Guanare, 02 de Septiembre del 2014.

Años: 204° y 155º.


Causa Nº 1C-912-14
La Jueza (T) DE Control Nº 01 Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
La Secretaria (S) Abg. CHONNY BETANCOURT.
El Adolescente Imputado:
(SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY)La Victima: ARMANDO ELIAS RIVAS OLACHEA

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
Fiscal V (P): Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Defensor Público I Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

Tipo de Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITADO POR EL FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÙBLICO. ARTÌCULO: 561, LITERAL “D” DE LA LEY ESPECIAL, CON RELACION AL ARTICULO 300, ORDINAL 1, SEGUNDO SUPUESTO, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al Adolescente: (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ELIAS RIVAS OLACHEA, propietario del Establecimiento Comercial Abasto y Licorería "San José", este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En vista del hecho ocurrido el día martes 29 de julio del año 2014, a la una y treinta (01:30) horas de la tarde, la víctima ciudadano ARMANDO ELIAS RIVAS OLACHEA, formuló denuncia ante la Estación Policial de San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa en donde manifestó que ese día, a las 04:00 horas de la mañana, personas desconocidas se habían introducido por la puerta del mismo, cuya cerradura estaba dañada, a su negocio el Establecimiento Comercial Abasto y Licorería "San José", ubicado en la calle 2 del sector San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, y sustrajeron confiterías varias (chogui, doritos, cigarrillos, entre otros) además de dinero en efectivo.

En la actuación Policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) CONSE JOSÉ VISITACIÓN y OFICIAL (CPEP) JOHAN VENEGAS, adscritos a la Estación Policial de San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, ese mismo día siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje policial por las inmediaciones de la cancha de San Nicolás cuando observaron al adolescente JULIÁN JOSÉ NOGUERA ALVARADO, que cargaban golosinas, cigarrillos y otras mercancías, que según denuncia formulada por el ciudadano víctima Armando Elias Rivas Olachea en la referida comisaría, esta mercancía formaba parte de la que le fue sustraída de su negocio el día 29-07-2014, en horas de la madrugada, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del mencionado adolescente por haberle encontrado en su poder la confitería descrita y quien se estaba aprovechando de dicha mercancía propiedad de la víctima en esta causa, conociendo la procedencia ilegal de la misma; también lograron practicar la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y trasladarlos conjuntamente con las evidencias incautadas, hasta la sede del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de julio de 2014, formulada por el ciudadano: ARMANDO ELIAS RIVAS OLACHEA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien expuso que el día martes 29 de julio del año 2014, a la una y treinta (01:30) horas de la tarde, la víctima ciudadano ARMANDO ELIAS RIVAS OLACHEA, formuló denuncia ante la Estación Policial de San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en donde manifestó que ese día, a las 04:00 horas de la mañana, personas desconocidas se habían introducido por la puerta del mismo, cuya cerradura estaba dañada, a su negocio el Establecimiento Comercial Abasto y Licorería "San José", ubicado en la calle 2 del sector San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, y sustrajeron confiterías varias (chogui, doritos, cigarrillos, entre otros) además de dinero en efectivo.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) CONSE JOSÉ VISITACIÓN y OFICIAL (CPEP) JOHAN VENEGAS, adscritos a la Estación Policial de San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia que el 29-07-2014, siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje policial por las inmediaciones de la cancha de San Nicolás cuando observaron al adolescente JULIÁN JOSÉ NOGUERA ALVARADO, que cargaban golosinas, cigarrillos y otras mercancías, que según denuncia formulada por el ciudadano víctima Armando Elias Rivas Olachea en la referida comisaría, esta mercancía formaba parte de la que le fue sustraída de su negocio el día 29-07-2014, en horas de la madrugada, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del mencionado adolescente por haberle encontrado en su poder la confitería descrita y quien se estaba aprovechando de dicha mercancía propiedad de la víctima en esta causa, conociendo la procedencia ilegal de la misma; también lograron practicar la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y trasladarlos conjuntamente con las evidencias incautadas, hasta la sede del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

TERCERO: EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-254-620, de fecha 30 de Julio del 2014, suscrita por el funcionario: Detective JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito a la Sub.- Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa, A los fines legales consiguientes:

MOTIVO: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:

• Una (1) bolsa de presentación de 150 grs. de color rojo, se lee Chees Tris valorado en 50,00 Bolívares.
• Dos (2) bolsas de presentación de 45 grs. de color rojo, s*e lee Doritos Mega Queso, valorado en 10,00 Bolívares.
• Dos (2) bolsas de presentación de 25 grs. de color rojo y amarillo, se lee el original pepito, valorado en 10,00 Bolívares.
• Cuatro (4) bolsas de presentación de 42 grs. de color verde y blanco, se lee natuchip platanito, valorado en 20,00 Bolívares.
• Diez (10) bolsas de presentación de 45 grs. de color rojo, se lee todito Mix, valorado en 20,00 Bolívares.
• Diez (10) piezas de forma rectangular, de color azul y blanco, se lee cónsul, valorado en 40,00 Bolívares.
• Seis (6) piezas de forma redonda, de color azul, se lee chimo Carrasquero, valorado en 30,00 Bolívares. Total…………………………………………………….. 180.000,00

CUARTO. ACTA AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 30 de julio de 2014, rendida por el ciudadano: ARMANDO ELIAS RIVAS OLACHEA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien expuso que ratificó que el día martes 29 de julio del año 2014,en horas de la madrugada , personas desconocidas se habían introducido por la puerta del mismo, cuya cerradura estaba dañada, a su negocio el Establecimiento Comercial Abasto y Licorería "San José", ubicado en la calle 2 del sector San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, y sustrajeron confiterías varias (chogui, doritos, cigarrillos, entre otros) además de dinero en efectivo y que la Policía de San Nicolás recuperó en poder del adolescente Julián José Noguera Alvarado Una (1) bolsa de presentación de 150 grs. de color rojo, se lee Chees Tris valorado en 50,00 Bolívares. Dos (2) bolsas de presentación de 45 grs. de color rojo, se lee Doritos Mega Queso, valorado en 10,00 Bolívares. Dos (2) bolsas de presentación de 25 grs. de color rojo y amarillo, se lee el original Pepito, valorado en 10,00 Bolívares. Cuatro (04) Bolsas de Presentación de 42 grs. de color verde y blanco, se lee natuchip platanito, valorado en 20,00 Bolívares. Diez (10) bolsas de presentación de. 45 grs. de color rojo, se lee todito Mix, valorado en 20,00 Bolívares. Diez (10) piezas de forma rectangular, de color azul y blanco, se lee cónsul, valorado en 40,00 Bolívares. Seis (6) piezas de forma redonda, de color azul, se lee chimo Carrasquero, valorado en 30,00 Bolívares.

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN TENICA N° 1700, fecha 30 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ y REINNIEL TAPIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso: EN UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO "ABASTO Y LICORERIA SAN JOSE2. UBICADO EN LA CALLE 2 DEL SECTOR SAN NICOLÁS. DE BOCONOITO. MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, quienes dejan constancia que el sitio inspeccionado lo constituye un sitio cerrado correspondiente al local comercial mencionado, dejando constancia de las características internas y externas del mismo.

SEXTO: ACTA AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 15 de agosto de 2014, En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la mañana, se presentó, previa citación, ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el ciudadano ARMANDO ELIAS RIVAS OLAECHEA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), en su condición de víctima en los hechos que se investigan, a lo los fines de rendir declaración, manifestó lo siguiente: "El día que se metieron en mi negocio Abasto y Licorería "San José", yo vi el lugar por donde se metieron y sacaron toda la mercancía que se llevaron, pero no vi quienes se metieron si no que después que me entero del hecho, conseguí a Julián en la cancha con la caja contentiva de confiterías varias (chogui, doritos, cheese trees), cigarros, chimo entre otras cosas, de inmediato llamé a la policía y se lo llevaron preso, Julián comentó en la policía que él y Wladimir se metieron en mi negocio y sacaron esa mercancía y dinero en efectivo, que él después la vendía y Wladimir le quitaba la plata". ¿Diga usted, porque lado vio su persona que se introdujeron a su negocio? Contesto: "Por la parte trasera del negocio, y saltaban la pared que tiene el negocio y abrieron la cerradura que estaba dañado y yo no sabía" ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona vio quien se introdujo en su negocio? Contesto: "No, nadie vio que yo sepa". ¿Diga usted, si era primera vez que ocurre un hecho como este en su negocio? Contesto: "Sí, primera vez". ¿Diga usted, en qué momento consigue a Julián en la cancha con parte de la mercancía sustraída de su negocio? Contesto: "Al día siguiente del hecho, en horas del medio día". ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración? Contesto: "No".

S E G U N D O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis de la presente causa, se determinó que el hecho denunciado por el ciudadano ARMANDO ELIAS RIVAS OLACHEA, en el cual denunció que le fueron sustraídos varias confiterías (chogui, doritos, cigarrillos, entre otros) además de dinero en efectivo, dentro de su negocio el Establecimiento Comercial Abasto y Licorería "San José", ubicado en la calle 2 del sector San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, y que para de ellos fueron recuperados mediante procedimiento realizado por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) CONSE JOSÉ VISITACIÓN y OFICIAL (CPEP) JOHAN VENEGAS, adscritos a la Estación Policial de San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia que el 29-07-2014, siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje policial por las inmediaciones de la cancha de San Nicolás cuando observaron al adolescente JULIÁN JOSÉ NOGUERA ALVARADO, que cargaban golosinas, cigarrillos y otras mercancías, que según denuncia formulada por el ciudadano víctima Armando Elias Rivas Olachea en la referida comisaría, esta mercancía formaba parte de la que le fue sustraída de su negocio el día 29-07-2014, en horas de la madrugada, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del mencionado adolescente por haberle encontrado en su poder la confitería descrita y quien se estaba aprovechando de dicha mercancía propiedad de la víctima en esta causa, conociendo la procedencia ilegal de la misma; también lograron practicar la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por cuanto el detenido les manifestó a los funcionarios actuantes que Wladimir se había introducido en dicho negocio con él para sustraer los bienes de la víctima, y trasladarlos conjuntamente con las evidencias incautadas, hasta la sede del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, pero la víctima declaró que el no vio quien se introdujo en su negocio y que la confitería se la encontraron en poder del adolescente JULIÁN JOSÉ NOGUERA ALVARADO; es por lo que al adolescente WLADIMIR ALFREDO GONZÁLEZ ROJAS, no puede atribuírsele el de hurto o de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, circunstancias éstas que se encuentran configurabas en el artículo 300, ordinal 1o, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se desprende de la declaración de la mencionada víctima, en la que afirmó que el no vio quien se introdujo en su negocio y que a quien le encontraron en su poder la confitería sustraída de su negocio fue al adolescente JULIÁN JOSÉ NOGUERA ALVARADO, aprovechándose de los mismos y que habían sido sustraídos de el mencionado negocio propiedad de la víctima en esta causa, por ello no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y no puede atribuírsele los delitos que nos ocupan.


T E R C E R O

MOTIVA


En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300, Ordinal V (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), , siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente WLADIMIR ALFREDO GONZÁLEZ ROJAS. ASI SE DECIDE.