REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 1661 y 75557, titulares de las cédulas de identidad V 1.108.974 y V 1.129.343.
Apoderados de los demandantes: Los demandantes se otorgaron poder, el uno al otro.
Demandados: NORELIS SAA y VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 4.609.586 y V 4.131.434, así como “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de junio de 2011, bajo el número 23, Tomo 20 A, expediente mercantil 411-4531.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensora judicial a FANNY BONILLA MENDOZA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 49359 y titular de la cédula de identidad V 5.949.375.
Motivo: Acción revocatoria o pauliana y nulidad de asiento registral.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción revocatoria o pauliana, intentada por JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ contra NORELIS SAA, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
Esa demanda fue admitida por auto del 23 de septiembre de 2013 en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la última citación, a dar contestación a la demanda.
El 3 de diciembre de 2013, compareció el alguacil y consignó las compulsas y boletas que se le habían entregado para las citaciones de los demandados, manifestando que no los había localizado, por lo que se procedió a la citación por carteles de los demandados.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación por la ciudadana Secretaria, de un ejemplar de la misma, en las direcciones de éstos.
Por auto del 7 de abril de 2014, se designó defensora judicial a los demandados, la que luego de ser notificada, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 16 de mayo de 2014, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de los demandados.
La citación de la defensora de los demandados, se practicó el 2 de junio de 2014.
El 1° de julio de 2014, la defensora judicial de los demandados, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, así como la cuestión previa del ordinal 6° por defecto de forma.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso la defensa de los demandados, fue desechada en sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2014.
La defensa de los demandados solicitó la regulación de la competencia y por auto del 29 de julio de 2014 se acordó remitir las copias certificadas correspondientes, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se revoque una venta de un inmueble, que afirman hicieron los codemandados NORELIS SAA y VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL a la también codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, así como la nulidad del asiento registral, en la Oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa que afirman contiene el acto fraudulento.
Como fundamento de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, dice la defensa de los demandados, que la parte actora no cumplió con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, toda vez que no acompañó con el escrito de la demanda, los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión.
Que habiéndose demandado por la vía de la acción pauliana, con fundamento en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil, los actores no acompañaron instrumento alguno, que demuestre que sean titulares de alguna acreencia en la que los demandados figuren como deudores, toda vez que no existe una acreencia a favor de los demandantes que sea cierta, líquida y exigible.
Que no existen instrumentos que demuestren que VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y NORELIS SAA se hayan constituido en deudores de los hoy demandantes.
Con vista a los anteriores alegatos, seguidamente el Tribunal procede a decidir esta cuestión previa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1279 del Código Civil, los acreedores pueden atacar en su propio nombre, los actos que el deudor haya ejecutado, en fraude de sus derechos.
Los demandantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, en su escrito de demanda, afirman ser acreedores de la codemandada NORELIS SAA, por honorarios profesionales causados por un juicio de simulación que intentaron contra VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ viuda de CASTRO, DUMELIS HERNÁNDEZ de BURGOS y la sociedad anónima “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A.” (CEMELL, C.A.).
Que se vieron precisados a estimar e intimar sus honorarios profesionales, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente 2013-026, que ahora se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de una apelación.
Que es notoria la insolvencia económica de la codemandada NORELIS SAA, quien en fraude de los derechos de sus acreedores, vendió conjuntamente con su esposo VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, conforme a documento registrado a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
Para decidir, el Tribunal observa:
Como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, luego de opuesta esta cuestión previa, para subsanarla, los aquí demandantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ acompañaron copia de sentencia dictada por este Tribunal, en la causa 2013-026, en fecha 2 de julio de 2013, en la que se condenó a la aquí codemandada NORELIS SAA a pagar al aquí codemandante JESÚS GARCÍA YÚSTIZ, la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 702.450,00) y al aquí también codemandante RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 935.450,00).
La copia de la referida decisión, constituye presunción de que dicha codemandada, adeuda a los codemandantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, las cantidades de dinero que allí se indican.
Dichos demandantes no afirmaron ser acreedores de VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, ni de “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, por lo que no era necesario que acompañaran instrumentos para demostrar que éstos eran también sus deudores.
Con la consignación de la copia de la sentencia dictada el 2 de julio de 2013, en el expediente 2013-026, quedó subsanado el defecto de forma opuesta por la defensa de los demandados y esta cuestión previa, se debe desechar.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por acción pauliana y nulidad de asiento registral, intentada por JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ ya identificados, contra NORELIS SAA, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, también identificados, declara SUBSANADA, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, que opuso la defensa de los mismos demandados y SIN LUGAR la misma cuestión previa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencidos.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Maritza Montagu Gelves
Siendo las 11 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria