REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA


EXPEDIENTE

C-2013-000964.-

DEMANDANTE:

APODERADA
JUDICIAL: MARYELIS TERESA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.906.193.-

AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278.

DEMANDADOS: JAK EL ABBAS EL HAKIM Y RUT ESTHER MUJICA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.584.544 y 13.224.883.-

MOTIVO
NULIDAD DE MATRIMONIO.-


SENTENCIA
PERENCIÓN DE INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-

MATERIA:
CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Mayo del 2.013, cuando la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, en u carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYELIS TERESA SILVA, antes identificada, se dirige al Tribunal a demandar por NULIDAD DE MATRIMONIO a los ciudadanos JAK EL ABBAS EL HAKIM Y RUT ESTHER MUJICA NUÑEZ. Estimando la presente acción por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.000,00).-
La demanda fue admitida en 21 de Mayo del 2.013 (f-14) y se ordenó el emplazamiento de los demandados y la Notificación del Fiscal Cuarto en Materia de Familia. Asimismo de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se ordeno librar edicto.- siendo retirado el mismo en fecha 03-06-2013.-
En fecha 03 de Junio del 2.013 (f-18) se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de familia.
En fecha 10 de Junio del 2.013 (f-22), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter acreditado en autos, y consigna mediante diligencia el edicto que salio publicado en el diario Última Hora, en fecha 05-06-2014.-
En fecha 11 de Junio de 2.013 (f-24), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha 10 de Julio de 2.010 (f-31), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de citación librada a la ciudadana RUT ESTHER MUJICA NUÑEZ, parte demandada, sin firmar por cuanto le fue imposible su ubicación.-
En fecha 10 de Julio de 2.010 (f-39), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de citación librada al ciudadano JAK EL ABBAS EL HAKIM, parte demandada, sin firmar por cuanto le fue imposible su ubicación.-

SOBRE LA PERENCIÓN.-

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente C-2013-000964, contentivo de demanda propuesta por la ciudadana MARYELIS TERESA SILVA a través de su apoderada judicial, abogada AURA MERCEDES, PIERUZZINI, contra los ciudadanos JAK EL ABBAS EL HAKIM Y RUT ESTHER MUJICA NUÑEZ; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 10 de Julio de 2013, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana MARYELIS TERESA SILVA a través de su apoderada judicial, abogada AURA MERCEDES, PIERUZZINI, contra los ciudadanos JAK EL ABBAS EL HAKIM Y RUT ESTHER MUJICA NUÑEZ, antes identificados en la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.- Archívese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los treinta días del mes de Septiembre del Dos Mil Catorce, (30-09-2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m., Conste.-