REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE
M-2013-000971.-
DEMANDANTE:
APODERADO
JUDICIAL: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL. Domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyo actuales estatutos Sociales Modificados y Refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro J-00002961-0.
RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.185.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EBANO, C.A; y los ciudadanos CESAR JOSE PINEDA HERNANDEZ Y YANET COROMOTO CASTELLANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.922.822 y V-13.633.600, respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).-
SENTENCIA
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).-
(PERENCIÓN DE INSTANCIA)
MATERIA:
MERCANTIL.-
Se inició el presente procedimiento, en fecha 10 de Junio del 2.013, por ante este Juzgado, cuando el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EBANO, C.A; y los ciudadanos CESAR JOSE PINEDA HERNANDEZ Y YANET COROMOTO CASTELLANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.922.822 y V-13.633.600, respectivamente.
Por auto de fecha 14 de Junio del 2.013 (f-35), el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 17 de Junio de 2.013 (f-36), comparece el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, en su carácter de apoderado actor, y consigna mediante diligencia, los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 19 de Junio de 2013, (f-37) el Tribunal, consignados como fueron los fotostátos, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 26 de Junio de 2013, (f-41) comparece el apoderado actor, y consigna los emolumentos a los fines del traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de Julio de 2013, (f-43) comparece la alguacil temporal de este Juzgado, y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para citar al ciudadano (a): INVERSIONES EBANO, en la persona de su director Cesar José Pineda Hernández, en su condición de parte demandada, en la causa M-2013-000971, por cuanto me fue imposible ubicarlo.
En fecha 08 de Julio de 2013, (f-53) comparece la alguacil temporal de este Juzgado, y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para citar al ciudadano (a): CESAR JOSÉ PINEDA HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, en la causa M-2013-000971, por cuanto me fue imposible ubicarlo.
En fecha 08 de Julio de 2013, (f-63) comparece la alguacil temporal de este Juzgado, y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para citar al ciudadano (a): YANET COROMOTO CASTELLANOS DIAZ, en su condición de parte demandada, en la causa M-2013-000971, por cuanto me fue imposible ubicarla.
En fecha 05 de Agosto de 2013, (f-73) comparece el apoderado actor, y solicita la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de haber sido imposible su citación personal.
En fecha 08 de Agosto de 2013, (f-74) por auto de esta misma fecha el Tribunal acordo librar cartel de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró cartel. Siendo retirado el cartel en fecha 16-09-2013, por el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, en su carácter de apoderado actor.
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisada en el expediente M-2013-000971 demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EBANO, C.A; y los ciudadanos CESAR JOSE PINEDA HERNANDEZ Y YANET COROMOTO CASTELLANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.922.822 y V-13.633.600, respectivamente; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 08 de Agosto de 2013, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EBANO, C.A; y los ciudadanos CESAR JOSE PINEDA HERNANDEZ Y YANET COROMOTO CASTELLANO DIAZ; ambas partes identificadas en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los dieciocho días del mes de Septiembre del Dos Mil Catorce.- (18-09-2014); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.-
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