REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO

PH02-X-2014-000012

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENICA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: DARWIN JOSÉ CARIEL MONTAÑA

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00087-2014, de fecha 26/03/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00046, por motivo de Reenganche y Restitución de Derechos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la solicitud interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSÉ CARIEL MONTAÑA, contra la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: YURAIMA COROMOTO GAMEZ MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.092.

DE LA PARTE RECURRIDA: Sin Representación.

MOTIVO DEL ASUNTO

AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

Vista la solicitud de AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 00087-2014, de fecha 26/03/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00046, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, peticionada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano DARWIN JOSÉ CARIEL MONTAÑA, debidamente asistido por la abogada YURAIMA COROMOTO GAMEZ MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.092; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:
• La Providencia Administrativa Nº 00087-2014, que se impugna a través del presente Recurso de Nulidad, si se diera cumplimiento a ella, afectaría el patrimonio económico de nuestro representado, por cuanto no le permitiría seguir obteniendo un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales en intelectuales, según las previsiones del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• La Providencia Administrativa Nº 00087-2014, que se impugna a través del presente Recurso de Nulidad, si se diera cumplimiento a ella, afectaría el derecho al trabajo de nuestro representado, protegido el artículo 87 de la C.R.B.V.

• La Providencia Administrativa Nº 00087-2014, que se impugna a través del presente Recurso de Nulidad, si se diera cumplimiento a ella, violaría el derecho a la paternidad derivado de la protección integral a la familia consagrada en los articulo 75 y 76 de la Carta Fundamental de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, esto es, providencia administrativa cuya nulidad se solicita, acta de matrimonio y acta de nacimiento de su menor hijo, no se constata elemento alguno capaz de crear convencimiento acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto; en tal sentido, al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 00087-2014, de fecha 26/03/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00046, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 00087-2014, de fecha 26/03/2014, contenido en el expediente Nº 029-2014-01-00046, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días de septiembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 09:52 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco


ALAH/jrbarazartec…