REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000036

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTES: JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ TORRES, ABEL COROMOTO LUGO y CASILDO ANTONIO RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.242.243, 5.129.472 y 2.727.540 respectivamente.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), representada por el Director Regional, ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA TOUSAINTTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.454.413.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO GÓMEZ SCOTT, RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR y FREDDY JOSË MEJÍA CÁCERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.811, 91.010 y 134.158 respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ TORRES, ABEL COROMOTO LUGO y CASILDO ANTONIO RIVERO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), representada por el Director Regional, ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA TOUSAINTTE, en fecha 25/02/2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 51).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Que la reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada diferencias en el pago de los conceptos laborales que le corresponden, atendiendo lo establecido la Convención Colectiva suscrita entre el MINFRA hoy MPPTC y la FEDERACIÓN SINDICAL DE OBREROS DE LAS COMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRACOMUNICACIONES) y de conformidad a lo pautado en el artículo 108 y 666, posteriormente 657, de la derogada (d) Ley Orgánica del Trabajo (LOT); conceptos que se derivan de la relación de trabajo que les vinculó con la entidad querellada, por tanto se reclama:
a) Antigüedad acumulada a junio de 1997, sus intereses y la compensación por transferencia, atendiendo a las pautas del artículo 666, últimamente 657 de la Ley Orgánica del Trabajo (d).
b) Intereses sobre cantidades adeudadas por las cargas que imponía el régimen transitorio sobre prestaciones sociales, calculados desde junio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo.
c) La antigüedad acumulada a partir de junio de 1997 y los intereses devengados por dicho concepto, conforme a los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (d).
d) Intereses de mora por retardo en el pago de los pasivos laborales.
e) Corrección monetaria sobre la cantidad total adeudada, por pérdida de su poder adquisitivo.

• Circunstancias de su relación laboral del ciudadano José Gabriel Márquez Torres, con la demandada:
1. Lugar de trabajo: sede del MINFRA hoy MPPTC, Avenida Rotaría, de la jurisdicción de la ciudad y municipio Guanare del estado Portuguesa.
2. Tarea que desempeñaba: albañil.
3. Fecha de ingreso: 08 de mayo de 1977.
4. Fecha de egreso: 30 de septiembre de 2008.
5. Duración de la relación laboral: 31 años, 4 meses y 22 días.
6. Jornada de trabajo: de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.
7. Salario básico devengado: durante la relación de trabajo, la parte patronal le cancelaba el salario mensual determinado en la Convención Colectiva de Trabajo, siendo mi último salario básico diario Bs. 1.854.67.

• Circunstancias de su relación laboral del ciudadano Abel Coromoto Lugo, con la demandada:
1. Lugar de trabajo: sede del MINFRA hoy MPPTC, Avenida Rotaría, de la jurisdicción de la ciudad y municipio Guanare del estado Portuguesa.
2. Tarea que desempeñaba: ayudante de topografía.
3. Fecha de ingreso: 16 de junio de 1978.
4. Fecha de egreso: 30 de diciembre de 2007.
5. Duración de la relación laboral: 29 años, 6 meses y 29 días.
6. Jornada de trabajo: de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.
7. Salario básico devengado: durante la relación de trabajo, la parte patronal le cancelaba el salario mensual determinado en la Convención Colectiva de Trabajo, siendo mi último salario básico diario Bs. 1.833.81.

• Circunstancias de su relación laboral del ciudadano Casildo Antonio Rivero, con la demandada:
1. Lugar de trabajo: sede del MINFRA hoy MPPTC, Avenida Rotaría, de la jurisdicción de la ciudad y municipio Guanare del estado Portuguesa.
2. Tarea que desempeñaba: mecánico automotriz.
3. Fecha de ingreso: 9 de mayo de 1986.
4. Fecha de egreso: 30 de septiembre de 2007.
5. Duración de la relación laboral: 21 años, 1 mes y 21 días.
6. Jornada de trabajo: de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.
7. Salario básico devengado: durante la relación de trabajo, la parte patronal le cancelaba el salario mensual determinado en la Convención Colectiva de Trabajo, siendo mi último salario básico diario Bs. 1.495,54.

• Al terminar nuestra relación de trabajo, por acogernos al régimen de jubilaciones establecido para los trabajadores de del MINFRA hoy MPPTC, se produce el pago de nuestras prestaciones sociales para José Gabriel Máquez Torres el 31 de mayo de 2011, Abel Coromoto Lugo el 6 de junio de 2008 y Casildo Antonio Rivero el 2 de junio de 2008, (…) fechas en las cuales recibimos una cantidad de dinero muy inferior a la que realmente nos correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el entendido que la empleadora no honró los compromisos legales que le establecia el articulo 666, últimamente 657, de la Ley Orgánica del Trabajo (d) relacionados con el régimen de transferencia al sistema de prestaciones establecido en cuanto al deposito del concepto por antigüedad y el manejo de los intereses que se generaban, amen de no considerar en su justa dimensión los conceptos que, de conformidad al artículo 133 de la citada ley, integraban nuestro salario. Tal situación nos llevó a solicitarle a la parte patronal el pago de las sustanciales diferencias en el pago de los conceptos laborales que le correspondían. La respuesta de los funcionarios del ministerio fue y ha sido siempre la misma: “A ustedes como trabajadores no se le adeuda absolutamente nada”.

• Es evidente que la empleadora, asumiendo una posición reñida con nuestro ordenamiento jurídico y en contravención a los principios –orientadores de la administración pública- de honestidad, transparencia, responsabilidad y sometimiento a la ley (artículo 141 constitucional), no quiere honrar los compromisos devenidos de una relación continua e ininterrumpida de trabajo, situación que nos lleva a motorizar el procedimiento ordinario laboral para reclamar diferencias en el pago de nuestras prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses de mora y la correspondiente indexación de los montos debitados.

• Se fundamenta la acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Convención Colectiva.

• Como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo pretende la accionante José Gabriel Márquez Torres, los conceptos y montos que a continuación se indican:
1. Antigüedad, intereses e indemnización por transferencia, conforme a las pautas de los artículos 666, posteriormente 657, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.796,76.
2. Intereses sobre la antigüedad hasta junio de 1997, por la cantidad de Bs. 1.615,12.
3. Intereses por las cantidades adeudadas, con motivo del régimen de transferencia, antigüedad, compensación e intereses, calculados desde junio de 1997 hasta septiembre de 2008, la suma de Bs. 31.455,92.
4. Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 36.970,20.

• Que todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 72.838 cantidad a la que se le deben sustraer Bs. 33.976,12 pagados, Bs. 16.750,50 en adelantos y Bs. 17.225,53 con la liquidación final de prestaciones sociales, de allí que la entidad empleadora adeude Bs. 38.861,88.

• Como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo pretende la accionante Abel Coromoto Lugo, los conceptos y montos que a continuación se indican:
1. Antigüedad, intereses e indemnización por transferencia, conforme a las pautas de los artículos 666, posteriormente 657, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.300,05.
2. Intereses sobre la antigüedad hasta junio de 1997, por la cantidad de Bs. 1.473,68.
3. Intereses por las cantidades adeudadas, con motivo del régimen de transferencia, antigüedad, compensación e intereses, calculados desde junio de 1997, la suma de Bs. 22.790,11.
4. Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 39.902,87.

• Que todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 66.466,70 cantidad a la que se le deben sustraer Bs. 30.810,04 pagados, Bs. 10.922,97 en adelantos y Bs. 19.887,07 con la liquidación final de prestaciones sociales, de allí que la entidad empleadora adeude Bs. 35.656,66.

• Como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo pretende la accionante Casildo Antonio Rivero, los conceptos y montos que a continuación se indican:
1. Antigüedad, intereses e indemnización por transferencia, conforme a las pautas de los artículos 666, posteriormente 657, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.288,37.
2. Intereses sobre la antigüedad hasta junio de 1997, por la cantidad de Bs. 1.350,54.
3. Intereses por las cantidades adeudadas, con motivo del régimen de transferencia, antigüedad, compensación e intereses, calculados desde junio de 1997 hasta septiembre de 2005, la suma de Bs. 13.786,72.
4. Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 33.557,07.

• Que todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 49.982,70 cantidad a la que se le deben sustraer Bs. 16.651,99 pagados con la liquidación final de prestaciones sociales, de allí que la entidad empleadora adeude Bs. 33.330,71.

• Se estima la demanda por la cantidad de Bs. 227.812,41 equivalentes a 1.077,94 unidades tributarias.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 30/09/2014 se da inicio a la audiencia preliminar, siendo que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los demandantes, y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; y visto los privilegios que tiene la accionada, se concede el lapso de contestación y se agregan las pruebas presentadas por los accionantes, y vencido lapso de contestación se remita al juzgado de juicio (f. 72 al 73); siendo recibido el 23/06/2014 (f. 90); efectuándose en fecha 03/07/2014 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; dejándose constancia que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 91 al 94); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 11/08/204 (f. 96), día en el cual se certificó la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ricardo Gómez Scott, incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 99 al 104).

ii. CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)
En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del citado artículo, que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada uno de los alegatos expuestos por los codemandantes.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante y no constando prueba alguna del demandado, ni dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por los demandantes en cuanto sea procedente en derecho a la petición de los accionantes, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Fin de la cita).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por los demandantes, pero en el caso bajo estudio, el organismo demandado se refiere al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que la demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que la unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de los accionantes, y quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana -MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC)- debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por los accionantes con algún elemento del proceso; y de las actas procesales del expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna por parte del órgano hoy demandado, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que han alegado los demandantes, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de quienes accionan, y no lo hizo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, cheques, orden de pago y depósitos a favor de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ TORRES, ABEL COROMOTO LUGO y CASILDO ANTONIO RIVERO, que rielan a los folios cincuenta y cuatro (54), cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente. Probanzas no atacadas por la contraparte vista su inasistencia al acto, y a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando de la misma que los accionantes, recibieron de la patronal por pago de prestaciones sociales los siguiente montos: el ciudadano José G. Márquez T., en fecha 22/06/2011 la cantidad de Bs. 17.225,53; el ciudadano Abel Coromoto Lugo, en fecha 18/06/2008 la suma de Bs. 19.887,07; y el ciudadano Casildo Rivero, en fecha 27/11/2007 la cantidad de Bs. 16.581,99. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, marcado anexo “A”, comunicación Nº 006367, de fecha 15 de septiembre de 2008 y Nº 05408 de fecha 11 de noviembre de 2009, que riela a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente. Probanzas no atacadas por la contraparte vista su inasistencia al acto; así esta sentenciadora les otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando de ella, que la patronal mediante oficio Nº 006367, comunicó al ciudadano José Gabriel Márquez Torres, que mediante Resolución Nº 968 de fecha 15/09/2008 le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia del 01/10/2008, conforme lo establece la convención colectiva; así también se tiene que la patronal mediante oficio Nº 005408 le remitió la Resolución Nº 392 de fecha 23/10/2009 en la que se le acuerda la corrección del monto que le fue otorgando quincenalmente con motivo de su jubilación. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, marcado anexo “B”, hoja de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio ochenta y tres (83) del expediente. Probanza no atacada por la contraparte vista su inasistencia al acto; así esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando de ella, que la patronal a tenor de la liquidación de prestaciones sociales bajo examen, pago al ciudadano Abel Coromoto Lugo, la cantidad de Bs. 19.887.07 teniendo en consideración los anticipos que le fueron otorgados y los demás conceptos que por derecho le correspondía, luego de haberse otorgado el beneficio de jubilación. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado anexo “C”, comunicación Nº 0004098 de fecha 13 de junio de 2007 y Nº 003570 de fecha 3 de junio de 2008, que riela los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente. Probanzas no atacadas por la contraparte vista su inasistencia al acto; así esta sentenciadora les otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando de ella, que la patronal mediante oficio Nº 0004098, comunicó al ciudadano Casildo Antonio Rivero, que mediante Resolución Nº 1034 de fecha 08/06/2007 le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia del 01/07/2007, conforme lo establece la convención colectiva; así también se tiene que la patronal mediante oficio Nº 003570 le remitió la Resolución Nº 228 de fecha 14/04/2008 en la que se le acuerda la corrección del monto que le fue otorgando quincenalmente con motivo de su jubilación. Así se aprecian.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Nominas mensuales y los recibos de pago de todos los salarios devengados de la manera siguiente: a) de JOSE GABRIEL MARQUEZ TORRES, correspondientes al periodo que va desde 8 de mayo de 1977 hasta el 30 de septiembre 2008. b) ABEL COROMOTO LUGO, correspondientes al periodo que va desde 16 de junio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2007. c) CASILDO ANTONIO RIVERO, correspondientes al periodo que va desde 9 de mayo de 1986 hasta el 30 de septiembre de 2007.
• Recibos, ordenes de pago, nominas, hojas de liquidación, libro de vacaciones, constancias o cualquier otro instrumento que determinen el cumplimiento de tales obligaciones, de la manera siguiente: a) de JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ TORRES, correspondientes al periodo que va desde 8 de mayo de 1977 hasta el 30 de septiembre 2008. b) ABEL COROMOTO LUGO, correspondientes al periodo que va desde 16 de junio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2007. c) CASILDO ANTONIO RIVERO, correspondientes al periodo que va desde 9 de mayo de 1986 hasta el 30 de septiembre de 2007.
• Recibos, ordenes de pago, nominas, hojas de liquidación, constancias o cualquier otro instrumento que determinen el cumplimiento de tales obligaciones, de la manera siguiente: a) de JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ TORRES, correspondientes al periodo que va desde 8 de mayo de 1977 hasta el 30 de junio 1997. b) ABEL COROMOTO LUGO, correspondientes al periodo que va desde 16 de junio de 1978 hasta el 30 de junio de 1997. c) CASILDO ANTONIO RIVERO, correspondientes al periodo que va desde 9 de mayo de 1986 hasta el 30 de junio de 1997.
• Las resoluciones, con todos los soportes instrumentales (cálculos, correspondencias y notificaciones, expediente administrativo, hoja de vida y cualquier otro instrumento) mediante cuales fueron beneficiados y sirvieron de base para la jubilación de los ciudadanos José Gabriel Márquez Torres, Abel Coromoto Lugo y Casildo Antonio Rivero, titulares de las cédula de identidad Nros: 4.242.243, 5.129.472 y 2.727.540.

Probanza que fue admitida por este Tribunal, siendo que en la oportunidad de la evacuación de la misma, ésta no pudo ser evacuada dada la incomparecencia de la parte demandada; por lo que ante tal situación es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia patria, dada la insistencia a la parte a la cual le fue requerida la exhibición de documentales, al no poderse evacuar éstas, no es posible el aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:
• Si el trabajador José Gabriel Márquez Torres, titular de la cedula de identidad Nº 4.242.243, se encuentra afiliado a dicha Institución, fecha de la afiliación, parte patronal que lo afilio.
• Si el trabajador Abel Coromoto Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 5.129.472, se encuentra afiliado a dicha Institución, fecha de la afiliación, parte patronal que lo afilio.
• Si el trabajador Casildo Antonio Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 2.727.540, se encuentra afiliado a dicha Institución, fecha de la afiliación, parte patronal que lo afilio.

Probanza que fue admitida por este Tribunal, siendo librado acto de comunicación Nº PH02OFO2014000360 de fecha 3 de julio de 2014, recibido en la institución a la cual se dirigió, en fecha 08/07/2014 por Roseli García, según consta en la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral en fecha 9 de julio de 2014 (f. 97 al 98); y no evidenciándose dichas resultas, esta administradora de justicia no tiene material probatorio que analizar y sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Invoca la parte demandante, los principios con rango constitucional, que consagran el derecho a percibir prestaciones sociales e intereses en caso de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario, y la tutela jurídica efectiva, (artículos 98, 89 y 26 Constitucionales) y los principios procesales de pertinencia, libertad eficacia y comunidad de la prueba consagrados en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal advierte a la parte promovente que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino que los medios de ataque a las probazas se efectúan en la oportunidad legal par ello, la cual tiene lugar en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por ello no fue admitido como prueba en su oportunidad. Así se establece.

Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dada la incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por los accionantes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, el órgano demandado no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a su incomparecencia a misma; este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por los demandantes, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano accionado se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por los demandantes por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar con lugar los conceptos reclamados por quienes hoy accionan, ciudadanos JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ TORRES, ABEL COROMOTO LUGO y CASILDO ANTONIO RIVERO, contra el MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se infiere que la relación laboral desempeñada por los demandantes, el ciudadano José Gabriel Márquez Torres, inició el 08/05/1977, el ciudadano Abel Coromoto Lugo, inició el 16/06/1978, y el ciudadano Casildo Antonio Rivero, inicio el 09/05/1986, finalizando por habérseles concedido el beneficio de jubilación en fechas 30/09/2008, 30/12/2007, 30/09/2007 respectivamente, es decir, que laboraron en forma ininterrumpida para el organismo demandado, lo cual les permitió el poder disfrutar de tal beneficio. Así se decide.

En cuanto a la reclamación de los demandantes que pretenden algunos conceptos de conformidad con los artículos 108, 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y la aplicación del contrato colectivo suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables y al Ministerio del Desarrollo Urbano y los Obreros al servicio de los Ministerios al revisar dicha convención colectiva, en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.” (Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

“Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” (Fin de la cita).

Del contenido de la normas citadas se desprende que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, la figura de la Convención Colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En igual sentido la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capítulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

En este orden de ideas el Tribunal observa en su cláusula cuadragésima cuarta referente a las vacaciones anuales establece que:

“El Ministerio conviene en conceder a cada uno de sus trabajadores el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones anuales con pago de cuarenta (40) días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido…

(Omissis)…

Es entendido que este beneficio incluye lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Fin de la cita).

Por otro lado la cláusula quincuagésima cuarta relativa a la bonificación de fin de año estatuye que:

“Los Ministerios convienen en cancelar, la bonificación de fin de año que será de cuarenta y cinco (45) días de salario base, para los trabajadores con el año correspondiente de servicios.

Asimismo en los casos de servicios de menos de un (1) año, esta bonificación se repartirá en forma proporcional a los meses de servicios completos prestados durante el mismo.

De las cláusulas trascritas precedentemente se observan los beneficios acordados entre el órgano demandado y sus trabajadores, y puesto en autos ha quedado demostrado que los accionantes prestaron sus servicios efectivos para el órgano demandado, y de la definiciones de partes de la contratación colectiva de trabajo reclamada por los demandantes, se observa que efectivamente se encuentran amparados por la misma, es por lo que esta juzgadora considera que les aplicable las citadas cláusulas de la convención colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRASPORTE).

Federación Sindical de Obreros de las Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES). Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores y oídos a los demandantes en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
1. Quedo aceptado por el organismo demandado la existencia de la relación laboral con los demandantes, hecho éste no fue desvirtuado por el órgano demandado.

2. De igual forma quedó aceptada como fecha de inicio de la relación laboral, para el ciudadano José Gabriel Márquez Torres el 08/05/1977, para el ciudadano Abel Coromoto Lugo el 16/06/1978, y para el ciudadano Casildo Antonio Rivero el inicio el 09/05/1986.

3. Asimismo quedaron aceptados los cargos desempeñados por los ciudadanos José Gabriel Márquez Torres, Abel Coromoto Lugo y Casildo Antonio Rivero, siendo el primero “albañil”; el segundo “ayudante de topografía”; y el tercero “mecánico automotriz”, tal como lo indican en el escrito libelar.

4. Quedaron aceptados los salarios y el horario señalado por los accionantes en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

5. Asimismo, quedó aceptado por el organismo demandado que los demandantes José Gabriel Márquez Torres, Abel Coromoto Lugo y Casildo Antonio Rivero, culminaron su relación laboral en fechas 30/09/2008, 30/12/2007 y 30/09/2007 respectivamente, por habérseles concedido el beneficio de jubilación.

6. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por los demandantes en su escrito libelar.

7. El salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

8. Les es aplicable la convección colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRASPORTE).

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes, a los fines de determinar su procedencia:

1. Para el trabajador CASILDO ANTONIO RIVERO

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 09/05/1986
Fecha egreso: 30/09/2007
21 Años 4 Meses 21 Días

Corresponde al accionante por el pago de la Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al 19/06/1997, en la cantidad por él reclamada de Bs. 1.288,36.

Corresponde al accionante por el pago de los Intereses generados por el incumplimiento en el pago del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al 19/06/1997, en la cantidad reclamada de Bs. 1.350,54.

Intereses por incumplimiento en el pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados desde el 19/06/97 a la fecha de terminación de la relación de trabajo: Corresponde a la demandante el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 13.786,72.

Prestación de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
jun-97 111,64 3,72 0,93 0,45 10,41 5 52,05 52,05 20,53 30 0,00
jul-97 111,64 3,72 0,93 0,45 10,41 5 52,05 104,10 19,43 31 1,72
ago-97 111,64 3,72 0,93 0,45 10,41 5 52,05 156,15 19,86 31 2,63
sep-97 111,64 3,72 0,93 0,45 10,41 5 52,05 208,20 18,73 30 3,21
oct-97 111,64 3,72 0,93 0,45 10,41 5 52,05 260,25 18,34 31 4,05
nov-97 111,64 3,72 0,93 0,45 10,41 5 52,05 312,30 18,72 30 4,81
dic-97 111,64 3,72 0,93 0,45 10,41 5 52,05 364,35 21,14 31 6,54
ene-98 169,31 5,64 1,41 0,69 15,58 5 77,90 442,25 21,51 31 8,08
feb-98 169,31 5,64 1,41 0,69 15,58 5 77,90 520,15 29,46 28 11,76
mar-98 169,31 5,64 1,41 0,69 15,58 5 77,90 598,05 30,84 31 15,66
abr-98 169,31 5,64 1,41 0,69 15,58 5 77,90 675,95 32,27 30 17,93
may-98 169,31 5,64 1,41 0,69 15,58 5 77,90 753,85 38,18 31 24,44
jun-98 169,31 5,64 1,41 0,69 15,58 5 77,90 831,75 38,79 30 26,52
jul-98 169,31 5,64 1,41 0,69 15,58 5 77,90 909,65 53,25 31 41,14
ago-98 169,31 5,64 1,41 0,69 15,58 5 77,90 987,55 51,28 31 43,01
sep-98 169,31 5,64 1,41 0,69 15,58 5 77,90 1.065,45 63,84 30 55,91
oct-98 169,31 5,64 1,41 0,69 15,58 5 77,90 1.143,35 47,07 31 45,71
nov-98 169,31 5,64 1,41 0,69 15,58 5 77,90 1.221,25 42,71 30 42,87
dic-98 169,31 5,64 1,41 0,69 15,58 5 77,90 1.299,15 39,72 31 43,83
ene-99 219,79 7,33 1,83 0,90 18,48 5 92,40 1.391,55 36,73 31 43,41
feb-99 219,79 7,33 1,83 0,90 18,48 5 92,40 1.483,95 35,07 28 39,92
mar-99 219,79 7,33 1,83 0,90 18,48 5 92,40 1.576,35 30,55 31 40,90
abr-99 219,79 7,33 1,83 0,90 18,48 5 92,40 1.668,75 27,26 30 37,39
may-99 219,79 7,33 1,83 0,90 18,48 5 92,40 1.761,15 24,80 31 37,10
jun-99 219,79 7,33 1,83 0,90 18,48 7 129,36 1.890,51 24,84 30 38,60
jul-99 219,79 7,33 1,83 0,90 18,48 5 92,40 1.982,91 23,00 31 38,73
ago-99 219,79 7,33 1,83 0,90 18,48 5 92,40 2.075,31 21,03 31 37,07
sep-99 219,79 7,33 1,83 0,90 18,48 5 92,40 2.167,71 21,12 30 37,63
oct-99 219,79 7,33 1,83 0,90 18,48 5 92,40 2.260,11 21,74 31 41,73
nov-99 219,79 7,33 1,83 0,90 18,48 5 92,40 2.352,51 22,95 30 44,38
dic-99 219,79 7,33 1,83 0,90 18,48 5 92,40 2.444,91 22,69 31 47,12
ene-00 250,20 8,34 2,09 1,02 29,45 5 147,25 2.592,16 23,76 31 52,31
feb-00 250,20 8,34 2,09 1,02 29,45 5 147,25 2.739,41 22,10 28 46,44
mar-00 250,20 8,34 2,09 1,02 29,45 5 147,25 2.886,66 19,78 31 48,49
abr-00 250,20 8,34 2,09 1,02 29,45 5 147,25 3.033,91 20,49 30 51,09
may-00 250,20 8,34 2,09 1,02 29,45 5 147,25 3.181,16 19,04 31 51,44
jun-00 250,20 8,34 2,09 1,02 29,45 9 265,05 3.446,21 21,31 30 60,36
jul-00 250,20 8,34 2,09 1,02 29,45 5 147,25 3.593,46 18,81 31 57,41
ago-00 250,20 8,34 2,09 1,02 29,45 5 147,25 3.740,71 19,28 31 61,25
sep-00 250,20 8,34 2,09 1,02 29,45 5 147,25 3.887,96 18,84 30 60,20
oct-00 250,20 8,34 2,09 1,02 29,45 5 147,25 4.035,21 17,43 31 59,74
nov-00 250,20 8,34 2,09 1,02 29,45 5 147,25 4.182,46 17,70 30 60,85
dic-00 250,20 8,34 2,09 1,02 29,45 5 147,25 4.329,71 17,76 31 65,31
ene-01 345,95 11,53 2,88 1,41 37,56 5 187,80 4.517,51 17,34 31 66,53
feb-01 345,95 11,53 2,88 1,41 37,56 5 187,80 4.705,31 16,17 28 58,37
mar-01 345,95 11,53 2,88 1,41 37,56 5 187,80 4.893,11 16,17 31 67,20
abr-01 345,95 11,53 2,88 1,41 37,56 5 187,80 5.080,91 16,05 30 67,03
may-01 345,95 11,53 2,88 1,41 37,56 5 187,80 5.268,71 16,56 31 74,10
jun-01 345,95 11,53 2,88 1,41 37,56 11 413,16 5.681,87 18,50 30 86,40
jul-01 345,95 11,53 2,88 1,41 37,56 5 187,80 5.869,67 18,54 31 92,43
ago-01 345,95 11,53 2,88 1,41 37,56 5 187,80 6.057,47 19,69 31 101,30
sep-01 345,95 11,53 2,88 1,41 37,56 5 187,80 6.245,27 27,62 30 141,78
oct-01 345,95 11,53 2,88 1,41 37,56 5 187,80 6.433,07 25,59 31 139,82
nov-01 345,95 11,53 2,88 1,41 37,56 5 187,80 6.620,87 21,51 30 117,05
dic-01 345,95 11,53 2,88 1,41 37,56 5 187,80 6.808,67 23,57 31 136,30
ene-02 428,56 14,29 3,57 1,75 43,34 5 216,70 7.025,37 28,91 31 172,50
feb-02 428,56 14,29 3,57 1,75 43,34 5 216,70 7.242,07 39,10 28 217,22
mar-02 428,56 14,29 3,57 1,75 43,34 5 216,70 7.458,77 50,10 31 317,38
abr-02 428,56 14,29 3,57 1,75 43,34 5 216,70 7.675,47 43,59 30 274,99
may-02 428,56 14,29 3,57 1,75 43,34 5 216,70 7.892,17 36,20 31 242,65
jun-02 428,56 14,29 3,57 1,75 43,34 13 563,42 8.455,59 31,64 30 219,89
jul-02 428,56 14,29 3,57 1,75 43,34 5 216,70 8.672,29 29,90 31 220,23
ago-02 428,56 14,29 3,57 1,75 43,34 5 216,70 8.888,99 26,92 31 203,23
sep-02 428,56 14,29 3,57 1,75 43,34 5 216,70 9.105,69 26,92 30 201,47
oct-02 428,56 14,29 3,57 1,75 43,34 5 216,70 9.322,39 29,44 31 233,10
nov-02 428,56 14,29 3,57 1,75 43,34 5 216,70 9.539,09 30,47 30 238,90
dic-02 428,56 14,29 3,57 1,75 43,34 5 216,70 9.755,79 29,99 31 248,49
ene-03 628,21 20,94 5,24 2,56 44,30 5 221,50 9.977,29 31,63 31 268,03
feb-03 628,21 20,94 5,24 2,56 44,30 5 221,50 10.198,79 29,12 28 227,83
mar-03 628,21 20,94 5,24 2,56 44,30 5 221,50 10.420,29 25,05 31 221,70
abr-03 628,21 20,94 5,24 2,56 44,30 5 221,50 10.641,79 24,52 30 214,47
may-03 628,21 20,94 5,24 2,56 44,30 5 221,50 10.863,29 20,12 31 185,63
jun-03 628,21 20,94 5,24 2,56 44,30 15 664,50 11.527,79 18,33 30 173,67
jul-03 628,21 20,94 5,24 2,56 44,30 5 221,50 11.749,29 18,49 31 184,51
ago-03 628,21 20,94 5,24 2,56 44,30 5 221,50 11.970,79 18,74 31 190,53
sep-03 628,21 20,94 5,24 2,56 44,30 5 221,50 12.192,29 19,99 30 200,32
oct-03 628,21 20,94 5,24 2,56 44,30 5 221,50 12.413,79 16,87 31 177,86
nov-03 628,21 20,94 5,24 2,56 44,30 5 221,50 12.635,29 17,67 30 183,51
dic-03 628,21 20,94 5,24 2,56 44,30 5 221,50 12.856,79 16,83 31 183,77
ene-04 898,84 29,96 7,49 3,66 78,81 5 394,05 13.250,84 15,09 31 169,82
feb-04 898,84 29,96 7,49 3,66 78,81 5 394,05 13.644,89 14,46 29 156,76
mar-04 898,84 29,96 7,49 3,66 78,81 5 394,05 14.038,94 15,20 31 181,24
abr-04 898,84 29,96 7,49 3,66 78,81 5 394,05 14.432,99 15,22 30 180,55
may-04 898,84 29,96 7,49 3,66 78,81 5 394,05 14.827,04 15,40 31 193,93
jun-04 898,84 29,96 7,49 3,66 78,81 17 1.339,77 16.166,81 14,92 30 198,25
jul-04 898,84 29,96 7,49 3,66 78,81 5 394,05 16.560,86 14,45 31 203,24
ago-04 898,84 29,96 7,49 3,66 78,81 5 394,05 16.954,91 15,01 31 216,14
sep-04 898,84 29,96 7,49 3,66 78,81 5 394,05 17.348,96 15,20 30 216,74
oct-04 898,84 29,96 7,49 3,66 78,81 5 394,05 17.743,01 15,02 31 226,34
nov-04 898,84 29,96 7,49 3,66 78,81 5 394,05 18.137,06 14,51 30 216,30
dic-04 898,84 29,96 7,49 3,66 78,81 5 394,05 18.531,11 15,25 31 240,02
ene-05 1.107,42 36,91 9,23 4,51 78,81 5 394,05 18.925,16 14,93 31 239,98
feb-05 1.107,42 36,91 9,23 4,51 78,81 5 394,05 19.319,21 14,21 28 210,60
mar-05 1.107,42 36,91 9,23 4,51 78,81 5 394,05 19.713,26 14,44 31 241,77
abr-05 1.107,42 36,91 9,23 4,51 78,81 5 394,05 20.107,31 13,96 30 230,71
may-05 1.107,42 36,91 9,23 4,51 78,81 5 394,05 20.501,36 14,02 31 244,12
jun-05 1.107,42 36,91 9,23 4,51 78,81 19 1.497,39 21.998,75 13,47 30 243,55
jul-05 1.107,42 36,91 9,23 4,51 78,81 5 394,05 22.392,80 13,53 31 257,32
ago-05 1.107,42 36,91 9,23 4,51 78,81 5 394,05 22.786,85 13,33 31 257,98
sep-05 1.107,42 36,91 9,23 4,51 78,81 5 394,05 23.180,90 12,71 30 242,16
oct-05 1.107,42 36,91 9,23 4,51 50,65 5 253,27 23.434,17 13,18 31 262,32
nov-05 1.107,42 36,91 9,23 4,51 50,65 5 253,27 23.687,44 12,95 30 252,13
dic-05 1.107,42 36,91 9,23 4,51 50,65 5 253,27 23.940,71 12,79 29 243,28
ene-06 1.404,87 46,83 11,71 5,72 64,26 5 321,30 24.262,01 12,71 31 261,90
feb-06 1.404,87 46,83 11,71 5,72 64,26 5 321,30 24.583,31 12,76 28 240,63
mar-06 1.404,87 46,83 11,71 5,72 64,26 5 321,30 24.904,61 12,31 31 260,38
abr-06 1.404,87 46,83 11,71 5,72 64,26 5 321,30 25.225,91 12,11 30 251,08
may-06 1.404,87 46,83 11,71 5,72 64,26 5 321,30 25.547,21 12,15 31 263,63
jun-06 1.404,87 46,83 11,71 5,72 64,26 21 1.349,46 26.896,66 11,94 30 263,96
jul-06 1.404,87 46,83 11,71 5,72 64,26 5 321,30 27.217,96 12,29 31 284,10
ago-06 1.404,87 46,83 11,71 5,72 64,26 5 321,30 27.539,26 12,43 31 290,73
sep-06 1.404,87 46,83 11,71 5,72 64,26 5 321,30 27.860,56 12,32 30 282,12
oct-06 1.404,87 46,83 11,71 5,72 64,26 5 321,30 28.181,86 12,46 31 298,23
nov-06 1.404,87 46,83 11,71 5,72 64,26 5 321,30 28.503,16 12,63 30 295,89
dic-06 1.404,87 46,83 11,71 5,72 64,26 5 321,30 28.824,46 12,64 31 309,44
ene-07 1.495,54 49,85 12,46 6,09 68,41 5 342,04 29.166,49 12,82 31 317,57
feb-07 1.495,54 49,85 12,46 6,09 68,41 5 342,04 29.508,53 12,92 28 292,47
mar-07 1.495,54 49,85 12,46 6,09 68,41 5 342,04 29.850,56 12,53 31 317,67
abr-07 1.495,54 49,85 12,46 6,09 68,41 5 342,04 30.192,60 13,05 30 323,85
may-07 1.495,54 49,85 12,46 6,09 68,41 5 342,04 30.534,64 13,03 31 337,91
jun-07 1.495,54 49,85 12,46 6,09 68,41 23 1.573,36 32.108,00 12,53 30 330,67
jul-07 1.495,54 49,85 12,46 6,09 68,41 5 342,04 32.450,03 13,51 31 372,34
ago-07 1.495,54 49,85 12,46 6,09 68,41 5 342,04 32.792,07 13,86 31 386,01
sep-07 1.495,54 49,85 12,46 6,09 68,41 5 342,04 33.134,11 13,79 30 375,55

Total 725 33.134,11 19.590,23

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 33.134,11.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 19.590,23.

Suman los conceptos a favor del accionante, mismos que fueron detallados anteriormente Bs. 78.153,35, a los cuales se le deducen Bs. 16.651,99, reconocidos por la demandante en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 61.501,36, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.


2. Para el trabajador ABEL COROMOTO LUGO

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 16/06/1978
Fecha egreso: 30/12/2007
29 Años 6 Meses 14 Días

Corresponde al accionante por el pago de la Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al 19/06/1997, en la cantidad por él reclamada de Bs. 2.300,04.

Corresponde al accionante por el pago de los Intereses generados por el incumplimiento en el pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al 19/06/1997, en la cantidad reclamada de Bs. 1.473,68.

Intereses por incumplimiento en el pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados desde el 19/06/97 a la fecha de terminación de la relación de trabajo: Corresponde al demandante el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 22.790,11.

Prestación de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
jun-97 145,87 4,86 1,22 0,59 10,41 5 52,05 52,05 20,53 30 0,00
jul-97 145,87 4,86 1,22 0,59 10,41 5 52,05 104,10 19,43 31 1,72
ago-97 145,87 4,86 1,22 0,59 10,41 5 52,05 156,15 19,86 31 2,63
sep-97 145,87 4,86 1,22 0,59 10,41 5 52,05 208,20 18,73 30 3,21
oct-97 145,87 4,86 1,22 0,59 10,41 5 52,05 260,25 18,34 31 4,05
nov-97 145,87 4,86 1,22 0,59 10,41 5 52,05 312,30 18,72 30 4,81
dic-97 145,87 4,86 1,22 0,59 10,41 5 52,05 364,35 21,14 31 6,54
ene-98 165,94 5,53 1,38 0,68 15,58 5 77,90 442,25 21,51 31 8,08
feb-98 165,94 5,53 1,38 0,68 15,58 5 77,90 520,15 29,46 28 11,76
mar-98 165,94 5,53 1,38 0,68 15,58 5 77,90 598,05 30,84 31 15,66
abr-98 165,94 5,53 1,38 0,68 15,58 5 77,90 675,95 32,27 30 17,93
may-98 165,94 5,53 1,38 0,68 15,58 5 77,90 753,85 38,18 31 24,44
jun-98 165,94 5,53 1,38 0,68 15,58 5 77,90 831,75 38,79 30 26,52
jul-98 165,94 5,53 1,38 0,68 15,58 5 77,90 909,65 53,25 31 41,14
ago-98 165,94 5,53 1,38 0,68 15,58 5 77,90 987,55 51,28 31 43,01
sep-98 165,94 5,53 1,38 0,68 15,58 5 77,90 1.065,45 63,84 30 55,91
oct-98 165,94 5,53 1,38 0,68 15,58 5 77,90 1.143,35 47,07 31 45,71
nov-98 165,94 5,53 1,38 0,68 15,58 5 77,90 1.221,25 42,71 30 42,87
dic-98 165,94 5,53 1,38 0,68 15,58 5 77,90 1.299,15 39,72 31 43,83
ene-99 230,82 7,69 1,92 0,94 18,48 5 92,40 1.391,55 36,73 31 43,41
feb-99 230,82 7,69 1,92 0,94 18,48 5 92,40 1.483,95 35,07 28 39,92
mar-99 230,82 7,69 1,92 0,94 18,48 5 92,40 1.576,35 30,55 31 40,90
abr-99 230,82 7,69 1,92 0,94 18,48 5 92,40 1.668,75 27,26 30 37,39
may-99 230,82 7,69 1,92 0,94 18,48 5 92,40 1.761,15 24,80 31 37,10
jun-99 230,82 7,69 1,92 0,94 18,48 7 129,36 1.890,51 24,84 30 38,60
jul-99 230,82 7,69 1,92 0,94 18,48 5 92,40 1.982,91 23,00 31 38,73
ago-99 230,82 7,69 1,92 0,94 18,48 5 92,40 2.075,31 21,03 31 37,07
sep-99 230,82 7,69 1,92 0,94 18,48 5 92,40 2.167,71 21,12 30 37,63
oct-99 230,82 7,69 1,92 0,94 18,48 5 92,40 2.260,11 21,74 31 41,73
nov-99 230,82 7,69 1,92 0,94 18,48 5 92,40 2.352,51 22,95 30 44,38
dic-99 230,82 7,69 1,92 0,94 18,48 5 92,40 2.444,91 22,69 31 47,12
ene-00 341,65 11,39 2,85 1,39 29,45 5 147,25 2.592,16 23,76 31 52,31
feb-00 341,65 11,39 2,85 1,39 29,45 5 147,25 2.739,41 22,10 28 46,44
mar-00 341,65 11,39 2,85 1,39 29,45 5 147,25 2.886,66 19,78 31 48,49
abr-00 341,65 11,39 2,85 1,39 29,45 5 147,25 3.033,91 20,49 30 51,09
may-00 341,65 11,39 2,85 1,39 29,45 5 147,25 3.181,16 19,04 31 51,44
jun-00 341,65 11,39 2,85 1,39 29,45 9 265,05 3.446,21 21,31 30 60,36
jul-00 341,65 11,39 2,85 1,39 29,45 5 147,25 3.593,46 18,81 31 57,41
ago-00 341,65 11,39 2,85 1,39 29,45 5 147,25 3.740,71 19,28 31 61,25
sep-00 341,65 11,39 2,85 1,39 29,45 5 147,25 3.887,96 18,84 30 60,20
oct-00 341,65 11,39 2,85 1,39 29,45 5 147,25 4.035,21 17,43 31 59,74
nov-00 341,65 11,39 2,85 1,39 29,45 5 147,25 4.182,46 17,70 30 60,85
dic-00 341,65 11,39 2,85 1,39 29,45 5 147,25 4.329,71 17,76 31 65,31
ene-01 344,85 11,50 2,87 1,40 37,56 5 187,80 4.517,51 17,34 31 66,53
feb-01 344,85 11,50 2,87 1,40 37,56 5 187,80 4.705,31 16,17 28 58,37
mar-01 344,85 11,50 2,87 1,40 37,56 5 187,80 4.893,11 16,17 31 67,20
abr-01 344,85 11,50 2,87 1,40 37,56 5 187,80 5.080,91 16,05 30 67,03
may-01 344,85 11,50 2,87 1,40 37,56 5 187,80 5.268,71 16,56 31 74,10
jun-01 344,85 11,50 2,87 1,40 37,56 11 413,16 5.681,87 18,50 30 86,40
jul-01 344,85 11,50 2,87 1,40 37,56 5 187,80 5.869,67 18,54 31 92,43
ago-01 344,85 11,50 2,87 1,40 37,56 5 187,80 6.057,47 19,69 31 101,30
sep-01 344,85 11,50 2,87 1,40 37,56 5 187,80 6.245,27 27,62 30 141,78
oct-01 344,85 11,50 2,87 1,40 37,56 5 187,80 6.433,07 25,59 31 139,82
nov-01 344,85 11,50 2,87 1,40 37,56 5 187,80 6.620,87 21,51 30 117,05
dic-01 344,85 11,50 2,87 1,40 37,56 5 187,80 6.808,67 23,57 31 136,30
ene-02 445,72 14,86 3,71 1,82 43,34 5 216,70 7.025,37 28,91 31 172,50
feb-02 445,72 14,86 3,71 1,82 43,34 5 216,70 7.242,07 39,10 28 217,22
mar-02 445,72 14,86 3,71 1,82 43,34 5 216,70 7.458,77 50,10 31 317,38
abr-02 445,72 14,86 3,71 1,82 43,34 5 216,70 7.675,47 43,59 30 274,99
may-02 445,72 14,86 3,71 1,82 43,34 5 216,70 7.892,17 36,20 31 242,65
jun-02 445,72 14,86 3,71 1,82 43,34 13 563,42 8.455,59 31,64 30 219,89
jul-02 445,72 14,86 3,71 1,82 43,34 5 216,70 8.672,29 29,90 31 220,23
ago-02 445,72 14,86 3,71 1,82 43,34 5 216,70 8.888,99 26,92 31 203,23
sep-02 445,72 14,86 3,71 1,82 43,34 5 216,70 9.105,69 26,92 30 201,47
oct-02 445,72 14,86 3,71 1,82 43,34 5 216,70 9.322,39 29,44 31 233,10
nov-02 445,72 14,86 3,71 1,82 43,34 5 216,70 9.539,09 30,47 30 238,90
dic-02 445,72 14,86 3,71 1,82 43,34 5 216,70 9.755,79 29,99 31 248,49
ene-03 677,94 22,60 5,65 2,76 44,30 5 221,50 9.977,29 31,63 31 268,03
feb-03 677,94 22,60 5,65 2,76 44,30 5 221,50 10.198,79 29,12 28 227,83
mar-03 677,94 22,60 5,65 2,76 44,30 5 221,50 10.420,29 25,05 31 221,70
abr-03 677,94 22,60 5,65 2,76 44,30 5 221,50 10.641,79 24,52 30 214,47
may-03 677,94 22,60 5,65 2,76 44,30 5 221,50 10.863,29 20,12 31 185,63
jun-03 677,94 22,60 5,65 2,76 44,30 15 664,50 11.527,79 18,33 30 173,67
jul-03 677,94 22,60 5,65 2,76 44,30 5 221,50 11.749,29 18,49 31 184,51
ago-03 677,94 22,60 5,65 2,76 44,30 5 221,50 11.970,79 18,74 31 190,53
sep-03 677,94 22,60 5,65 2,76 44,30 5 221,50 12.192,29 19,99 30 200,32
oct-03 677,94 22,60 5,65 2,76 44,30 5 221,50 12.413,79 16,87 31 177,86
nov-03 677,94 22,60 5,65 2,76 44,30 5 221,50 12.635,29 17,67 30 183,51
dic-03 677,94 22,60 5,65 2,76 44,30 5 221,50 12.856,79 16,83 31 183,77
ene-04 894,68 29,82 7,46 3,64 78,81 5 394,05 13.250,84 15,09 31 169,82
feb-04 894,68 29,82 7,46 3,64 78,81 5 394,05 13.644,89 14,46 29 156,76
mar-04 894,68 29,82 7,46 3,64 78,81 5 394,05 14.038,94 15,20 31 181,24
abr-04 894,68 29,82 7,46 3,64 78,81 5 394,05 14.432,99 15,22 30 180,55
may-04 894,68 29,82 7,46 3,64 78,81 5 394,05 14.827,04 15,40 31 193,93
jun-04 894,68 29,82 7,46 3,64 78,81 17 1.339,77 16.166,81 14,92 30 198,25
jul-04 894,68 29,82 7,46 3,64 78,81 5 394,05 16.560,86 14,45 31 203,24
ago-04 894,68 29,82 7,46 3,64 78,81 5 394,05 16.954,91 15,01 31 216,14
sep-04 894,68 29,82 7,46 3,64 78,81 5 394,05 17.348,96 15,20 30 216,74
oct-04 894,68 29,82 7,46 3,64 78,81 5 394,05 17.743,01 15,02 31 226,34
nov-04 894,68 29,82 7,46 3,64 78,81 5 394,05 18.137,06 14,51 30 216,30
dic-04 894,68 29,82 7,46 3,64 78,81 5 394,05 18.531,11 15,25 31 240,02
ene-05 1.094,22 36,47 9,12 4,46 78,81 5 394,05 18.925,16 14,93 31 239,98
feb-05 1.094,22 36,47 9,12 4,46 78,81 5 394,05 19.319,21 14,21 28 210,60
mar-05 1.094,22 36,47 9,12 4,46 78,81 5 394,05 19.713,26 14,44 31 241,77
abr-05 1.094,22 36,47 9,12 4,46 78,81 5 394,05 20.107,31 13,96 30 230,71
may-05 1.094,22 36,47 9,12 4,46 78,81 5 394,05 20.501,36 14,02 31 244,12
jun-05 1.094,22 36,47 9,12 4,46 78,81 19 1.497,39 21.998,75 13,47 30 243,55
jul-05 1.094,22 36,47 9,12 4,46 78,81 5 394,05 22.392,80 13,53 31 257,32
ago-05 1.094,22 36,47 9,12 4,46 78,81 5 394,05 22.786,85 13,33 31 257,98
sep-05 1.094,22 36,47 9,12 4,46 78,81 5 394,05 23.180,90 12,71 30 242,16
oct-05 1.094,22 36,47 9,12 4,46 50,05 5 250,25 23.431,15 13,18 31 262,29
nov-05 1.094,22 36,47 9,12 4,46 50,05 5 250,25 23.681,40 12,95 30 252,06
dic-05 1.094,22 36,47 9,12 4,46 50,05 5 250,25 23.931,66 12,79 29 243,19
ene-06 1.313,06 43,77 10,94 5,35 60,06 5 300,30 24.231,96 12,71 31 261,58
feb-06 1.313,06 43,77 10,94 5,35 60,06 5 300,30 24.532,26 12,76 28 240,13
mar-06 1.313,06 43,77 10,94 5,35 60,06 5 300,30 24.832,56 12,31 31 259,63
abr-06 1.313,06 43,77 10,94 5,35 60,06 5 300,30 25.132,86 12,11 30 250,16
may-06 1.313,06 43,77 10,94 5,35 60,06 5 300,30 25.433,16 12,15 31 262,45
jun-06 1.313,06 43,77 10,94 5,35 60,06 21 1.261,27 26.694,43 11,94 30 261,97
jul-06 1.313,06 43,77 10,94 5,35 60,06 5 300,30 26.994,73 12,29 31 281,77
ago-06 1.313,06 43,77 10,94 5,35 60,06 5 300,30 27.295,04 12,43 31 288,15
sep-06 1.313,06 43,77 10,94 5,35 60,06 5 300,30 27.595,34 12,32 30 279,43
oct-06 1.313,06 43,77 10,94 5,35 60,06 5 300,30 27.895,64 12,46 31 295,20
nov-06 1.313,06 43,77 10,94 5,35 60,06 5 300,30 28.195,94 12,63 30 292,70
dic-06 1.313,06 43,77 10,94 5,35 60,06 5 300,30 28.496,24 12,64 31 305,92
ene-07 1.833,81 61,13 15,28 7,47 83,88 5 419,40 28.915,64 12,82 31 314,84
feb-07 1.833,81 61,13 15,28 7,47 83,88 5 419,40 29.335,04 12,92 28 290,75
mar-07 1.833,81 61,13 15,28 7,47 83,88 5 419,40 29.754,44 12,53 31 316,64
abr-07 1.833,81 61,13 15,28 7,47 83,88 5 419,40 30.173,84 13,05 30 323,65
may-07 1.833,81 61,13 15,28 7,47 83,88 5 419,40 30.593,24 13,03 31 338,56
jun-07 1.833,81 61,13 15,28 7,47 83,88 23 1.929,24 32.522,47 12,53 30 334,94
jul-07 1.833,81 61,13 15,28 7,47 83,88 5 419,40 32.941,87 13,51 31 377,98
ago-07 1.833,81 61,13 15,28 7,47 83,88 5 419,40 33.361,27 13,86 31 392,71
sep-07 1.833,81 61,13 15,28 7,47 83,88 5 419,40 33.780,67 13,79 30 382,88
oct-07 1.833,81 61,13 15,28 7,47 83,88 5 419,40 34.200,07 14 31 406,65
nov-07 1.833,81 61,13 15,28 7,47 83,88 5 419,40 34.619,47 15,75 30 448,16
dic-07 1.833,81 61,13 15,28 7,47 83,88 5 419,40 35.038,87 16,44 31 489,24

Total 725 35.038,87 20.930,00

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 35.038,87. Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 20.930,00.

Suman los conceptos a favor del accionante, mismos que fueron detallados anteriormente Bs. 82.532,70, a los cuales se le deducen Bs. 19.887,07, reconocidos por la demandante en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 62.645,65, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.


3. Para el trabajador JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ TORRES

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 08/05/1977
Fecha egreso: 30/09/2008
31 Años 4 Meses 22 Días

Corresponde al accionante por el pago de la Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al 19/06/1997, en la cantidad por él reclamada de Bs. 2.796,76.

Corresponde al accionante por el pago de los Intereses generados por el incumplimiento en el pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al 19/06/1997, en la cantidad reclamada de Bs. 1.615,12.

Intereses por incumplimiento en el pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados desde el 19/06/97 a la fecha de terminación de la relación de trabajo: Corresponde al demandante el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 31.455,92.

Prestación de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
jun-97 84,78 2,83 0,71 0,35 3,88 5 19,39 19,39 20,53 30 0,00
jul-97 84,78 2,83 0,71 0,35 3,88 5 19,39 38,78 19,43 31 0,64
ago-97 84,78 2,83 0,71 0,35 3,88 5 19,39 58,17 19,86 31 0,98
sep-97 84,78 2,83 0,71 0,35 3,88 5 19,39 77,56 18,73 30 1,19
oct-97 84,78 2,83 0,71 0,35 3,88 5 19,39 96,95 18,34 31 1,51
nov-97 84,78 2,83 0,71 0,35 3,88 5 19,39 116,34 18,72 30 1,79
dic-97 84,78 2,83 0,71 0,35 3,88 5 19,39 135,73 21,14 31 2,44
ene-98 134,94 4,50 1,12 0,55 6,17 5 30,86 166,59 21,51 31 3,04
feb-98 134,94 4,50 1,12 0,55 6,17 5 30,86 197,45 29,46 28 4,46
mar-98 134,94 4,50 1,12 0,55 6,17 5 30,86 228,31 30,84 31 5,98
abr-98 134,94 4,50 1,12 0,55 6,17 5 30,86 259,17 32,27 30 6,87
may-98 134,94 4,50 1,12 0,55 6,17 5 30,86 290,03 38,18 31 9,40
jun-98 134,94 4,50 1,12 0,55 6,17 5 30,86 320,89 38,79 30 10,23
jul-98 134,94 4,50 1,12 0,55 6,17 5 30,86 351,76 53,25 31 15,91
ago-98 134,94 4,50 1,12 0,55 6,17 5 30,86 382,62 51,28 31 16,66
sep-98 134,94 4,50 1,12 0,55 6,17 5 30,86 413,48 63,84 30 21,70
oct-98 134,94 4,50 1,12 0,55 6,17 5 30,86 444,34 47,07 31 17,76
nov-98 134,94 4,50 1,12 0,55 6,17 5 30,86 475,20 42,71 30 16,68
dic-98 134,94 4,50 1,12 0,55 6,17 5 30,86 506,06 39,72 31 17,07
ene-99 180,77 6,03 1,51 0,74 8,27 5 41,34 547,40 36,73 31 17,08
feb-99 180,77 6,03 1,51 0,74 8,27 5 41,34 588,75 35,07 28 15,84
mar-99 180,77 6,03 1,51 0,74 8,27 5 41,34 630,09 30,55 31 16,35
abr-99 180,77 6,03 1,51 0,74 8,27 5 41,34 671,43 27,26 30 15,04
may-99 180,77 6,03 1,51 0,74 8,27 5 41,34 712,78 24,80 31 15,01
jun-99 180,77 6,03 1,51 0,74 8,27 7 57,88 770,66 24,84 30 15,73
jul-99 180,77 6,03 1,51 0,74 8,27 5 41,34 812,00 23,00 31 15,86
ago-99 180,77 6,03 1,51 0,74 8,27 5 41,34 853,34 21,03 31 15,24
sep-99 180,77 6,03 1,51 0,74 8,27 5 41,34 894,68 21,12 30 15,53
oct-99 180,77 6,03 1,51 0,74 8,27 5 41,34 936,03 21,74 31 17,28
nov-99 180,77 6,03 1,51 0,74 8,27 5 41,34 977,37 22,95 30 18,44
dic-99 180,77 6,03 1,51 0,74 8,27 5 41,34 1.018,71 22,69 31 19,63
ene-00 200,73 6,69 1,67 0,82 9,18 5 45,91 1.064,62 23,76 31 21,48
feb-00 200,73 6,69 1,67 0,82 9,18 5 45,91 1.110,53 22,10 28 18,83
mar-00 200,73 6,69 1,67 0,82 9,18 5 45,91 1.156,44 19,78 31 19,43
abr-00 200,73 6,69 1,67 0,82 9,18 5 45,91 1.202,34 20,49 30 20,25
may-00 200,73 6,69 1,67 0,82 9,18 5 45,91 1.248,25 19,04 31 20,19
jun-00 200,73 6,69 1,67 0,82 9,18 9 82,63 1.330,88 21,31 30 23,31
jul-00 200,73 6,69 1,67 0,82 9,18 5 45,91 1.376,79 18,81 31 22,00
ago-00 200,73 6,69 1,67 0,82 9,18 5 45,91 1.422,70 19,28 31 23,30
sep-00 200,73 6,69 1,67 0,82 9,18 5 45,91 1.468,61 18,84 30 22,74
oct-00 200,73 6,69 1,67 0,82 9,18 5 45,91 1.514,52 17,43 31 22,42
nov-00 200,73 6,69 1,67 0,82 9,18 5 45,91 1.560,42 17,70 30 22,70
dic-00 200,73 6,69 1,67 0,82 9,18 5 45,91 1.606,33 17,76 31 24,23
ene-01 250,68 8,36 2,09 1,02 11,47 5 57,33 1.663,66 17,34 31 24,50
feb-01 250,68 8,36 2,09 1,02 11,47 5 57,33 1.720,99 16,17 28 21,35
mar-01 250,68 8,36 2,09 1,02 11,47 5 57,33 1.778,32 16,17 31 24,42
abr-01 250,68 8,36 2,09 1,02 11,47 5 57,33 1.835,66 16,05 30 24,22
may-01 250,68 8,36 2,09 1,02 11,47 5 57,33 1.892,99 16,56 31 26,62
jun-01 250,68 8,36 2,09 1,02 11,47 11 126,13 2.019,12 18,50 30 30,70
jul-01 250,68 8,36 2,09 1,02 11,47 5 57,33 2.076,45 18,54 31 32,70
ago-01 250,68 8,36 2,09 1,02 11,47 5 57,33 2.133,78 19,69 31 35,68
sep-01 250,68 8,36 2,09 1,02 11,47 5 57,33 2.191,11 27,62 30 49,74
oct-01 250,68 8,36 2,09 1,02 11,47 5 57,33 2.248,44 25,59 31 48,87
nov-01 250,68 8,36 2,09 1,02 11,47 5 57,33 2.305,77 21,51 30 40,76
dic-01 250,68 8,36 2,09 1,02 11,47 5 57,33 2.363,11 23,57 31 47,31
ene-02 327,09 10,90 2,73 1,33 14,96 5 74,81 2.437,91 28,91 31 59,86
feb-02 327,09 10,90 2,73 1,33 14,96 5 74,81 2.512,72 39,10 28 75,37
mar-02 327,09 10,90 2,73 1,33 14,96 5 74,81 2.587,53 50,10 31 110,10
abr-02 327,09 10,90 2,73 1,33 14,96 5 74,81 2.662,33 43,59 30 95,38
may-02 327,09 10,90 2,73 1,33 14,96 5 74,81 2.737,14 36,20 31 84,15
jun-02 327,09 10,90 2,73 1,33 14,96 13 194,50 2.931,64 31,64 30 76,24
jul-02 327,09 10,90 2,73 1,33 14,96 5 74,81 3.006,44 29,90 31 76,35
ago-02 327,09 10,90 2,73 1,33 14,96 5 74,81 3.081,25 26,92 31 70,45
sep-02 327,09 10,90 2,73 1,33 14,96 5 74,81 3.156,06 26,92 30 69,83
oct-02 327,09 10,90 2,73 1,33 14,96 5 74,81 3.230,86 29,44 31 80,78
nov-02 327,09 10,90 2,73 1,33 14,96 5 74,81 3.305,67 30,47 30 82,79
dic-02 327,09 10,90 2,73 1,33 14,96 5 74,81 3.380,48 29,99 31 86,10
ene-03 338,76 11,29 2,82 1,38 15,50 5 77,48 3.457,95 31,63 31 92,89
feb-03 338,76 11,29 2,82 1,38 15,50 5 77,48 3.535,43 29,12 28 78,98
mar-03 338,76 11,29 2,82 1,38 15,50 5 77,48 3.612,90 25,05 31 76,87
abr-03 338,76 11,29 2,82 1,38 15,50 5 77,48 3.690,38 24,52 30 74,37
may-03 338,76 11,29 2,82 1,38 15,50 5 77,48 3.767,86 20,12 31 64,39
jun-03 338,76 11,29 2,82 1,38 15,50 15 232,43 4.000,28 18,33 30 60,27
jul-03 338,76 11,29 2,82 1,38 15,50 5 77,48 4.077,76 18,49 31 64,04
ago-03 338,76 11,29 2,82 1,38 15,50 5 77,48 4.155,23 18,74 31 66,14
sep-03 338,76 11,29 2,82 1,38 15,50 5 77,48 4.232,71 19,99 30 69,54
oct-03 338,76 11,29 2,82 1,38 15,50 5 77,48 4.310,18 16,87 31 61,76
nov-03 338,76 11,29 2,82 1,38 15,50 5 77,48 4.387,66 17,67 30 63,72
dic-03 338,76 11,29 2,82 1,38 15,50 5 77,48 4.465,14 16,83 31 63,82
ene-04 649,90 21,66 5,42 2,65 29,73 5 148,63 4.613,77 15,09 31 59,13
feb-04 649,90 21,66 5,42 2,65 29,73 5 148,63 4.762,41 14,46 29 54,71
mar-04 649,90 21,66 5,42 2,65 29,73 5 148,63 4.911,04 15,20 31 63,40
abr-04 649,90 21,66 5,42 2,65 29,73 5 148,63 5.059,67 15,22 30 63,29
may-04 649,90 21,66 5,42 2,65 29,73 5 148,63 5.208,31 15,40 31 68,12
jun-04 649,90 21,66 5,42 2,65 29,73 17 505,36 5.713,67 14,92 30 70,07
jul-04 649,90 21,66 5,42 2,65 29,73 5 148,63 5.862,30 14,45 31 71,95
ago-04 649,90 21,66 5,42 2,65 29,73 5 148,63 6.010,94 15,01 31 76,63
sep-04 649,90 21,66 5,42 2,65 29,73 5 148,63 6.159,57 15,20 30 76,95
oct-04 649,90 21,66 5,42 2,65 29,73 5 148,63 6.308,20 15,02 31 80,47
nov-04 649,90 21,66 5,42 2,65 29,73 5 148,63 6.456,84 14,51 30 77,00
dic-04 649,90 21,66 5,42 2,65 29,73 5 148,63 6.605,47 15,25 31 85,55
ene-05 763,18 25,44 6,36 3,11 34,91 5 174,54 6.780,02 14,93 31 85,97
feb-05 763,18 25,44 6,36 3,11 34,91 5 174,54 6.954,56 14,21 28 75,81
mar-05 763,18 25,44 6,36 3,11 34,91 5 174,54 7.129,10 14,44 31 87,43
abr-05 763,18 25,44 6,36 3,11 34,91 5 174,54 7.303,64 13,96 30 83,80
may-05 763,18 25,44 6,36 3,11 34,91 5 174,54 7.478,18 14,02 31 89,05
jun-05 763,18 25,44 6,36 3,11 34,91 19 663,26 8.141,44 13,47 30 90,14
jul-05 763,18 25,44 6,36 3,11 34,91 5 174,54 8.315,99 13,53 31 95,56
ago-05 763,18 25,44 6,36 3,11 34,91 5 174,54 8.490,53 13,33 31 96,12
sep-05 763,18 25,44 6,36 3,11 34,91 5 174,54 8.665,07 12,71 30 90,52
oct-05 763,18 25,44 6,36 3,11 34,91 5 174,54 8.839,61 13,18 31 98,95
nov-05 763,18 25,44 6,36 3,11 34,91 5 174,54 9.014,15 12,95 30 95,95
dic-05 763,18 25,44 6,36 3,11 34,91 5 174,54 9.188,70 12,79 29 93,37
ene-06 945,86 31,53 7,88 3,85 43,26 5 216,32 9.405,02 12,71 31 101,53
feb-06 945,86 31,53 7,88 3,85 43,26 5 216,32 9.621,34 12,76 28 94,18
mar-06 945,86 31,53 7,88 3,85 43,26 5 216,32 9.837,66 12,31 31 102,85
abr-06 945,86 31,53 7,88 3,85 43,26 5 216,32 10.053,98 12,11 30 100,07
may-06 945,86 31,53 7,88 3,85 43,26 5 216,32 10.270,30 12,15 31 105,98
jun-06 945,86 31,53 7,88 3,85 43,26 21 908,55 11.178,86 11,94 30 109,71
jul-06 945,86 31,53 7,88 3,85 43,26 5 216,32 11.395,18 12,29 31 118,94
ago-06 945,86 31,53 7,88 3,85 43,26 5 216,32 11.611,50 12,43 31 122,58
sep-06 945,86 31,53 7,88 3,85 43,26 5 216,32 11.827,82 12,32 30 119,77
oct-06 945,86 31,53 7,88 3,85 43,26 5 216,32 12.044,14 12,46 31 127,46
nov-06 945,86 31,53 7,88 3,85 43,26 5 216,32 12.260,46 12,63 30 127,27
dic-06 945,86 31,53 7,88 3,85 43,26 5 216,32 12.476,79 12,64 31 133,94
ene-07 1.343,95 44,80 11,20 5,48 61,47 5 307,37 12.784,15 12,82 31 139,20
feb-07 1.343,95 44,80 11,20 5,48 61,47 5 307,37 13.091,52 12,92 28 129,75
mar-07 1.343,95 44,80 11,20 5,48 61,47 5 307,37 13.398,89 12,53 31 142,59
abr-07 1.343,95 44,80 11,20 5,48 61,47 5 307,37 13.706,25 13,05 30 147,01
may-07 1.343,95 44,80 11,20 5,48 61,47 5 307,37 14.013,62 13,03 31 155,08
jun-07 1.343,95 44,80 11,20 5,48 61,47 23 1.413,89 15.427,50 12,53 30 158,88
jul-07 1.343,95 44,80 11,20 5,48 61,47 5 307,37 15.734,87 13,51 31 180,55
ago-07 1.343,95 44,80 11,20 5,48 61,47 5 307,37 16.042,24 13,86 31 188,84
sep-07 1.343,95 44,80 11,20 5,48 61,47 5 307,37 16.349,60 13,79 30 185,31
oct-07 1.343,95 44,80 11,20 5,48 61,47 5 307,37 16.656,97 14,00 31 198,06
nov-07 1.343,95 44,80 11,20 5,48 61,47 5 307,37 16.964,33 15,75 30 219,61
dic-07 1.343,95 44,80 11,20 5,48 61,47 5 307,37 17.271,70 16,44 31 241,16
ene-08 1.854,67 61,82 15,46 7,56 84,83 5 424,17 17.695,87 18,53 31 278,49
feb-08 1.854,67 61,82 15,46 7,56 84,83 5 424,17 18.120,04 17,56 28 244,09
mar-08 1.854,67 61,82 15,46 7,56 84,83 5 424,17 18.544,21 18,17 31 286,18
abr-08 1.854,67 61,82 15,46 7,56 84,83 5 424,17 18.968,38 18,35 30 286,08
may-08 1.854,67 61,82 15,46 7,56 84,83 5 424,17 19.392,55 20,85 31 343,41
jun-08 1.854,67 61,82 15,46 7,56 84,83 25 2.120,85 21.513,40 20,09 30 355,24
jul-08 1.854,67 61,82 15,46 7,56 84,83 5 424,17 21.937,57 20,3 31 378,23
ago-08 1.854,67 61,82 15,46 7,56 84,83 5 424,17 22.361,74 20,09 31 381,55
sep-08 1.854,67 61,82 15,46 7,56 84,83 5 424,17 22.785,91 19,68 30 368,57

Total 790 22.785,91 11.125,42

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 22.785,91.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 11.125,42.

Suman los conceptos a favor del accionante, mismos que fueron detallados anteriormente Bs. 69.799,13, a los cuales se le deducen Bs. 33.976,12, reconocidos por la demandante en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 35.803,01, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del demandante CASILDO ANTONIO RIVERO, la cantidad de Bs. 69.149,96, a los cuales se le deducen Bs. 16.651,99, reconocidos por la demandante en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor del trabajador la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.497,97), que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 1.288,36
Intereses Artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo 1.350,54
Intereses por incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 13.786,72
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 33.134,11
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 19.590,23
Total 69.149,96
(-) Anticipos 16.651,99
Diferencia a Pagar 52.497,97


Totalizando los conceptos a favor del demandante ABEL COROMOTO LUGO, la cantidad de Bs. 82.532,70, a los cuales se le deducen Bs. 19.887,07, reconocidos por la demandante en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor del trabajador la cantidad de SESENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.645,65), que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 2.300,04
Intereses Artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo 1.473,68
Intereses por incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 22.790,11
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 35.038,87
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 20.930,00
Total 82.532,70
(-) Anticipos 19.887,07
Diferencia a Pagar 62.645,63


Totalizando los conceptos a favor del demandante JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ TORRES, la cantidad de Bs. 69.799,13, a los cuales se le deducen Bs. 33.976,12, reconocidos por la demandante en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor del trabajador la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES, CON UN CÉNTIMO (Bs. 35.803,01, que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 2.796,76
Intereses Artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo 1.615,12
Intereses por incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 31455,92
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 22.785,91
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 11.125,42
Total 69.779,13
(-) Anticipos 33.976,12
Diferencia a Pagar 35.803,01


Totaliza el monto a pagar por la demandada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 150.946,61), repartidos entre los accionantes de la siguiente manera: para el ciudadano CASILDO ANTONIO RIVERO, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.497,97); para el ciudadano ABEL COROMOTO LUGO, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.645,65), para el ciudadano JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ TORRES, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES, CON UN CÉNTIMO (Bs. 35.803,01).

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos CASILDO ANTONIO RIVERO, ABEL COROMOTO LUGO y JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ TORRES, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, motivo: cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a los accionantes la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 150.946,61), repartidos entre los accionantes de la siguiente manera: para el ciudadano CASILDO ANTONIO RIVERO, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.497,97), para el ciudadano ABEL COROMOTO LUGO, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.645,65), para el ciudadano JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ TORRES, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES, CON UN CÉNTIMO (Bs. 35.803,01), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticuatro (24) días de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 12:09 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

ALAH/jrbarazartec…