REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2014-001037
DEMANDANTE:

MARIA NELLY GALEO DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.538.708.

ABOGADO ASISTENTE: HIALMAR ANTONIO ORTEGA ARTEAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.228.

DEMANDADO:
SALVADOR PACHECO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.290.237.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió el presente procedimiento ante este Despacho, por Distribución, en fecha 10 de febrero del 2014, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO; presentado por la ciudadana: MARIA NELLY GALEO DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.538.708, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HIALMAR ANTONIO ORTEGA ARTEAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.228, contra el ciudadano: SALVADOR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.290.237.

El Tribunal, en fecha trece de febrero del año dos mil catorce (13/02/2014), folio 11, por medio de auto, admite la demanda, se emplaza a las partes a que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de la citación del Ciudadano SALVADOR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.290.237; acompañados cada uno de dos (2) parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograré, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuara a la misma hora, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÌAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se le advierte que si no se lograre la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedaran emplazada para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar el quinto (5to) dìa de despacho siguiente, conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a la representante del Ministerio Público, según el Artículo 132 eiusdem.- En cuanto a la boleta de citación del demandado, el Tribunal insta a la parte actora a indicar la dirección donde va a ser practicada la citación del mismo; y una vez conste en autos lo solicitado, asì como los fotostatos respectivos, se librara la correspondiente boleta de citación.

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”


De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.


Como se observa en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de DIVORCIO ORDINARIO, en fecha trece de febrero del año dos mil catorce (13-02-2014), con la advertencia de que la boleta de citación a la parte demandada, se libraría una vez que la parte actora indique al Tribunal, la dirección donde va a ser practicada la citación del demandado, asì como también que sean consignados los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna, en la que la parte actora exprese la dirección donde debe efectuarse la citación del demandado.

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, trece de febrero del año dos mil catorce (13/02/2014), hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, previstos en la norma para que proceda la Perención de la Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana: MARIA NELLY GALEO DE PACHECO, contra el ciudadano: SALVADOR PACHECO, antes identificado, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.