REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2012-000832.-


DEMANDANTE: YURBIS ARACELI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V-3.869.549.-
DEMANDADO: NESTOR JOSÉ GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-2.789.819.-

MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).-

MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Catorce de Diciembre de Dos Mil Once (14-12-2011), por ante este Despacho, cuando la ciudadana YURBI ARACELIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.549, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados ELISAUL MENA AGÜERO Y JOSE GERMAN ANDUEZA COLMENAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 163.784 y 171.189, respectivamente, se dirigen al Tribunal y demanda por DIVORCIO ORDINARIO, al ciudadano NESTOR JOSE GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.789.819, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, alegando en su demanda que contrajo Matrimonio Civil en fecha Diecinueve de Enero de Mil Novecientos Setenta y Dos (19-01-1972), con el ciudadano NESTOR JOSE GARCIA PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; (Hoy Registro Civil), que fijaron su último domicilio conyugal, al final de la avenida alianza, casa



N° 40-66, en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres KAREN JAIR Y KARINA JAMILETH, ambos mayores de edad, asimismo expone:
“…Nuestra unión conyugal en el comienzo fue una unión feliz y armoniosa, pero es el caso, ciudadano Juez, por desavenencia surgidas entre nosotros e incompatibilidad de caracteres, el 16 de Mayo del año 1.974, mi esposo se fue de la casa abandonando el lecho conyugal desde hace más de treinta (30) años. Mientras duró la unión conyugal no adquirimos bienes gananciales que liquidar por lo tanto no hay derecho a reclamación. Por las razones expuestas es que acudo ante su competente autoridad, y es por lo que procedo a demandarlo en divorcio.
Por todo lo antes narrado ciudadano Juez muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano NESTOR JOSE GARCIA PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.789.819, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil Vigente…”.-

La demanda fue admitida en fecha 09 de Enero del 2012 (f-09), y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se ordeno notificar a la representante del Ministerio Público de conformidad con el articulo 132 eiusdem; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez conste en auto los fotostatos respectivos.-
En fecha 18 de Enero de 2012, (f-11) comparece la ciudadana YURBIS ARACELIS GOMEZ, asistida de abogado y consigna los emolumentos a los fines de la obtención de los fotostatos para librar la boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal Cuarto en Materia de Familia.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2.012, (f-12) se ordeno librar las respectivas boletas; comisionándose al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Librándose en esa misma fecha oficio N° 0027/2012, cumpliéndose con lo ordenado.-
En fecha 15 de Febrero de 2012, (f-17) comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarta en Materia de Familia.




Por auto de fecha 17 de Mayo de 2012, (f-19), En virtud de que hasta la presente fecha no se han recibido las resultas del despacho de citación, el Tribunal libró oficio N° 0171/2013, al Juzgado comisionado a los fines de que informe sobre la comisión de citación.
SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-







MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisada en el expediente C-2012-000832, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana YURBIS ARACELI GOMEZ contra el ciudadano NESTOR JOSÉ GARCÍA PEREZ; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 17 de Mayo de 2013, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana YURBIS ARACELI GOMEZ contra el ciudadano NESTOR JOSÉ GARCÍA PEREZ; ambas partes identificadas en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los diecinueve días del mes de Septiembre del Dos Mil Catorce.- (19-09-2014); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. José Gregorio Marrero.-
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.-