Guanare, 02 de Septiembre del 2014
Años 204° y 155º.
Causa Nº
1C-937-14
La Juez (T) DE Control Nº 01 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.
Fiscal V (P) del Ministerio Público:
Abg. José Ramón Salas.
El Defensor Público I Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva.
Imputado: (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY),
Victima: JHON FABIO MORENO MOYETONES
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6, Literales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal
Tipo de Decisión
Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el Articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra del adolescente:(SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, literales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHON FABIO MORENO MOYETONES, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
En virtud del hecho ocurrido en fecha miércoles 09 de octubre de 2013, en horas del medio día, el ciudadano JOHN FABIO MORENO MOYETONES formuló denuncia en el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual manifestó que el día 05-10-2013, a las 07:30 horas de la noche, cuando se trasladaba en su vehículo clase moto, marca Bera, color azul, año 2013, tipo paseo, uso particular, antes de llegar a la Escuela Granja, sector La Granja, Guanare Estado Portuguesa, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes andaban en otro vehículo clase moto horse color negro, y portando armas de fuego, tipo pistola y bajo amenaza a la vida lo sometieron y lo despojaron del vehículo moto de su propiedad, y de un teléfono celular marca Blackberry, modelo perla, y uno de ellos se montó en su moto y se fueron huyendo del lugar.
Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 9 de octubre del 2013, formulada por el ciudadano JOHN FABIO MORENO MOYETONES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que el día 05-10-2013, a las 07:30 horas de la noche, cuando se trasladaba en su vehículo clase moto, marca Bera, color azul, año 2013, tipo paseo, uso particular, antes de llegar a la Escuela Granja, sector La Granja, Guanare Estado Portuguesa, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes andaban en otro vehículo clase moto horse color negro, y portando armas de fuego, tipo pistola y bajo amenaza a la vida lo sometieron y lo despojaron del vehículo moto de su propiedad, y de un teléfono celular marca Blackberry, modelo perla, y uno de ellos se montó en su moto y se fueron huyendo del lugar.
SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica N° 2218, de fecha 09 de octubre del 2013, en esta fecha, siendo las 1:00 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES RUBÉN GARCES v JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL SECTOR LA GRANJA. ESPECÍFICAMENTE A 10 METROS DE LA ESCUELA GRANJA. MUNICIPO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, a los fines de dejar constancia de las características externas del lugar.
TERCERO: Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-254-702 de fecha 09 de octubre del 2013, suscrita por el funcionario: Detective. JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes:
MOTIVO: La presente regulación ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial:
EXPOSICIÓN: El bien en cuestión resulta ser:
MARCA..............................................................................................BERA.
MODELO............................................................................................BR-150.
ALFANUMÉRICAS..............................................AH9M13D.
TIPO....................................................................................................MOTO.
COLOR...............................................................................................AZUL
USO.............................................................................................PARTICULAR.
AÑO....................,...............................................................................2013.
SERIAL DE CARROCERÍA......................8211MBCA0DDD028521.
Valorada en la cantidad de Dieciséis mil Bolívares.................................16.000°° BF
PERITACIÓN:
En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente.
CONCLUSIONES:
Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se tomo muy en cuenta los datos aportados por la víctima en su denuncia, por lo que su valor asciende la cantidad de dieciséis Mil Bolívares-----------------------------------------------16.000o* Bs. Es todo, con lo antes expuesto culmina mi actuación, consigno el presente informe.
CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Primero Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, según solicitud 1SC-1481-14.
QUINTO: Copia del Certificado de Origen N° BX-000685, propietario JOHN FABIO MORENO MOYETONES, C.l. V-18.102.910, de fecha 13-06-2013, donde se deja constancia de la compra del vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-150, color azul, tipo paseo, placas AH9M13D, serial de carrocería 8211MBCA0DDD028521.
S E G U N D O
La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad penal de persona alguna, ya que no fueron identificados en la presente causa, en el hecho investigado, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por el ciudadano JOHN FABIO MORENO MOYETONES refiere que el día 05-10-2013, a las 07:30 horas de la noche, cuando se trasladaba en su vehículo clase moto, marca Bera, color azul, año 2013, tipo paseo, uso particular, antes de llegar a la Escuela Granja, sector La Granja, Guanare Estado Portuguesa, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes andaban en otro vehículo clase moto horse color negro, y portando armas de fuego, tipo pistola y bajo amenaza la vida lo sometieron y lo despojaron del vehículo moto de su propiedad, y de un teléfono celular marca Blackberry, modelo perla, y uno de ellos se montó en su moto y se fueron huyendo del lugar, en su declaración la víctima manifiesta que eran dos personas desconocidas, a preguntas contestó que eran dos menores pero que no los pudo ver bien porque todo fue muy rápido, y si volviera a ver a los autores del hecho los reconocería, contestó que al que lo apuntó.
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia de la prenombrada víctima John Fabio Moreno Moyetones, Inspección en el lugar del hecho, experticia de regulación prudencial de los bienes despojados a la víctima nombrada; pero hasta la presente fecha no ha sido posible identificar a persona alguna como los autores del hechos, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
C U A R T O
MOTIVA
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.
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