REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2013-001009.-
DEMANDANTE: GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.843.184.-
APODERADOA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.-
DEMANDADO: INVERSIONES AGROINDUSTRALES C.A, (INACON).- inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la persona de su representante legal, presidente ciudadano JOSE LUIS TROCA, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.304.428.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RATIFICACION DE MEDIDA.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal revisada exhaustivamente como fue la solicitud realizada la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, quien compareció ante este órgano jurisdiccional, consignando un escrito a través del cual solicita, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR lo cual lo realiza de la siguiente manera:
“…Solicito a este Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la parcela de terreno antes descrita de conformidad con el articulo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe en riesgo manifiesto de que la demandada venda el inmueble y así quedarían ilusorios los derechos de mi representado todo de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
El Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha nueve (09) de Diciembre del 2013 (f-07 al f-17 del cuaderno de medidas), se pronuncia de la manera siguiente:
PRIMERO: Considerando que la parte actora cumplió con la carga de probar que el derecho que reclama es verosímil, provisionalmente y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en este proceso se decreta LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Los Pioneros antes carretera Nacional Vía Guanare, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de aproximadamente SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 Mts2), cuyos linderos eran: NORTE: En aproximadamente ochenta y un metros (81 Mts), con la Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos que fueron Municipales en Noventa metros (90 mts); ESTE: En una extensión de Noventa y
siete metros (97 Mts) con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera “Molino La Palma”, y calle de servicio, y OESTE: En cincuenta metros (50 Mts) con terrenos de construcción de Aida Conti y en treinta y un metros (31 Mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica; y actualmente posee los siguientes linderos: NORTE: Avenida Los Pioneros su frente, en una extensión de Setenta y Dos con Treinta Metros (72,30 mts); SUR: Terrenos y Taller Mecánico Propiedad de GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA; ESTE: Arrocera Nieto, y OESTE: Terrenos y bienhechurias propiedad de Roberto Egitcio, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 08-08-1991, bajo el N° 26 Tomo 3; Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1991, perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, C.A (INACON) representada por su presidente, JOSE LUIS TROCA. Así se Decide.-
SEGUNDO: Líbrese el oficio correspondiente al Registrador Inmobiliario del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a fin de que estampe la nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Enero de 2014, por auto se acordó librar oficio al Registro Inmobiliario del municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estaco Portuguesa, a fin de que se estampe la respectiva nota marginal.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Las medidas cautelares son decisiones que dicta el juez a petición de parte, de manera preventiva, para asegurar el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los procesos judiciales, es decir, que las medidas cautelares son herramientas tendentes a garantizar la ejecución del fallo y a evitar los posibles daños que se le pudieran causar a los intereses de las partes, y deberán ser dictadas siempre que se verifiquen los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el 588, si fuere el caso.
Dichas medidas pueden ser dictadas inclusive inaudita altera parts, es decir, sin necesidad de que se haya citado a la parte demandada, y sin necesidad de oír los argumentos de la parte contra quien obra.
De allí pues, que este juzgador para pronunciarse sobre el presente asunto, observa que hasta la fecha, no consta oposición a la medida decretada en fecha (09-12-2013), ni existe prueba alguna que destruyan los requisitos de procedencia de la misma.
Conforme a lo anteriormente narrado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 y siguientes nos dispone lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
El autor Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, p. 556, explica lo siguiente acerca de la oposición a las medidas cautelares:
“La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden alguno de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado.
b) Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables, tales como los sueldos sujetos a la escala que señala el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil… También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.
c) Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…”
La parte contra quien obra la medida podrá oponerse a la misma en la oportunidad correspondiente, pero aunque no lo hiciere, se abrirá de derecho un lapso probatorio para que la parte afectada o el tercero interesado traigan a los autos las probanzas a fin de destruir o enervar los motivos que dieron origen al decreto cautelar, es decir, deberán demostrar que no se satisficieron los requisitos legales de procedencia; también procede la oposición porque se hayan embargados bienes inembargables o que estos pertenezcan al tercero, así como por incongruencia de la medida con el objeto de la pretensión.
En el presente caso, la demandada no hizo oposición alguna a las medidas cautelares decretadas, de modo que lógicamente no existen argumentos suficientes para destruir los requisitos de procedencia que in prima facie, para este juzgador, estaban plenamente satisfechos.
Así las cosas, aprecia este operador de justicia que las circunstancias de hecho que alega la parte actora como satisfactorias de los requisitos exigidos por la norma del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no han variado en ningún aspecto, manteniéndose incólumes, por lo tanto, incólumes también las probanzas verosímiles que con las siguientes pruebas logró:
(Todas estas pruebas se encuentran insertas en el cuaderno principal del expediente):
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio (folio 11 al 18), marcada “C”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 08 de Agosto de 1.991, quedando inserto bajo el Nº 26, Protocolo Primero, tomo III, Tercer Trimestre, de la parcela de terreno ubicada en la Avenida Los Pioneros antes carretera Nacional Vía Guanare, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante el cual INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A, (INACON), representado por el ciudadano JOSE LUIS TROCA, adquiere la propiedad del referido inmueble. El Tribunal le confiere valor probatorio ya que son copias certificadas del documento público que confiere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita que se decrete la medida cautelar. Así se decide.-
• Copias certificadas de las certificaciones de gravamenes, expedidas por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, (folio 19 al 27), de fechas 30 de Julio de 2013 y 21 de Octubre de 2013, respectivamente, marcadas “D” y “E”, quedando anotado bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo III, Tercer Trimestre del año 1.991, mediante el cual certifica que en el bien inmueble no existe gravamen alguno ni pesa medida de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar decretada por algún Tribunal de la República. El inmueble descrito en la instrumental bajo estudio es el mismo sobre el cual se solicita el decreto de la medida cautelar y sobre el mismo no pesa gravamen alguno, por lo tanto el tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Con tal material probatorio Infra descrito, la parte actora ha conseguido que este juzgador considere satisfecho los requisitos del fumus bonis iuris, periculun in mora, y además de que el caso de marras se adapta perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 171 del Código Civil, suficiente para decretar las medias provisionales que se dictaron en la sentencia interlocutoria del 09 de Diciembre de 2013 en el caso sub iudice.
Por todo lo anteriormente reseñado, no cabe duda para este juzgador que la medida cautelar decretada ha sido dictada bajo la estricta satisfacción de todas y cada una de las exigencias legales para ello, y no habiendo oposición de la parte contra quienes obra la medida, se debe entender en consecuencia, que incurrió en el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga, ya que no ejerció defensas en contra de la medida, y no probó nada que le favoreciera.
De este modo, resulta forzoso para quien juzga decretar que SE RATIFICA y MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa, sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Los Pioneros antes carretera Nacional Vía Guanare, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE RATIFICA y MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa, sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Los Pioneros antes carretera Nacional Vía Guanare, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en los mismos términos en que fue dictada por sentencia interlocutoria de fecha (09-12-2013). Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La secretaria
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.-
|