REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000192
ASUNTO : PP11-D-2014-000192



JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO: ABG. JAIRO GALLARDO

FISCAL: ABG. LID LUCENA


DEFENSA: ABG. JESUS ROJAS Y EUSEBIO GIMENEZ.

IMPUTADO: DANNY ALEXANDER GARCIA, DANIEL GARCIA, y
JONATAHAN DANIEL ALVARADO.


VICTIMAS: RAMON TUA Y JOSE GALLARDO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000192
ASUNTO : PP11-D-2014-000192

Recibido y analizado como ha sido el escrito consignado por ante este tribunal por el Abogado: JESUS ROJAS, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes legales IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; a quienes se les acusa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMON TUA Y JOSE GALLARDO, mediante el cual entre otras cosas solicita y expone lo siguiente:

“ Ciudadana Juez a mis defendidos les asiste el derecho a ser juzgados en libertad independientemente de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos en los cuales supuestamente participaron mis representados, por lo que en aplicación a los principios y garantías constitucionales del derecho a la libertad, la presunción de inocencia, el debido proceso y la proporcionalidad prevista en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, solicito les sea acordada la revisión de la medida solicitada y se les otorgue una medida cautelar de presentación cada treinta (30) días o someterse a la supervisión de una persona determinada a fin de que puedan someterse al proceso de responsabilidad penal en libertad como lo establece nuestra Constitución Nacional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el COPP como principio rector del proceso penal venezolano y el respeto de los derechos humanos…” , verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar que pesa sobre los anteriormente identificados adolescentes legales y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, les fue decretado el enjuiciamiento y con ello le fue impuesta en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Junio de 2014, por el Tribunal de Control Nº 1 del Sistema De Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial, Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar sus comparecencias al juicio oral y privado, permaneciendo dichos adolescentes recluidos en la Entidad de Atención Acarigua I, hasta la presente fecha.

Ahora bien, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva a los adolescentes legales, el 16 de Junio de 2014, hasta la presente fecha han transcurrido los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.

El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).


En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten a los adolescentes legales, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y en su lugar se le impone la Medida Cautelar previstas en el ordinal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse ante este tribunal cada quince (15) días, a partir de la presente fecha. Se ordena la LIBERTAD de los mencionados adolescentes, sujetos a la medida antes señalada. Ofíciese a la entidad de Atención Acarigua I, lugar donde permaneciendo recluidos los adolescentes. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.