PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-O-2014-000007
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
QUERELLANTE: MARÍA REMIGIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.649.
QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA (MPPS-PORTUGUESA).
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ y RICARDO GÓMEZ SCOTT, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.067.022 y 3.836.497, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.163 y 9.811
DE LA PARTE QUERELLADA: Sin Representación Judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO
AMPARO CONSTITUCIONAL
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARÍA REMIGIA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.649, asistida por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA (MPPS-PORTUGUESA), que fue presentada en fecha 09/09/2014, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), (f. 2 al 16); siendo recibido en fecha 12 de septiembre de 2014, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare, a los fines del pronunciamiento de su admisión (f. 51).
Hechos solicitados a favor del querellante en su escrito libelar:
• Que la identificada MARÍA REMIGIA BASTIDAS, auxiliar de contabilidad adscrita al Departamento de Contabilidad del MPPS-PORTUGUESA, desde el 16 de abril de 1979, nacida el 1º de octubre de 1958.
• Que el MPPS-PORTUGUESA, reiteradamente se ha negado a entregarle la forma 14-04 ( en original), que es un requisito indispensable para acceder a su pensión por vejez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pues tiene 55 años de edad y ha cotizado por más de 750 semanas. Dicho instrumento lo solicitado personalmente, por escrito( acompaña copia con acuse recibo de comunicación de fecha 08 de noviembre de 2013, marcada Anexo 1) Y ANTE LA Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede en Guanare, la ante citada institución el MPPS se comprometió a consignar en fecha fijas la Forma 14-04 en los términos que se la habían solicitado. Transcurrido el tiempo, acordado para el cumplimiento de una obligación devenida de la ley, la empleadora no ha honrado su compromiso perjudicándome notablemente y en violación continúa de derechos y garantías legales y constitucionales consagradas. Se acompaña, certificado y anexos marcado Anexo 2, expediente Nº 029-2014-03-00080 de reclamación ante la Inspectoría del Trabajo sede en Guanare, contentivo: 1) Escrito del reclamo presentado en la Inspectoría del Trabajo de fecha 29 de enero de 2014. 2) Copia de su cuenta individual ante el IVSS. 3) Copia de Comunicación de fecha 8 de noviembre de 2013 (anexo 1), solicitando la Forma 14-04. 4) Listado de requisitos exigidos por el IVSS. 5) Carta Poder a sus representantes legales. 6) Constancias y boletas de notificaciones del MPPS-PORTUGUESA. 7) Carta Poder otorgada a los abogados por el MPPS-PORTUGUESA. 8) Acta levantada el 10 de marzo de 2014, diferimiento del acto de entrega de la Forma 14-04 para el 25 de marzo de 2014. 9) Acta levantada el 25 de marzo de 2014, diferimiento del acto de entrega de la Forma 14-04 para el 03 de abril de 2014. 10) Acta levantada el 03 de abril de 2014, que evidencia que el MPPS-PORTUGUESA, no hizo entrega de la Forma 14-04.
• Que con los recaudos acompañados…omisiss… la conducta displicente de la administración en dar cumplimiento a una obligación patronal y permitirle acceder al disfrute de un beneficio que no solamente es el resultado de haber cotizado lo exigido en la ley y/o haber cumplid el límite de edad exigido sino que constitucionalmente y legalmente ese derecho goza de una copiosa protección. Insisto, el MPPS-PORTUGUESA me niega dolosamente la entrega de la Forma 14-04, requisito exigido por IVSS para tramitar su pensión de vejez y cancelarle las respectivas pensiones, comportamiento que groseramente violenta su derecho a la seguridad social, con consecuencias graves a la salud y en franco desafío a la obligación que tiene la administración de informar a los ciudadanos sobre asuntos de su interés, derechos tutelados constitucionalmente.
• Que la seguridad social debe ser entendida como un sistema que abarca una estructura que está integrada tanto a los órganos de la administración pública como al sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo un régimen tutelado por el IVSS, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos, en su caso titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. …omissis… En consecuencia, la negativa del MPPS-PORTUGUESA a entregarle la Forma 14-04 contraviene las ejecutorias que deben acatarse en defensa de un derecho que le auxilia por edad y cumplimiento del pago de cotizaciones, e abierta trasgresión de su derecho a la seguridad social.
• Que el atropello a su derecho a la seguridad social conlleva a la violación de su derecho a la salud, puesto que es el único medio de subsistencia del que puede disfrutar, por tener la edad requerida y cumplir con las cotizaciones. Si no percibe la asignación por parte del IVSS, es difícil subsistir, acceder a una alimentación adecuada y obtener medicamentos. En síntesis, mi salud está siendo socavada por una conducta cruel y maliciosa de la administración dirigida a impedir el disfrute de la pensión que le corresponde, proceder que contrasta con la obligación que tiene el MPPS-PORTUGUESA de otorgarle el instrumento que con vehemencia ha solicitado FORMA 14-04. El derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, consagrado en nuestra constitución como un hecha social fundamental- y no como determinación a los fines de estado, cuya satisfacción corresponde al estado, quien desarrolla su actividad orientado por la necesidad de elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos. (…omissis…)
• Que la actuación del MPPS-PORTUGUESA, negándose a proveerme la FORMA 14-04, innegablemente limita sus derechos a alimentarse, vestirse, prevenir enfermedades, comprar medicamentos y, en síntesis, a procurar una mejor calidad de vida, circunstancia que atropella insolente y brutalmente su derecho a la salud. El MPPS-PORTUGUESA no le brinda la información que necesita el IVSS para concederle la pensión de vejez, FORMA 14-04, instrumental sin contenido confidencial o secreto, cuyo suministro no le esta normativamente vedado y constituye un requisito indispensable para que se le otorgue su asignación. (…omissis…)
• Que el MPPS-PORTUGUESA, malsanamente, no le ha entregado la FORMA 14-04, coartando el derecho a ser informada por la administración y en contravención del principio, también constitucional de la administración al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, hecho que impide el ejercicio de sus derechos a la seguridad social y a la salud.
• Que la actuación del MPPS-PORTUGUESA no de aviene con la conducta que debe asumir la administración pública, orientada por principios muy bien definidos en el texto constitucional, exteriorizando actos lesivos, palmariamente demostrables, de derechos y garantías que la constitución y las leyes le han consagrado a los ciudadanos: Viola su garantid a acceder a la seguridad social al no otorgarle el instrumento necesario para que tramite su pensión de vejez (FORMA 14-04); atenta contra sus derechos a la salud y a ser informado, al impedirle el acceso al único medio de subsistencia del que puede dispones para la satisfacción de sus necesidades básicas y no brindarle los medios necesarios para obtener la pensión ante IVSS. Tal situación, me legitime para solicitar, por vía de amparo, la restitución, inmediata y sin condiciones, de la situación jurídica infringida, en el sentido de que el MPPS-PORTUGUESA le entregue la FORMA 14-04 (en original) para poder obtener la pensión por vejez y en caso de negativa se le sancione judicialmente.
• Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 2, 19, 26, 27, 80, 83, 84, 86, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 1, 2 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 30 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 27, 45, 83 y 171 de la Ley de Seguro Social; artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se hace indispensable la tutela judicial de este derecho constitucional, por cuanto reclamo ante una situación jurídica concreta derivada de manera directa de una omisión dañosa que me lesiona personalmente, proveniente de un órgano del estado que normativamente esta obligado. (…omissis…)
• Que al recurrir personal y directamente al MPPS-PORTUGUESA y requerir la FORMA 14-04 (en original) para presentarla al IVSS, la administración por estar al servicio de los ciudadanos, debió inmediatamente y atendiendo al derecho a ser informada, proveerle del instrumento solicitado. Al no hacerlo violentó tal garantía y consecuencialmente sus derechos de seguridad social y a la salud. (…omissis…).
• Que es indiscutible que, ante la omisión dolosa, del MPPS-PORTUGUESA, para otorgar un instrumento mediante un acto de mero trámite, que solo requiere el cumplimiento de la edad y cotizaciones exigidas y sin restricciones- ni legales ni reglamentarias-para su concesión, situación que le impide acceder a su pensión de vejez, no tiene más alternativa que acudir a la vía jurisdiccional contenciosa a solicitar el amparo a sus derechos y el restablecimiento a la situación jurídica infringida. Que tal insignificancia-entregar FORMA 14-04 la lleve a motorizar un procedimiento excepcional como el de amparo. La mala fe de la administración no solo afecta patrimonialmente sino que vulnera derechos constitucionales consagrados, en síntesis, la sombría situación que padece la obliga, sobre los antecedentes y fundamentos legales, constitucionales y jurisprudenciales a solicitar el pronunciamiento establecedor, incondicional e inmediato del Tribunal Constitucional.
• Que por la conducta que violenta sus derechos y garantías constitucionales es que solicita el amparo en el goce y ejercicio de sus derechos a la seguridad social, salud y a ser informado por la administración pública y en consecuencia, se me restablezca de inmediato, incondicionalmente y si dilación el disfrute de la situación jurídica infringida en el sentido que se ordene al MPPS-PORTUGUESA que le haga entrega de la FORMA 14-04 (en original) para poder acceder a su pensión de vejez.
Seguidamente este Juzgado en fecha 15 de septiembre del año 2014 dicto auto ordenando corregir la presente solicitud de amparo constitucional, pues no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y procediendo a librar boleta de notificación a la parte querellante. (f. 53 al 54); posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2014, la parte querellante consigna escrito en el cual realiza las correcciones y las ampliaciones solicitadas, que cursan desde los folios 63 al 73 del presente expediente (f. 63 al 73).
Esbozado lo anterior, este Tribunal pasa a establecer las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Al respecto este Juzgado de Primera Instancia de Juicio actuando en Sede Constitucional, le corresponde pronunciarse en relación a la admisión o no, de la pretensión de amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar prima facie, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).
En este contexto, vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencias Nº 7/1.2.2000 y Nº° 2/13.1.2003).
En este sentido, el Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En tal sentido, al revisar exhaustivamente las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que la solicitante ejerce una acción de amparo constitucional en virtud de la presunta violación de los derechos a la seguridad social, salud y derecho a ser informados por la administración pública, en este caso, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS-PORTUGUESA) al no hacerle entrega de la planilla 14-04 a la solicitante MARÍA REMIGIA BASTIDAS, siendo este el acto lesivo en virtud que cumple con los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tales como la edad (55 años en las mujeres) y haber cotizado más de 750 semanas, es por ello que considera la transgresión de su derecho a la seguridad social.
En cuanto a su derecho a la salud, que es su único medio de subsistencia que puede disfrutar, por tener la edad requerida y cumplir con las cotizaciones; en la cual al no percibir la asignación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le es difícil subsistir, acceder a una alimentación adecuada y obtener medicamentos, es por ello, que su salud esta siendo desmejorada por la conducta cruel y maliciosa de la administración al impedirle el disfrute de la pensión que le corresponde, obligación que tiene el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS-PORTUGUESA) de otorgarle el instrumento solicitado, vale decir, Forma 14-04.
Asimismo, en cuanto al derecho a ser informada por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS-PORTUGUESA), al no hacerle entrega de la planilla 14-04, tal situación la legítima para solicitar por vía de amparo constitucional, la restitución, inmediata y sin condiciones, de la situación jurídica infringida, en el sentido, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS-PORTUGUESA), la entregue la Forma 14-04 (4 en original) para poder obtener la pensión de vejez .
De igual forma, la solicitante mantiene su relación laboral con la administración pública, vale decir, Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS-PORTUGUESA), e indica que su forma de ingreso es contratada. Asimismo señala su inscripción al seguro social por parte del empleador, en la cual anexa copia de su cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que indica que su de ingreso es el 16/04/1979, cuyo Número patronal es P19855572, y nombre de la empresa SAGE SERV COOP SAL. PUB, estatus del asegurado activo.
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado considera necesario definir el Amparo Constitucional, es por ello, que considero traer a colación la consulta de varios tratadistas en esta materia, ya que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece.
Según FREDDY ZAMBRANO (2001): “El Amparo Constitucional es un remedio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales”. Asimismo lo define como: “Es una acción judicial que tiene las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares…”
Para autores como CHAVERO (2001) en su Libro: “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela” dice sobre el amparo constitucional: “…entendido éste como el derecho de obtener un remedio rápido y efectivo para proteger derechos fundamentales…”. Asimismo, este autor sugiere una aproximación al concepto de amparo constitucional, de acuerdo a la siguiente definición: “…El amparo Constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Contestes con las definiciones antes transcritas, esta operadora de justicia observa que la parte querellante acompañó como anexos a la presente solicitud los siguientes anexos: Anexo: 1) Escrito del reclamo presentado en la Inspectoría del Trabajo de fecha 08 de noviembre de 2013 (f. 18 y 31). 2) Copia de su cuenta individual ante el IVSS (f. 29). 3) Listado de requisitos exigidos por el IVSS (f. 33). 4) Carta Poder a sus representantes legales (f. 38). 5) Constancias y boletas de notificaciones del MPPS-PORTUGUESA (f. 36 y 37). 6) Carta Poder otorgada a los abogados por el MPPS-PORTUGUESA (f. 39). 7) Acta levantada el 10 de marzo de 2014, diferimiento del acto de entrega de la Forma 14-04 para el 25 de marzo de 2014. 8) Acta levantada el 25 de marzo de 2014, diferimiento del acto de entrega de la Forma 14-04 para el 03 de abril de 2014. 9) Acta levantada el 03 de abril de 2014, que evidencia que el MPPS-PORTUGUESA, no hizo entrega de la Forma 14-04 y un listado de documentos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero. Dirección de Cajas Regional de Occidente Guanare estado portuguesa, para la Solicitud de Pensión por Vejez Pública. Documentales, las cuales son demostrativos que la solicitante solicito la planilla 14-04 ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; así como también evidencia que la ciudadana MARÍA REMIGIA BASTIDAS se dirigió a las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y posteriormente realizo un reclamo relacionado con la entrega de la planilla 14-04 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede en Guanare, en la cual ambas representaciones judiciales tanto de la parte reclamante como el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social comparecieron a los actos de fechas 10/03/2014 (f.45) y 25/03/2014 (f.48) en la cual defirieron el acto en ambas fechas a los fines de traer el pago del referido reclamo; y en fecha 03/04/2014 la parte reclamante no se presento al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno (f. 49). Así se establece.
Ahora bien, atisba esta juzgadora que en virtud que la presente acción de amparo constitucional, surgió como consecuencia al no hacerle entrega de la Forma 14-04 la administración pública, vale decir, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS-PORTUGUESA), considera necesario señalar que la Forma 14-04 solicitada por la ciudadana MARÍA REMIGIA BASTIDAS, ante dicho ente:
“Es un formulario que debe llenar los asegurados para solicitar las prestaciones dinerarias por concepto de vejez, invalidez, sobrevivientes, nupcias y funerarias”. (Fin de la cita).
Coligiendo esta sentenciadora que la Forma 14-04, es un formulario que debe llenar la asegurada para solicitar las prestaciones dinerarias por concepto de vejez, acompañado de otros requisitos, que requiere el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y considerando que ante los derechos denunciados por vía de amparo constitucional, tales como Seguridad Social, Salud, de ser informado, no existe violación alguna de los derechos antes mencionadas, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS-PORTUGUESA), establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la misma asegurada es la que debe llenar dicha Forma 14-04, la cual se encuentra en el sitio web del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA REMIGIA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.649, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS-PORTUGUESA), por no evidenciarse de autos la violación de tales derechos como Seguridad Social, Salud; así como al derecho a ser informado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como conculcados por la parte accionante, por las razones expuestas en la motiva.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lisett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 11:18 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria
Abg. Jenith Cordero de Franco
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