REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000074
ASUNTO : PP11-D-2014-000074

De la revisión efectuada a la presente causa, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre robo Y hurto de Vehículos en perjuicio de los ciudadanos: KARINEY COLLANTES Y MIGUEL CARRASCO y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 11 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar que pesa sobre la anteriormente identificada adolescente y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, se celebra en fecha 22 de Mayo de 2014, por ante el Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial, Acarigua, la respectiva audiencia preliminar, fecha en la cual le fue decretada a la adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el enjuiciamiento y con ello le fue impuesta la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permaneciendo dicha adolescente recluida en la Entidad de Atención Acarigua II, hasta la presente

En fecha 25-06-2014, se recibe del tribunal de control N° 02, de este sistema Penal la presente causa.

En fecha 26-06-2014, mediante auto se fija fecha para la celebración del juicio oral y privado, para el día 16 de Julio de 2014.

En fecha 16 de Julio de 2014, se dio inicio al juicio donde se oyó la exposición de la representación fiscal, de la defensora publica especializada, de la adolescente y de una de las victimas, siendo suspendido previa solicitud en virtud de lo avanzado de la hora y por cuanto la fiscal y la defensa tenían fijados otros actos con detenidos en otros tribunales, fijándose la continuación del juicio oral y privado para el día 22 de julio de 2014, fecha en la cual se oyó la exposición de algunos de los órganos de prueba siendo suspendió en la misma fecha, en virtud de lo avanzado de la hora, fijándose nuevamente para el día 30-07-2014, fecha en la cual se continua con la recepción de órganos de prueba, y se suspendió para el día 08-08-2014, fecha en la cual se oyó exposición de otra de las victimas en el presente caso, siendo suspendido en virtud de que no se encontraban presente algún otro medio de prueba, fijándose nueva fecha para el día 15-08-2014, fecha en la cual no asistieron ninguno de los órganos de prueba presentados por lo que previa solicitud fue suspendió en la misma fecha fijándose nuevamente para el día 22-08-014, fecha en la cual se oyó la exposición de algunos de los órganos de prueba presentados, siendo suspendió en la misma fecha fijándose nuevamente para el día 03-09-2014, fecha en la cual no hubo despacho en virtud de que la juez titular del despacho se encontraba de reposo medico, siendo reprograma y fijada la continuación del juicio para el día 26 de Septiembre del presente año, razones todas éstas por las cuales el proceso se ha prolongado más allá del plazo legalmente establecido, sin que se haya dictado una sentencia definitiva, en virtud de la actividad procesal devenida del caso.

Ahora bien, el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:

““Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.


Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Ahora bien, esta juzgadora observa que para la fecha 22 de Agosto del presente año se encuentra fijada la continuación del juicio oral y privado y siendo que en esta misma fecha vence el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente, y efectivamente desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva a la adolescente legal, es decir el 22 de Junio de 2014, hasta la fecha 22-08-2014,han transcurrieron los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en esa misma fecha en sala de juicio este tribunal decreta el cese de la medida de prisión preventiva y sustituir la misma.

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten a la adolescente legal, es materializar la Medida Cautelar previstas en el ordinal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituida en fecha 22 de agosto de 2014, toda vez que los ciudadanos que se constituirán en fiadores de la mencionada adolescente han consignado los documentos necesarios y cumplen con los requisitos de ley, por lo que esta juzgadora cuerda fijar para el día 17 –09-2014 a las 02:00 PM, el acto para que asistan los ciudadanos fiadores a firmar el acta que se levantará a los mismos. Líbrese la respectiva boleta de traslado y oficios a las partes. Se ordenara la respectiva boleta de LIBERTAD de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez constituida la fianza. Notifíquese de la presente decisión a las partes. ASI SE DECIDE.