REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
I
En el procedimiento disciplinario, iniciado por auto de fecha 2 de junio de 2014, contra la ciudadana ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.127.605, en fecha 18 de julio de 2014 se dictó decisión, en la que se destituyó a la investigada del cargo de archivista de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De la referida decisión, se notificó a ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO, en fecha 21 de junio de 2014, con copia certificada de la decisión y haciéndosele saber, que dentro de los quince días laborables siguientes a dicha notificación, podía ejercer contra la decisión recurso de reconsideración ante el Juez que dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si creía conveniente interponer tal recurso de reconsideración, por ser el mismo potestativo para al administrado, como además se le hizo saber, que según el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial y los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podía ejercer contra la decisión recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los tres meses siguientes a la presente notificación, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2014, la investigada ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO, interpuso recurso de reconsideración contra la referida decisión en la que se le impuso la sanción de destitución.
En el escrito en el que interpone este recurso, la investigada como punto previo, rechaza el procedimiento administrativo, aduciendo que está afectado de errores y vicios, que lo hacen nulo y que se le causó lesión en sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Luego en el mismo escrito, ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO, transcribe en algunas partes, la decisión contra la que recurre.
Mas adelante señala, que es menester recordar que nos encontramos ante un procedimiento administrativo regulado por leyes especiales, donde en principio, por hallarse los particulares o administrados sujetos a las amplias facultades discrecionales y poder, en sentido lato, de la administración pública, son considerados débiles jurídicos ante la misma y de allí la actividad administrativa es sublegal para la administración, quien debe sujetar su ejercicio irrestrictamente a las leyes vigentes, en total apego de éstas y a su orden jerárquico de aplicación, con limitada discrecionalidad al tomar sus decisiones, en virtud de los principios que rigen dicha actividad, de conformidad con los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
“Artículo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”.
“Artículo 30.- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.”.
Seguidamente cita la investigada en el escrito en el que interpone el recurso, los artículos 4, 8, 9 y 13 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos:
“Artículo 4.- La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.”
“Artículo 8.- Los planes de simplificación de trámites administrativos que elaboren los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-ley, deberán realizarse con base en los siguientes principios:
1. La presunción de buena fe del ciudadano.
2. La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública.
3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.”
“Artículo 9.- De acuerdo con la presunción de buena fe, los trámites administrativos deben mejorarse o rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos y no para cubrir las posibles excepciones al comportamiento normal del ciudadano. En consecuencia, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrarío.”
“Artículo 13.- Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por el ciudadano en su solicitud o reclamación.”.
Aduce la investigada, que en el caso que nos ocupa, el superior inmediato que apertura el procedimiento, contra su persona, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, es Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la investigada, archivista del mencionado Juzgado y que solicitó conforme a derecho, un permiso para ausentarse del trabajo y viajar a la ciudad de Caracas, para comparecer por ante el Tribunal Disciplinario, con ocasión de una denuncia (N° AP61-D-2011-000319) de fecha 02-11-11 que había incoado ante esa instancia, en contra de su mismo superior que debía autorizar el permiso y en la cual, tenía la responsabilidad de la actividad probatoria por hallarse la causa en dicha fase.
Afirma la investigada que consta en autos, formato judicial de permiso suscrito por ella y que presentó a su superior inmediato, con fecha 31-3-2014 y que lo negó:
“…mediante oficio N° 0850-0128, de fecha 01-04-2014 (02 días después de la solicitud de permiso con sustento en el numeral 22 Contrato Colectivo año 2005 por considerar que el motivo no encuadra en los supuestos del mencionado artículo y a la par, paradójicamente aduce que si se le puede dar, pero sin goce de sueldo y que lo debe presentar nuevamente por escrito en cuadriplicado.”.
Considera la investigada, que en este caso, quien tenía la potestad de decidir, si su permiso era sin remuneración o con remuneración, es el Departamento de Recursos Humanos del Estado Portuguesa y agrega que consta igualmente que el superior inmediato apertura el procedimiento que nos ocupa, en fecha 02-06-2014 (dos meses después), por cuanto ella se trasladó a la ciudad de Caracas, el 02-04-2014.
Luego en su escrito, la investigada, dice que sobre este punto que puede destacar lo siguiente:
“…si sobre el Juez Ignacio Herrera recaía la Potestad Disciplinaria y correctiva porque esperó dos (02) meses para aperturar el mencionado Expediente Disciplinario 2014-1-D.”.
Indica la investigada, que en el acto administrativo de apertura del procedimiento, considera que ella pudiera estar incursa en falta por la causal prevista en el literal “b”, del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, constitutivo de la falta de insubordinación y la suspende por sesenta días, con goce de sueldo, para que no medie entorpecimiento en la investigación, amparándose en las disposiciones legales que allí constan y transcribe otro fragmento de la decisión.
Agrega la investigada, que la autoridad superior, al negar un acto de mero trámite (solicitud de permiso, remunerado o no) obvia que al producir el acto debe ser funcional, expedito, célero e imparcial, evitando trabas burocráticas que pretendan retardos innecesarios e injustificados y gastos operativos, desgaste y pérdida de tiempo a la administrada y la administración, entre otros asuntos.
Que hacer depender un permiso de su carácter remunerado o no, frente a la urgencia que evidentemente tenía y que incluso con los poderes que posee la administración, podía hacérsele saber e imponer a posteriori, no constituye en si mismo, causal justa y suficiente para negarlo, ya que en la respuesta el superior inmediato, bien pudo señalar que se le concedía el permiso pero no remunerado; conceder el permiso y remitir lo actuado a la oficina administrativa competente, para que se pronunciase si era remunerado o no; ausentarse por cuenta propia y luego justificar su ausencia.
Considera la investigada, que queda sentado que el superior inmediato, se aparta de los principios plasmados, cuando aduce en flagrante contradicción que la solicitud no puede dársele, por no encuadrar dentro de los supuestos del artículo 22 de la Convención Colectiva, pero puede dársele no remunerado, si lo solicita nuevamente por escrito en cuadriplicado.
Que primero dice que no y luego que si, pero que vuelva a hacer el trámite, cuando ya era hora de salida, específicamente 3;20 p.m. del día 01-04-14. Que es decir, que de ese contenido se evidencia, clara e irrebatiblemente que el superior inmediato admite que el permiso, si era procedente.
Que solicitar nuevamente el permiso, no constituía garantía de poder viajar a la ciudad de Caracas el día 02-04-2014, ya que lo solicitó el 31-03-2014 y el superior contesta verbalmente el 01-04-2014, casi a la hora de salida, dos días después y un día antes del viaje y de paso, el hecho de negar el permiso ocurre a última hora de la jornada de trabajo.
Aduce que la autoridad superior inmediata, tiene cualidad y poderes disciplinarios innegables en este caso, pero es un Juez de la República, no puede desconocer que si bien es cierto nadie está obligado a comparecer a la apertura de un lapso probatorio, también lo es que en los procesos judiciales, las partes ven esperanzadas, satisfacer sus pretensiones, tras evitar que sean ilusorias, máxime, cuando la Tutela Judicial efectiva y el Derecho de Petición gozan de rango constitucional y los jueces son los primeros obligados en velar por su completa observancia y aplicación.
Agrega la investigada, que indudablemente el superior inmediato, tiene interés legítimo, pues funge como denunciado en la causa AP61-D-2011-000319, en el Tribunal Disciplinario Judicial y el que ella no acudiera el día 02-04-2014 a Caracas, era un asunto de interés legítimo, tanto para ella como para su superior inmediato, tanto en su tramitación, como en las resultas de esa causa disciplinaria.
Que en consideración al tiempo que tarda el superior inmediato, en tramitar el permiso, a su interés en la causa disciplinaria AP61-D-2011-000319 que se sigue en su contra y pudo dar respuesta en el mismo oficio.
Considera la investigada, que en el supuesto negado de que estuviera incursa en causal de insubordinación, tenía plena justificación, pues cualquier persona denota que existió una traba burocrática para impedir el viaje, ya que de no haber ido, la primera persona directamente beneficiada, era el superior inmediato, el Juez Ignacio Herrera, colocándola en indefensión extrema, generando que la acción que desplegó, constituya un acto de justicia ante la forzada negativa del superior, con cuyo acto, claramente pretendió obligarla a no acudir a obrar en su contra en la ciudad de Caracas.
Que en el marcado empeño de retaliación y venganza, del superior inmediato, a pesar de que consignó con el escrito de promoción de pruebas, en el expediente disciplinario, la constancia de haber comparecido ante el Tribunal Disciplinario Judicial, en Caracas, con lo que quedó plenamente justificada su ausencia.
Agrega que dos meses mas tarde de su ausencia, el superior inmediato, le abre la averiguación que concluyó en destitución, argumentando se le negó el permiso, casualmente para acudir al Tribunal Disciplinario a fin de promover pruebas en la causa disciplinaria que se le sigue.
Que en el escrito de descargo invocó varias normas que a todas luces evidencian que el permiso ni siquiera era necesario obtenerlo.
Luego en el escrito en el que la investigada interpone el recurso de reconsideración, transcribe los artículos 18, 26, 27, 30 del Estatuto del Personal Judicial.
Transcribe además, el artículo 40 en su numeral 2 del Estatuto del Personal Judicial:
“Artículo 40.- Son causales de amonestación:
2. El incumplimiento del horario de trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del Superior correspondiente…”.
Más adelante cita, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Artículo 75. El empleado que sin justa causa dejare de asistir a su Despacho en las horas de labor, será amonestado por la primera vez; por la segunda, será suspendido por quince días sin goce de sueldo; todo aquello sin perjuicio de que pueda procederse a su remoción en cualquier momento.”.
Aduce la investigada, que el artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, en su numeral 2, trae dos supuestos que son:
Ausentarse sin que medie causa justificada o sin el permiso del Superior.
Que tanto el artículo 40 en su numeral 2 del Estatuto del Personal Judicial, como el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalan como excepción suficiente la causa justificada, para aquel que por hechos ajenos a su voluntad, deba ausentarse.
Que toca determinar, si en las especiales circunstancias que rodean el caso, ella necesitaba permiso del Superior, si podía ir simplemente sin permiso y luego justificarlo o si desobedeció la orden de su Superior.
Que todo lo que no constituya enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor, hecho de tercero, debe ser autorizado por el Superior y si éste no lo autoriza, incurre el empleado en falta y demás sanciones administrativas.
Aduce que si se requería del permiso del superior, consta suficientemente que se tramitó y fue negado y a pesar de la negativa, se produjo el viaje a Caracas y se pregunta si por este solo hecho, se incurrió en insubordinación o simplemente medió justa causa, dados los antecedentes preexistentes.
Que en circunstancias normales, en cualquier procedimiento en el que quede probado una ausencia de un trabajador, sin causa justificada o sin permiso, procederá de pleno la sanción aplicable.
Que en este caso, se le atribuye insubordinación, pero no hubo insubordinación de su parte, por cuanto medió un hecho ajeno, atribuible a la conducta desplegada por el Superior, pero que pese a las trabas burocráticas evidenciadas, en un acto de justicia, para el resguardo de sus derechos e intereses legítimos, se le forzó a acudir a la ciudad de Caracas, ante la negativa contradictoria, maliciosa y temeraria a que se contrae el oficio 0850-0128 del 01-04-2014 que es un instrumento dilatorio que pretende con formalismos inútiles evitar su traslado a Caracas, por el interés del Superior en la causa AP61-D-2011-000319.
Que en el oficio 0850-120 de fecha 25 de marzo de 2014, dirigido a la División de Servicios al Personal, aparece que se pone a la orden de esa División a la aquí investigada ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO, requiriendo su traslado a otro lugar de trabajo.
Con respecto al referido oficio, dice la investigada que en su escrito de promoción de pruebas, alegó que el Juez no mantiene un trato armonioso hacia su persona y ha tomado la situación de manera personal.
Que en vista a su negativa a firmar los oficios, ordenó publicarlos en la cartelera, dañando su reputación de mujer y trabajadora, exponiéndola al escarnio público y a las burlas.
Luego la investigada hace referencia a las actas 39, 40, 41, 42 y 43, señalando que las tres últimas son de fecha 2 de abril de 2014.
Mas adelante, hace referencia al procedimiento disciplinario en su contra que se inició en noviembre de 2011.
Insiste la investigada, en que este Juez debió inhibirse, a quien atribuye la comisión de actos arbitrarios, abuso de poder y de autoridad, invoca los artículos 2, 3, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y transcribe los artículos 3, 7, 19, 24, 32 y 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Aduce que hubo desviación de poder, al dictarse la decisión contra la que recurre, por lo que está viciado de nulidad absoluta, conforme al ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 139 de la Constitución.
Afirma que en el acto de destitución, hay falta de motivación y valoración de las pruebas, lo que a su juicio hace que tenga prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que se incurrió en falso supuesto al basarse en que no concedió el permiso, en que no encuadraba dentro de los supuestos de la Convención Colectiva, teniendo otra disposición, en el numeral 4 del artículo 30 del Estatuto del Personal Judicial.
Finalmente, la investigada en el escrito en el que interpone su recurso de reconsideración solicita que:
1) Se declaren las nulidades existentes.
2) Se proceda a reintegrarla a su cargo.
3) Se pronuncie, de oficio en resguardo de sus derechos, sobre cualquier otro vicio de orden público o constitucional no advertido.
Seguidamente, el Juez que suscribe, procede a analizar los alegatos de la investigada ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO, en el escrito en el que interpone recurso de reconsideración:
SOBRE EL ALEGATO DE QUE EL JUEZ DEBIÓ INHIBIRSE:
Durante el procedimiento, con su escrito de descargo presentado en fecha 20 de junio de 2014, la investigada ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO solicitó la inhibición del Juez y esta solicitud fue negada de manera motivada, por auto del 25 de junio de 2014, que fue el primer día de despacho siguiente.
Aduce la investigada que en su escrito de promoción de pruebas, alegó que el Juez no mantiene un trato armonioso hacia su persona y ha tomado la situación de manera personal y hace referencia al oficio 0850-120 de fecha 25 de marzo de 2014.
Para resolver este alegato, es oportuno transcribir textualmente el contenido del referido oficio 0850-120 que cursa en el folio 103 del expediente, por haberlo promovido la misma investigada:
“Ciudadana:
Lcda.: IRMA PERDOMO
Jede de la División de Servicios al Personal
Guanare.-
Respetuosamente me dirijo usted en la oportunidad de poner a la orden de esa División de Servicios al Personal a la ciudadana ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V 10.127.605, Archivista de este Juzgado, para que sea traslada a otro lugar de trabajo.
Desde la referida incorporación de la ciudadana ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO a sus labores habituales, luego de cumplida la sanción de suspensión de empleo de tres meses, que se le impuso en decisión del 4 de noviembre de 2011 por falta de respeto y consideración a sus compañeros de trabajo LISBETH LINÁREZ ROJAS, DENICE ARIAS VIVAS y MARISOL RÍOS, mediante expresiones admitidas por la señora ZERPA PIÑERO en su escrito de descargo presentado durante el procedimiento, no se ha podido lograr, pese al tiempo transcurrido de mas de dos años, tenga un trato armonioso con el resto del personal y desde la referida decisión de suspensión, tampoco tiene con el Juez que suscribe un trato armonioso, todo lo cual dificulta en grado sumo el desenvolvimiento de las labores de este Despacho.
Por lo anterior, insisto en solicitar el traslado a la mayor brevedad, de la señora ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO a otro lugar de trabajo diferente a este Tribunal.”.
Del contenido de este oficio, se evidencia que se solicitó el traslado de la aquí investigada, no porque el Juez no tuviera un trato armonioso con ella, sino al contrario, por no tener la señora ZERPA PIÑERO un trato armonioso con el personal del Juzgado que la denunció en el año 2011, ni con el Juez.
El trato no armonioso de la investigada con el Juez, incluso su hostilidad abierta hacia éste, se evidencia de su negativa admitida en su escrito de descargo, a recibir del Juez comunicaciones dado oportuna respuesta a sus solicitudes, que condujo en una oportunidad, a que se fijaran copias de tales comunicaciones, en la cartelera y en la puerta del archivo para que conociera su contenido y que en otra oportunidad, a que se levantara un acta para dejar constancia de su negativa a recibir una comunicación y que en copia certificada, cursa en el folio 5 del expediente, con lo cual afirma la investigada se la expuso al escarnio público.
Sobre la actitud del Juez hacia la investigada, es necesario destacar que ésta, en su escrito de descargo, afirmó que al negarse algunos integrantes del personal del Juzgado a tratarla, intervino el Juez para que hubiese conciliación, o dicho de otra manera, admitió la investigada en dicho escrito, que el Juez intervino, procurando lograr un trato armonioso entre ella y el resto de los trabajadores tribunalicios del Juzgado, que interpusieron en su contra la denuncia por haberlos irrespetado, por la que se inició el procedimiento disciplinario, en el que se le impuso la sanción de suspensión de empleo en noviembre de 2011.
Sobre el traslado de la investigada que se solicitó en el referido oficio, es también necesario destacar que igualmente la investigada, pidió en diversas oportunidades: “Un cambio nominal, una comisión de servicio o un traslado físico a otro Tribunal”, como textualmente lo señala en el primer folio de su escrito de descargo, agregando que ambos (el Juez y su persona), pidieron ese traslado.
No tiene el Juez que suscribe, sentimiento alguno de enemistad hacia la investigada, ni está configurada causal alguna de inhibición, prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el Juez que suscribe se inhiba, como ya se señaló de manera motivada en el auto del 25 de junio de 2014 en el que se negó la solicitud de inhibición y no procedía remitir el expediente al superior jerárquico, como afirma dicha investigada, en el escrito en el que interpone su solicitud de reconsideración.
Ya la investigada, en el escrito de descargo, que presentó el 20 de junio de 2014 había solicitado la inhibición del Juez, lo que se le negó en el referido auto del 25 de junio de 2014 en el primer día de despacho siguiente a la fecha de la solicitud, en el que se le hizo saber que podía solicitar una orden de inhibición, al Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y no consta que así lo haya hecho.
SOBRE EL ALEGATO DE LA INVESTIGADA DE QUE EL PERMISO SE LE DEBIÓ OTORGAR Y QUE SU SOLICITUD TENÍA CARÁCTER DE URGENCIA:
Aduce también la investigada, que el permiso que solicitó para ausentarse a la ciudad de Caracas, se le debió otorgar, con fundamento en el artículo 30 del Estatuto del Personal Judicial, en su numeral 4 y que la solicitud de permiso que presentó el 31 de marzo de 2014 tenía carácter urgente.
Afirma también la investigada, que a su solicitud se le dio respuesta dos días después, casi a la hora de salida, dos días después y un día antes del viaje y de paso, el hecho de negar el permiso ocurre a última hora de la jornada de trabajo y que medió justa causa para ausentarse, en un acto de justicia, para el resguardo de sus derechos e intereses legítimos, se le forzó a acudir a la ciudad de Caracas, ante la negativa contradictoria cuando aduce en flagrante contradicción que la solicitud no puede dársele, por no encuadrar dentro de los supuestos del artículo 22 de la Convención Colectiva, pero que podía dársele no remunerado, si lo solicitaba nuevamente por escrito en cuadriplicado.
Ya en la decisión del 18 de julio de 2014, en la que se impuso a la investigada la sanción contra la que aquí recurre, se decidió de manera motivada, que no era procedente, la concesión del permiso, con carácter remunerado, que solicitó la investigada el 31 de marzo de 2014, para comparecer al Tribunal Disciplinario Judicial en la ciudad de Caracas, al no encontrarse entre los supuestos de la Convención Colectiva y además, por no encontrarse dentro de las previsiones del artículo 30 del Estatuto del Personal Judicial.
En los tribunales unipersonales, como es este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el otorgamiento de los permisos, corresponde al Juez.
Estos permisos deben ser remunerados, cuando así se encuentre establecido en la Convención Colectiva o en el Estatuto del Personal Judicial y no como erradamente afirma la investigada, cuando así lo decida el Departamento de Recursos Humanos o Departamento de Servicios al Personal.
Se le requirió a la investigada, el 1° de abril de 2014, al día siguiente de presentada su solicitud del 31 de marzo de 2014 (y no dos días después como afirma) que presentara una nueva solicitud, para concederle el permiso con carácter no remunerado, por cuanto en la primera solicitud que presentó, marcó con una “X”, la casilla “Solicitud de Permiso Remunerado”, lo que podía originar confusión en la Dirección de Personal —a la que se deben remitir tales planillas para su control administrativo— de habérsele concedido el permiso como no remunerado, sin llenar una nueva solicitud, por lo que no fue este requerimiento contenido en el oficio 0850-0128, innecesario, contradictorio, parcializado, arbitrario, viciado y retaliativo, ni un formalismo inútil como considera la investigada en el escrito en el que interpone la solicitud de reconsideración.
Tampoco fue el requerimiento de presentar otra solicitud, un instrumento dilatorio, o una traba burocrática, para la investigada, ya que muy bien pudo haber llenado las nuevas planillas, en muy pocos minutos, pero lejos de ello, en una actitud de abierta rebeldía, contra la autoridad de su superior jerárquico, la investigada se negó a recibir el oficio 0850-0128, en la que se le daba respuesta a su solicitud, por lo que fue necesario dejárselo en una mesa en el recinto del archivo, ante testigos, como consta en el acta 40 del 1° de abril de 2014 que cursa en copia certificada, en el folio 32 del expediente.
Es obvio, que mayor tiempo se necesitó, para buscar los testigos y redactar el acta 40, dejando constancia de la negativa de la investigada a recibir el oficio 0850-128 del 1° de abril de 2014, que el que habría necesitado ésta para llenar, como se le indicó las nuevas planillas, por lo que evidentemente tuvo ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO tiempo suficiente para hacerlo y no mediaba justa causa, para que viajara a la ciudad de Caracas, desacatando las indicaciones contenidas en dicho oficio.
Además, si tenía carácter urgente la solicitud de permiso, el 31 de marzo de 2014 cuando la investigada la presentó, tal urgencia tan solo se le puede imputar a ella misma, ya que consta en el folio 94 del expediente, en la boleta de notificación del Tribunal Disciplinario Judicial, sobre el inició del lapso de promoción de pruebas, que se notificó a la investigada el 5 de marzo de 2014, por lo que contó con un lapso de tiempo muy considerable, desde esa fecha para solicitar permiso para ausentarse de su trabajo, con la finalidad de realizar su gestión en Caracas, el 2 de abril de 2014.
SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO:
También insiste la investigada, en la solicitud que ya había presentado en su escrito de descargo, de que se declare la nulidad del procedimiento y se la restituya en el cargo.
Ya esta solicitud, fue resuelta de manera motivada en la decisión del 18 de julio de 2014, en la que se impuso a la investigada la sanción de destitución y cuya reconsideración ahora solicita, por lo que se resuelve en iguales términos a como se resolvió en dicha decisión:
Sobre las nulidades en los procedimientos administrativos, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente dispone:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”.
No indica la investigada, en el escrito en el que solicita la reconsideración, en cual de los supuestos del referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamenta su solicitud de nulidad, por lo que seguidamente se examinan los cuatro supuestos:
PRIMERO: No hay norma constitucional o legal que determine la nulidad del presente procedimiento.
SEGUNDO: La decisión contra la que recurre la investigada, no resolvió un caso previamente decidido con carácter definitivo que haya creado derechos particulares a su favor.
TERCERO: El contenido de las decisiones dictadas, no son de imposible o ilegal ejecución, dado que la falta de insubordinación en que incurrió la investigada, está tipificada en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, con sanción de destitución, por que no hubo en la imposición de la sanción, abuso o desviación de poder por el Juez que suscribe.
CUARTO: Quien suscribe, como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de carácter unipersonal y como quedó indicado, según los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, así como el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, tiene atribuida la potestad disciplinaria para seguir este procedimiento, al haber formado parte la investigada del personal del referido Juzgado, como archivista cuando incurrió en la falta y durante el desarrollo de dicho procedimiento, por lo que el Juez que suscribe, es competente para conocer.
Además, en el caso que nos ocupa, se siguió el procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Judicial, en el que se notificó a la investigada sobre los hechos que se investigan, se le otorgó el lapso legal para presentar su escrito de descargo en su defensa, se abrió un lapso probatorio en el que pudo promover y evacuar pruebas en su descargo.
A lo anterior cabe agregar, que el que se haya iniciado el presente procedimiento disciplinario, dos meses después de cometida la falta que se sanciona, en nada afecta su validez.
En consecuencia, se reitera, que es improcedente la solicitud de nulidad que presentó la investigada en su escrito de descargo y en la que insistió en el escrito en el que solicitó la reconsideración de la decisión dictada. Así también se declara
CONCLUSIÓN:
Al haber desconocido la investigada ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO, la negativa del permiso del Juez, incumpliendo con el deber de acatamiento jerárquico y de disciplina, establecido en el literal “b” del artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial, incurriendo con esta conducta, en la falta de insubordinación, que es causal de destitución, tipificada en el literal “b” del artículo 43 eiusdem, debe confirmarse la sanción de destitución que se le impuso en la decisión dictada en la presente causa, el 18 de julio de 2014, desechando el recurso de reconsideración interpuesto, como se hará en la dispositiva de la decisión.
II
DISPOSITIVA:
Es por las anteriores consideraciones, que este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en ejercicio de la potestad disciplinaria, que le confieren los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, así como el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, el procedimiento disciplinario, iniciado por auto de fecha 2 de junio de 2014, contra la ciudadana ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO, ya identificada declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la referida sancionada ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO y CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada en la presente causa el 18 de julio de 2014, en la que se destituyó del cargo de archivista de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dicha investigada ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO.
Notifíquese a la ciudadana ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO con copia certificada de la totalidad de la presente decisión, que de considerar que han sido afectados sus derechos objetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra la decisión del 18 de julio de 2014, en la que se impuso la sanción de DESTITUCIÓN y contra la presente decisión que la confirma, según el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial y los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los tres meses siguientes a su notificación de la presente decisión, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, ya que con esta decisión queda agotada la vía administrativa.
Notifíquese de la presente decisión, con copia certificada de la misma, así como con copia del escrito en el que la investigada interpuso el recurso de reconsideración, a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Notifíquese además, de la presente decisión, con copia certificada de la misma, a la División de Personal de la Dirección Administrativa Regional, así como al Juez Coordinador Civil y a la Rectoría Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2014.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
Siendo las 11 y 50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.-
El Juez