REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 18 de septiembre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Vista la demanda, intentada por JOSÉ ARÍSTIDES PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Agua Blanca y titular de la cédula de identidad V 9.569.036 contra OCTAVIO JOSÉ LOZADA PALENCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, del que se dice no tiene domicilio conocido y titular de la cédula de identidad V 5.936.206, este Tribunal observa:
Se dice en el escrito de la demanda, que JOSÉ ARÍSTIDES PEÑA es propietario de una casa y de un terreno que vendió a OCTAVIO JOSÉ LOZADA PALENCIA, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que recibió en dos cheques, el primero de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) contra Banesco Banco Universal y el segundo de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) contra el Banco Mercantil.
Que los cheques en cuestión, estaban desprovistos de fondos y que JOSÉ ARÍSTIDES PEÑA, ha tratado de comunicarse con OCTAVIO JOSÉ LOZADA PALENCIA por todos los medios y no le ha sido posible ubicarlo, por lo que lo demanda, en ánimo de solucionar el caso y pide se estampe una prohibición de enajenar y gravar.
Seguidamente, para determinar su competencia para conocer de la presente causa, el Tribunal observa:
Aunque en el referido escrito, no se indica si la pretensión consiste en una acción cambiaria para el cobro de los cheques, una acción causal de cumplimiento de contrato, una acción de resolución de contrato o una solicitud de ejecución de una hipoteca legal sobre el inmueble que se afirma vendido, ni se acompañó al escrito de la demanda instrumento probatorio alguno, al afirmarse que la venta de dicho inmueble, fue por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), es esta la cantidad que debe considerarse como la de la cuantía de la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
El valor actual de la unidad tributaria es de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) y tres mil unidades tributarias equivalen en la actualidad a trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00) y como está dicho, la cuantía de la demanda es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que no excede de tres mil unidades tributarias, por lo que la competencia por la cuantía, corresponde a un Juzgado de Municipio.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA y DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Remítanse oportunamente las actuaciones para su distribución, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Maritza Montagu Gelves