REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2014-001079.-
DEMANDANTES FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE y ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.929.741, V- 9.564.947, V- 5.949.991, V- 13.517.831, V- 15.215.175, V-14.927.719, V- 16.861.794, V- 17.944.896 y V- 14.001.824, respectivamente y PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS titulares de las cédulas de identidad N° 7.549.960 y 14.177.256.-
APODERADOS
JUDICIALES PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.406 y 104.176, en su orden.-
DEMANDADOS RENÉ ALBERTO THOMAS RODRÍGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, GEORGES ELÍAS GHARGHOUR HAMAL, LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, ELÍAS GHARGHOUR MARTA, SIDONIO TEOFILO RODRIGUES DA CAMARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.064.979, V.-4.724.022, V.-11.082.078, V.-9.844.478, V.-14.425.696, V.-7.547.851, y E.-174.790.-
MOTIVO NULIDAD DE ASAMBLEAS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDAS CAUTELARES.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 31 de julio del 2014, cuando los Profesionales del Derecho, PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.406 y 104.176, en su orden, quienes actuando en nombre propio y con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLAS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PEREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSE ALVAREZ GARABOTE y ANGEL MANUEL GUTIERREZ SALCEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.929.741, V- 9.564.947, V- 5.949.991, V- 13.517.831, V- 15.215.175, V-14.927.719, V- 16.861.794, V-17.944.896 y V-14.001.824, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, y quienes a su vez actúan como Miembros de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna hoy Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 25 de Septiembre de 1989, bajo No 3, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre y luego modificado sus Estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de Julio de 2013, inscrita bajo el N° 45, folio 253, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año, comparecieron ante este Tribunal e interpusieron demanda en contra de los ciudadanos RENÉ ALBERTO THOMAS RODRÍGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, GEORGES ELÍAS GHARGHOUR HAMAL, LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, ELÍAS GHARGHOUR MARTA, SIDONIO TEOFILO RODRIGUES DA CAMARA, quienes se identifican a plenitud en escrito libelar, por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEAS contenidas en las Actas Registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 7, Folio 32, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción de este año, así como también la Registrada por ante la misma oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 04 de Junio de 2014, bajo el N° 25, Folios 155, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2014. En el mismo libelo de demanda la representación judicial de la parte actora solicita se decreten medidas cautelares.
De las actuaciones correspondientes se desprende:
En fecha 21 de Julio del año que discurre se recibió por ante este tribunal demanda proveniente del juzgado distribuidor presentada por los abogados en ejercicio PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.406 y 104.176, en su orden, ambos plenamente identificados en el libelo de demanda.
En fecha 25 de julio de 2014 se admitió la demanda, y posteriormente, los actores ejercen el derecho de reformarla conforme al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma fue admitida en fecha 01 de Agosto de 2014. Conformado como fue el cuaderno de medidas y en vista de la consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 18 del presente mes y año, el tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las cautelas peticionadas.
En efecto, en primer lugar solicitan los demandantes arguyendo cumplir con los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se les acuerde medidas cautelares, llamadas por ellos como “innominada” pero que técnicamente este juzgador le impetra su verdadera denominación como “típica” o “nominada” de contenido especifico, determinado o concreto, constituida por la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112 y constituido por los Locales 13, 14, 15 y 16 ubicados en el Primer Piso que forman parte del Centro Comercial Sol de Curpa, así como también se decrete esta medida sobre el Local 17 que se encuentra ubicado en toda la 2da Planta donde se encuentra la sede de la Asociación Civil su salón de conferencias y el local que se encuentra en la Azotea del Edificio. Dicho inmueble se encuentra registrado en la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 12 de febrero, bajo el N° 3, folio 1 al 12, Tomo 3, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1999. Así como también documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa. Acarigua en fecha 03 de marzo de 1971, bajo el Nº 31, Folios Nº 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de ese año.
En segundo lugar solicita la parte demandante, ahora si como medida cautelar innominada que se ordene la prohibición expresa de seguir registrando Actas de Asambleas correspondientes a la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, la cual se encuentra registrada en la antes Oficina Subalterna de Registro Público hoy Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre de 1989, bajo el N° 3, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1989.
Asimismo, piden los actores también como medidas cautelares innominadas que se les permita seguir realizando las Tenidas (Reuniones) dentro del recinto de la Logia, ubicado en el domicilio de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, es decir, el Templo o Local 17, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Centro Comercial Sol Curpa, que no colida con las Tenidas (Reuniones) que ellos hagan sin intromisión de ningún tipo a los fines de seguir cumpliendo con sus ritos.
Por último solicitan que se nombre un administrador ad hoc, ya que en este caso, la doctrina de la Sala Constitucional admite ciertos matices, pues decisiones de la misma Sala Constitucional y de otras Salas como la de Casación Civil y la Político Administrativa permiten concluir que en determinadas circunstancias sí es posible y hasta necesario que el juez decrete medidas preventivas innominadas de suspensión de los efectos de asambleas de accionistas e, inclusive, hasta la designación de auxiliares de justicia que van desde los consabidos veedores hasta la designación de verdaderos administradores ad hoc.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera este juzgador primeramente para pronunciarse sobre las cautelares peticionadas que, las medidas cautelares son decisiones que dicta el juez a petición de parte, de manera preventiva, para asegurar el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los procesos judiciales, es decir, que las medidas cautelares son herramientas tendentes a garantizar la ejecución del fallo y a evitar los posibles daños que se le pudieran causar a los intereses de las partes, y deberán ser dictadas siempre que se verifiquen los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el 588, si fuere el caso. Dichas medidas pueden ser dictadas inclusive inaudita altera parts, es decir, sin necesidad de que se haya citado a la parte demandada, y sin necesidad de oír los argumentos de la parte contra quien obra.
Para que procedan las medidas cautelares en estos debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil trata acerca de un tercer requisito que solo es exigido para el decreto de medidas cautelares innominadas. En este orden, el Parágrafo de la norma que se viene tratando establece que:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
El primero de los requisitos a que se contraen los citados artículos 585 y 588, es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
En este mismo orden de ideas, sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”.
De igual manera, ha establecido la Sala Constitucional que las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, en este sentido ha establecido:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).


Debido a que el Juez está llamado por la ley a emitir una decisión congruente, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es ineludible que se realice un estudio pormenorizado de los motivos alegados para el decreto de las medidas cautelares, verificando a su vez si los requisitos de procedencia de la cautela solicitada se encuentren probados en autos.

De la Prohibición de Enajenar y Gravar:
En cuanto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sostienen los actores que el cumplimiento del primer requisito establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil constituido por el fumus boni iuris o presunción de buen derecho se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a la ley, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum y que puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
En cuanto al segundo de los requisitos, argumentan los accionantes en nulidad que es el Periculum in mora, y que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De allí que, consideran los demandantes que en el caso que ocupa la atención jurisdiccional de este juzgador el primer requisito, es decir, el fumus boni iuris emerge de la titularidad de ellos como miembros de la Junta Directiva electa por la Asociación Civil Respetable Sol de Curpa N° 112, para regir el período 2013-2014, como consta del Acta de Asamblea Ordinaria, como se desprende del acta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Julio de 2013, bajo el Nº 44, Folio 216, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2013, la cual anexaron marcada “D” y que siendo ellos los miembros de la Junta Directiva mal podría haberse electo arbitrariamente sin el quórum reglamentario y sin convocatoria previa otra Junta Directiva y mucho menos hasta no terminar el periodo para el cual fueron electos.
Ciertamente, se desprende de la citada y anexada acta de asamblea ordinaria marcada “D”, celebrada en fecha 11 de junio de 2013, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Julio de 2013, bajo el Nº 44, Folio 216, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2013, que no solo tres de los demandantes fueron electos como miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Respetable Sol de Curpa N°112, para regir el período 2013-2014 (FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA ULYSES NICOLAS CHIOTAKIS CHIRINOS y MIGUEL ANGEL ORTEGA CAMPINS), pero que más allá de haber sido electos dichas personas para ocupar y ejercer cargos directivos de la mencionada asociación civil, aprecia quien juzga que se evidencia un elemento probatorio adicional, como lo constituye el que dichos miembros directivos además de los otros demandantes, ciudadanos PEDRO MANUEL MONTILLA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL ORTEGA CAMPINS, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSES NICOLAS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PEREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSE ALVAREZ GARABOTE y ANGEL MANUEL GUTIERREZ SALCEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.549.960, V- 14.177.256, V- 9.564.947, V- 5.949.991, V- 13.517.831, V- 15.215.175, V-14.927.719, V- 16.861.794, V-17.944.896 y V-14.001.824, son también primeramente miembros asociados y firmantes de dicha acta como asistentes a esa asamblea, lo cual los habilita con suficiente interés legítimo para actuar conforme a los estatutos sociales de la Asociación Civil Respetable Sol de Curpa N° 112, de donde se evidencia que los accionantes en nulidad para ese entonces son socios de la citada asociación, demostrando que quienes están ejerciendo la acción como derecho abstracto contentivo en la demanda que contiene la pretensión de nulidad, prima facie que los sujetos actuantes en este proceso tienen legítimo interés y que preliminarmente existe la verosimilitud de un buen derecho que será examinado en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, donde se podrá tener certeza de si ya dejaron de ser socios o no, ya sea declarando con o sin lugar la pretensión ejercida, previo el cumplimiento de todas las garantías procesales constitucionales que debe asegurar este juzgador, puesto que considerar de antemano que no tienen la cualidad de socios es incurrir en el vicio conocido como petición de principio, sofisma que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, pues la determinación de un hecho o concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Así se decide.
Por otra parte, también se encuentra demostrado preliminarmente el fumus boni iuris, la apariencia de buen derecho como juicio preliminar, que no toca el fondo, en el sentido de que efectivamente, la Asociación Civil Respetable Sol de Curpa N° 112, durante su actividad social ha realizado una serie de deliberaciones y aprobaciones en las asambleas ordinarias contenidas en las Actas Registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 7, Folio 32, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción de este año, así como también la Registrada por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 04 de Junio de 2014, bajo el N° 25, Folios 155, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2014, que son objeto de pretensión de nulidad en esta causa, que se encuentran anexadas al escrito libelar marcadas con las Letra “B” y “C” y suscrita por los ciudadanos demandados. Así se decide.
En segundo lugar con relación al segundo requisito de procedibilidad, es decir, el Periculum in mora, en el sentido que el dispositivo del fallo que habrá de dictarse en la causa principal puede quedar disminuido en el ámbito económico, ya que una de las partes, puede perjudicar a la otra, debido a que tiene que haber un iter procedimental, el legislador creó una serie de etapas o fases procesales en que las partes deben dirimir sus conflictos o controversias en determinadas forma, lugar, modo y tiempo, respetándose el debido proceso que contiene el derecho a la defensa.
En el caso de marras, los accionantes son socios que ejercen la pretensión de nulidad contra asambleas que serán tramitadas por el procedimiento llamado de conocimiento o cognición que está dividido en varias y sucesivas etapas, que sin lugar a dudas serán cumplidas en esta causa, debiéndose concluir que el peligro de infructuosidad del fallo puede quedar disminuido en su ámbito económico no solo por las fases procesales, sino también porque en ese necesario tiempo procesal se puede inferir que podrían valerse los demandados en nulidad, quienes ostentando la dirección y administración de la Asociación Civil Respetable Sol de Curpa N°112, podrían causarle un daño a los derechos de los accionantes, y sigan registrando Actas o documentos para poder ejercer actos de disposición lo que conlleva a que el periculum in mora se encuentra demostrado. Así se decide.
En este orden de ideas, en vista de que se encuentran en autos plenamente satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, este juzgador está compelido a decretar la cautela solicitada. En consecuencia, es procedente en derecho, la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112 y constituido por los Locales 13, 14, 15 y 16 ubicados en el Primer Piso que forman parte del Centro Comercial Sol de Curpa; así como el Local 17 que se encuentra ubicado en toda la 2da planta donde se encuentra la Sede de la Asociación Civil, su salón de conferencias y el local que se encuentra en la azotea del edificio. Dicho inmueble se encuentra registrado en la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 12 de febrero, bajo el N° 3, folio 1 al 12, Tomo 3, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1999. Así como también documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa. Acarigua en fecha 03 de marzo de 1971, bajo el Nº 31, Folios Nº 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de ese año. Así se decide.-
De la medida cautelar innominada, solicitada para que se ordene la prohibición expresa de seguir registrando Actas de Asamblea correspondientes a la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N°112, la cual se encuentra registrada en la otrora Oficina Subalterna de Registro Público hoy Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre de 1989, bajo el N° 3, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1989.
Al respecto considera esta primera instancia de juzgamiento cautelar, que las medidas innominadas o atípicas cuyo supuesto de procedencia especifico el autor Rafael Ortiz-Ortiz la ha denominado periculum in damni que se refiere a la prevención o la de evitar que una de las partes le cause una lesión o un daño irreparable a los derechos de la otra, es decir, que de acuerdo a este requisito el Juez de la Instancia, según el Artículo 588 parágrafo primero, puede autorizar o prohibir que determinada actuación de las partes se abstenga de realizarlas para evitar ese daño irreparable. En el caso de autos, y para impedir que tal lesión o daño se materialice resulta procedente dictar la medida rogada pero no en forma genérica como la peticionaron los actores, puesto que se le estaría causando un daño a la Asociación como entidad social que tiene un giro social convenido por los socios para el cumplimiento de sus fines. Pero adecuando la naturaleza de la medida con la pretensión formulada de nulidad de asamblea resulta conveniente dictar la medida innominada PROHIBIÉNDOLE A LOS ACTUALES MIEMBROS QUIENES OSTENTAN LOS CARGOS DIRECTIVOS de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112 y también demandados, ciudadanos RENÉ ALBERTO THOMAS RODRÍGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, ELIAS GHARGHOUR MARTA, SIDONIO TEOFILO RODRIGUES DA CAMARA, quienes son venezolanos los primeros y el ultimo Extranjero, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-12.064.979, V.-4.724.022, V.-11.082.078, V.-9.844.478, V.-14.425.696, V.-7.547.851, y E.-174.790 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, de registrar mas actas de asambleas que contengan actos de disposición o gravamen alguno sobre el patrimonio social o que de alguna manera pueda afectar el patrimonio de la Asociación. Así se decide.
Ahora bien, para asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada antes acordada en ejecución de la voluntad de la ley, y por cuanto todo lo relativo a las medidas cautelares se encuentra enmarcado dentro de la garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal hace uso del poder que le confiere el legislador mediante las disposiciones complementarias, y por consiguiente acuerda como disposición complementaria el oficiar al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que en atención a la anterior prohibición decretada y participada a los demandados y directivos de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, esa oficina registral se abstenga de dar curso o tramite para asentar o inscribir cualquier acta de asamblea que contenga o conlleve actos de disposición o gravamen alguno sobre el patrimonio social o que de alguna manera pueda afectar el patrimonio de la Asociación. Así se decide.
De la segunda medida cautelar innominada: Piden los actores también como medidas cautelares innominadas que se les permita seguir realizando las Tenidas (Reuniones) dentro del recinto de la Logia, ubicado en el domicilio de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, es decir, el Templo o Local 17, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Centro Comercial Sol Curpa, que no colida con las Tenidas (Reuniones) que ellos hagan sin intromisión de ningún tipo a los fines de seguir cumpliendo con sus ritos.
En efecto, en palabras del autor Ortiz-Ortiz en su obra: El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas (1997), existe un grado de discrecionalidad del juez en cuanto a la adecuación, siendo ello así porque si la finalidad de las medidas innominadas es la justicia material preventiva del caso concreto no puede entenderse que le legislador haya querido atar de manos al juez en la “inteligencia” de las medidas que considere adecuadas, sobre todo porque en orden a evitar la lesión, el juez puede autorizar o prohibir, esto es, en el campo conductual de las personas.
Pues bien, como quiera los actores en nulidad de asamblea, insisten en seguir siendo miembros activos y algunos de ellos aún miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, y siendo que considerar lo contrario es parte integrante del tema a decidir en la definitiva, este Juzgador en atención al respeto y garantía del derecho de asociación, previsto constitucionalmente en el artículo 52 de la Carta Política, entendiéndose que toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley y que el Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho, considera quien juzga en sede cautelar procedente la medida innominada solicitada, y por tanto ACUERDA Autorizar a los demandantes a seguir realizando las Tenidas (Reuniones) dentro del recinto de la Logia, ubicado en el domicilio de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, es decir, el Templo o Local 17, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Centro Comercial Sol Curpa, que no colida con las Tenidas (Reuniones) que ellos hagan sin intromisión de ningún tipo a los fines de seguir cumpliendo con sus ritos. Correlativamente SE LES ORDENA a los demandados y miembros actuales según las asambleas cuyas nulidades se pretenden, y que ostentan los cargos directivos de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, prohibirles que de alguna manera o por vías de hecho le impidan a los demandantes a seguir realizando las Tenidas (Reuniones) dentro del recinto de la Logia, ubicado en el domicilio de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, es decir, el Templo o Local 17, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Centro Comercial Sol Curpa, y muy por el contrario les permita a los demandantes a seguir realizando las Tenidas (Reuniones) dentro del recinto de la Logia. Así se dispone.
Con tales elementos probatorios infra descritos, los actores solicitantes de las medidas cautelares han logrado que este juzgador considere satisfecho los requisitos del fumus bonis iuris, el periculun in mora e igualmente, satisfecho el periculum in damni. Por todo lo anteriormente reseñado, no cabe duda para este juzgador que las medidas cautelares solicitadas deben decretarse toda vez que se encuentran estrictamente satisfechas todas y cada una de las exigencias legales para ello. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de medidas cautelares formuladas por la parte demandante, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: Se Decreta medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, constituido por los Locales 13, 14, 15 y 16 ubicados en el Primer Piso que forman parte del Centro Comercial Sol de Curpa; así como el Local 17 que se encuentra ubicado en toda la 2da planta donde se encuentra la Sede de la Asociación Civil, su salón de conferencias y el local que se encuentra en la azotea del edificio. Dicho inmueble se encuentra registrado en la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 12 de febrero, bajo el N° 3, folio 1 al 12, Tomo 3, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1999. Así como también documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa. Acarigua en fecha 03 de marzo de 1971, bajo el Nº 31, Folios Nº 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de ese año. Así se decide.-
SEGUNDO: SE LE PROHÍBE a los actuales miembros quienes ostentan los cargos directivos de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, y también demandados, ciudadanos RENÉ ALBERTO THOMAS RODRÍGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, GEORGES ELÍAS GHARGHOUR HAMAL, LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, ELÍAS GHARGHOUR MARTA, SIDONIO TEOFILO RODRIGUES DA CAMARA, quienes son venezolanos los primeros y el ultimo Extranjero, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-12.064.979, V.-4.724.022, V.-11.082.078, V.-9.844.478, V.-14.425.696, V.-7.547.851, y E.-174.790 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, de registrar mas actas de asambleas que contengan actos de disposición o gravamen alguno sobre el patrimonio social o que de alguna manera pueda afectar el patrimonio de la Asociación. Como disposición complementaria: Se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que en atención a la anterior prohibición decretada y participada a los demandados y directivos de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, esa oficina registral se abstenga de dar curso o tramite para asentar o inscribir cualquier acta de asamblea que contenga o conlleve actos de disposición o gravamen alguno sobre el patrimonio social o que de alguna manera pueda afectar el patrimonio de la Asociación. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda Autorizar a los demandantes a seguir realizando las Tenidas (Reuniones) dentro del recinto de la Logia, ubicado en el domicilio de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, es decir, el Templo o Local 17, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Centro Comercial Sol de Curpa, que no colida con las Tenidas (Reuniones) que ellos hagan sin intromisión de ningún tipo a los fines de seguir cumpliendo con sus ritos. Correlativamente se les ordena a los demandados y miembros actuales según las asambleas cuyas nulidades se pretenden, y que ostentan los cargos directivos de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, prohibirles que de alguna manera o por vías de hecho le impidan a los demandantes seguir realizando las Tenidas (Reuniones) dentro del recinto de la Logia, ubicado en el domicilio de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, es decir, el Templo o Local 17, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Centro Comercial Sol Curpa, y muy por el contrario les permita a los demandantes a seguir realizando las Tenidas (Reuniones) dentro del recinto de la Logia. Así se dispone.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00.p.m. Conste.-