REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000500
PARTE ACTORA: YVAN MANUEL MORON CASTILLO titular de la cédula de identidad número V-12.528.457.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ANAYANCY CAROLINA APONTE y MARJORIE MORANTES GAMBOA, titulares de la cédula de identidad números 14.272.060 y 14.941.960 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.652 y 105.055 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARIANI MOTORS OSPINO C.A inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 1995, expediente 0282, bajo el número 11, representado por el ciudadano LUCIANO MARIANI DE ANGELIS, titular de la cédula de identidad número E-174.452.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS CARLOS SANABRIA, GEORGES GHARGHOUR y LUIS MARCHAN, titulares de la cédula de identidad números 14.425.696, 9.844.478 y 12.263.885 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo elnúmero 96.617, 66.812 y 86.689 en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN


I
DE LOS HECHOS

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 10 de octubre de 2011 por el ciudadano Yvan Moron en contra de la sociedad mercantil Mariani Motors Ospino C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Una vez distribuido por la URDD le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual admitió la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 26/10/2011, luego que la parte demandante subsanara la demanda, tal como lo ordenó el Tribunal, ordenándose la notificación de la demandada.
Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia preliminar, acto procesal al cual comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no lograron acuerdo alguno en la referida audiencia, así como tampoco en su respectiva prolongación, se dio por concluida en fecha 18/04/2012 ordenando el Juez sustanciador agregar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente al Juez de Juicio.
Continuando con el curso del procedimiento, la demandada dio contestación a la demanda en fecha 25/04/2012, remitiéndose de esta forma el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral. Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, el cual una vez recibido en fecha 30/04/2012, admitió los medios probatorios que se consideraron legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 20/06/2012, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue suspendida en varias oportunidades por cuanto no se había recibido las pruebas de informes solicitadas, las cuales hasta la fecha no constan en autos.

II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.


Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que las pruebas de informes requeridas por las partes fueron solicitadas por este Tribunal en forma insistente, sin embargo, se observa que la última actuación que consta en el expediente realizada por las partes fue el 19 de junio de 2012 y de este Tribunal en fecha 20 de junio de 2012 cuando suspendió la audiencia de juicio, previa petición de la parte actora por no constar en autos las pruebas de informes requeridas.
Es así que, es imperioso para este Tribunal para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).


Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).


En base a las motivaciones que anteceden, también se hace necesario hacer cita de la sentencia 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2006, mediante la cual, se desarrolla la pérdida de interés procesal de la parte accionante, estableciendo lo siguiente:
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

En este sentido, resulta a todas luces evidente que hasta la presente fecha, existe una inactividad absoluta por parte del accionante desde el mes de junio de 2012, observándose una falta de interés notoria en continuar con la presente acción, puesto que hasta la fecha no ha insistido en las pruebas de informes requeridas, ni en que se fije audiencia de juicio para concluir el presente asunto, inclusive desde la última actuación efectuada por el Tribunal ha transcurrido con creces más de dos (2) años, verificándose entonces que no existe ninguna actividad que de impulso al presente procedimiento, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por el ciudadano YVAN MANUEL MORON CASTILLO contra MARIANI MOTORS OSPINO C.A
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,


NJQ