número, al lado del Bar María Pérez, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “el día de ayer 17-03- 2013, como a eso de las 10:00 horas de la noche, me encontraba al lado de mi casa conversando con mi hermano ROBERTH ESCORCHE, con nuestros hijos es donde vemos a mi hermano JIMÉNEZ TORREALBA PEDRO NOEL, salir corriendo hacia su casa porque venían los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, todos armados con chopos, un cuchillo y piedras, y comenzaron a tirarle piedras a mi hermano y uno de ellos que se llama IDENTIDAD OMITIDA apuntó a mi hermano con un chopo, es donde salimos corriendo y grité que iba a llamar a la policía y ellos salen corriendo porque me oyeron, llamé a la policía y llegaron rápidamente pero ya estos ciudadanos se habían escondido como siempre lo hacen cuando agreden a las personas
3.- Comunicación Nro. 0200 de fecha 01-04-2013, suscrita por el DR: ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, en el cual indica que el ciudadano PEDRO NOEL JIMÉNEZ TORREALBA, no se presentó por ante ese servicio.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del Ciudadano PEDRO JIMÉNEZ TORREALBA, por cuanto a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su detención se le señala como participante en el hecho delictivo. Ahora bien en cuanto a la participación de los adolescentes, se desprende de las actas de investigación que la victima no acudió a realizarse el Examen Médico Forense, esto concatenado al hecho de la imposibilidad material de sustentar la comisión del hecho punible, ya que el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración médica legal que indique exactamente el carácter de las lesiones sufridas, permitiendo así la tipificación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima no acudió a la Medicatura Forense motivo éste por el cual no se puede establecer que efectivamente estemos en presencia de un hecho delictivo en el cual este precisada efectivamente la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no obstante que fue retenido en el momento de sucederse los hechos, por lo que no se puede probar plenamente la vinculación de la adolescente en la comisión de un hecho punible para la tipificación del mismo, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado en cuanto al delito de CONTRA LAS PERSONAS, no puede atribuírsele a los adolescentes imputados de conformidad con lo establecido en los parámetros previstos en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del Principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, surge una eximente o excusa absolutoria, en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputada que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente identificada en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano PEDRO JIMÉNEZ TORREALBA; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce .
Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
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