De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa; Nacido en fecha 22-08-1997, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.791.510, de 15 años de edad, Hijo de Luzmila Eloísa Díaz Escobar, Residenciado en la calle 25, con Avenida 36, casa No 36, Sector Rejas de Guanare Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código penal, en perjuicio de la víctima Identidad Omitida por razones de ley.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 17 de Abril del 2012, la ciudadana Díaz Escobar Carmen Teresa se encontraba en compañía de su hija de nombre Identidad Omitida por razones de ley bañándola, donde la niña antes mencionada manifiesta a su madre que le dolía su parte intima y de igual manera le manifiesta que su primo de nombre Identidad Omitida por razones de ley la tocaba, lográndose percatar la ciudadana Díaz Escobar Carmen Teresa de que n las partes intimas de la niña se encontraba enrojecida por lo que decide llamar al padre de la niña e informar lo sucedido, donde el Informe Médico forense emitido por el experto Sarmiento Luis adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, arroja: EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Sin lesiones, EXAMEN GINECOLICO: Genital externos: sin lesiones, Introito vaginal: sin lesiones, Himen: de orificio único de bordes lisos, sin lesiones, EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones... CONCLUSIONES: Himen sin lesiones. Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

La Fiscalía solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado Identidad Omitida por razones de ley, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código penal, en perjuicio de la víctima Identidad Omitida por razones de ley, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Años y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año.

En fecha 21-011-2013, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, ordenó el enjuiciamiento del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa; Nacido en fecha 22-08-1997, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.791.510, de 15 años de edad, Hijo de Luzmila Eloísa Díaz Escobar, Residenciado en la calle 25, con Avenida 36, casa No 36, Sector Rejas de Guanare Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código penal, en perjuicio de la víctima Identidad Omitida por razones de ley, en virtud de que el mismo no admitió los hechos que se le imputaban.

En fecha 29-11-2013, el Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, remitió al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y recibido por el mismo en fecha 09-12-2013.

En fecha 09-12-2013, se fijó el Juicio Oral y Reservado, de conformidad a los establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como fecha se fijo el día 09-01-2013, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 09-01-2013, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud de la incomparecencia de la Victima, y como fecha se fijo el día 05-02-2014, a las 9:00 de la Mañana.

En fecha10-02-2014, por auto de la misma data, visto que se encontraba pautado para el día 05-02-2014 la celebración del juicio oral y privado y siendo que la Juez del Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua Abg. Carmen Xiomara Bellera, se encontraba de reposo médico, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado y se fijo como fecha el día 06-03-2014, a las 9:00 de la Mañana.

En fecha 06-03-2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud del diferimiento del mismo por inasistencia de la Victima ciudadana Luz Mireya Ariza Suárez y sus representantes legales, así como el acusado Identidad Omitida por razones de ley y sus representantes legales, y como fecha se fijo el día 02-04-2014, a las 9:00 de la Mañana.

En fecha 27-03-2014, la Abg. Mashiadys Elena Rojas, actuando en su condición de Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, previa revisión efectuada a la presente causa penal signada con el Nº PP11-D-2012-000203, seguida al adolescente acusado Identidad Omitida por razones de ley, por la presunta comisión de uno de los delitos de ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Identidad Omitida por razones de ley, se INHIBE de conocer de la presente causa, en virtud que la misma al cumplir sus funciones como Juez de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada por la misma en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-011-2013, la cual riela a los folios 133 al 141 ambos inclusive de la Primera Pieza de la identificada causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenando la remisión de la misma al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Guanare, por cuanto no existe en ese Circuito Penal otro Tribunal en funciones de Juicio, dando así cumplimiento a los establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, remitiéndose con fecha 28-03-2014 mediante el asunto principal Nº PP11-D-2012-000203, CON OFICIO Nº PX11OFO2014000193, constante de Una (01) Pieza, con (201) folios útiles.

En fecha 08-05-2014, se recibió causa penal proveniente del el Tribunal de , Juicio Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, asignándosele causa bajo el Nº J-296-14, constante de Una (01) Pieza con (201) folios útiles, seguida al adolescente acusado Identidad Omitida por razones de ley, por la presunta comisión de uno de los delitos de ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Identidad Omitida por razones de ley, en virtud de la Inhibición planteada por el Tribunal de Juicio, Extensión Acarigua antes descrito, abocándose al conocimiento de la presente causa esta Juzgadora a los fines de darle el curso de Ley correspondiente, de conformidad a lo establecido en el articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose la designación de un Defensor Publico especializado en la materia especial, y fijándose inmediatamente la celebración del Juicio Oral y Reservado para el 09-06-2014, a las 9:00 de la Mañana.

En fecha 09-06-2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud del diferimiento del mismo por inasistencia de la Victima, Acusado y representantes legales, y de la testigo, y como fecha se fijo el día 03-07-2014, a las 9:00 de la Mañana.

En fecha 03-07-2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud del diferimiento del mismo por inasistencia de la Victima, Acusado y representantes legales, y de la testigo, y como fecha se fijo el día 21-07-2014, a las 9:00 de la Mañana.

En fecha 21-07-2014, se celebró la Primera Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, se dejo constancia de la inasistencia de la Representante legal de la Victima ciudadana Carmen Teresa Díaz escobar, de la testigo Belkis Coromoto Escobar.

Posteriormente se declara aperturado el presente Juicio y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, representada por el Abg. José Ramón Salas quien expuso: “Presento formal Acusación en contra del Acusado Identidad Omitida por razones de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Identidad Omitida por razones de ley, así mismo narro detalladamente los hechos ocurridos en su oportunidad legal, solicitando la imposición de Libertad Asistida y Reglas de Conducta para el adolescente por el lapso de Un (01) Año, así mismo que sean admitidos todos los medios de prueba presentados.

De seguida la Defensa Pública Abg. Luis Alberto Arocha, manifestó esta defensa hace formal oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y en el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mi defendido donde posteriormente el tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.

De seguido este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado Identidad Omitida por razones de ley, el contenido de la Acusación Fiscal, de los hechos que se le atribuyen y de los alegatos de la defensa, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podían declarar, si querían hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aun si no quiere declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por la Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar solo las preguntas que desee, sin que esto lo perjudique, al Juez interroga por separado al adolescente acusado, si desea declarar, a lo que el mismo contesto por separado en forma clara y en alta voz: “No quiero declarar”. Es todo, en consecuencia, vista la inasistencia de todos los órganos de prueba, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; acordó Suspender el Juicio Oral y Reservado y fijo nueva oportunidad para su celebración el día 31 de Julio del 2014, a las 9:00 de la Mañana.

En fecha 31-07-2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud del diferimiento del mismo por inasistencia de la Victima, Acusado y representantes legales, y de la testigo, y como fecha se fijo el día 08-08-2014, a las 9:00 de la Mañana.

En fecha 08-08-2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud del diferimiento del mismo por inasistencia de la Victima, Acusado y representantes legales, y de la testigo, y como fecha se fijo el día 02-09-2014, a las 10:00 de la Mañana.

En fecha 02-09-2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud del diferimiento del mismo por inasistencia de la Victima, Acusado y representantes legales, y de la testigo, y como fecha se fijo el día 25-09-2014, a las 9:30 de la Mañana.

En fecha 25-09-2014, se celebró la Segunda Sesión se declara Aperturado el presente juicio y la ciudadana Juez hace un recuento de lo realizado en la sección anterior y de seguida le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien manifestó esta representación Fiscal se comunicó vía telefónica con la abuela de la víctima señalando esta que la misma se mudó y actualmente no tiene teléfono; así mismo en virtud de sus reiteradas inasistencias de la misma mostrando un desinterés en el proceso, no existiendo otros órganos de prueba es por lo que solicito se dicte una Sentencia Absolutoria conforme a lo establecido en el articulo 602 literal E de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.

De seguida se otorga el derecho de palabra a la Defensora Publico Abg. Taide Jiménez, quien manifestó esta defensa está totalmente de acuerdo con lo señalado por el representante Fiscal en virtud de que mi representado es inocente en la presente causa, por ello solicito ciudadana Juez se otorgue una Sentencia Absolutoria para mi defendido Identidad Omitida por razones de ley conforme con el articulo 602 parágrafo b de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.


En este estado, el Tribunal en Funciones de Juicio visto que en el desarrollo del debate del presente no se logró el contradictorio para determinar la responsabilidad penal del Adolescente Acusado, en virtud de que no fue posible la ubicación de la victima y de su representante legal, debido a que fueron lo únicos órganos de prueba por el ministerio publico, es por la cual este Tribunal de Juicio procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Lee solo la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho. En consecuencia siendo la Naturaleza Absolutoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el Artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, vista la inasistencia de todos los medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado o imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, en consecuencia el Tribunal tiene la obligación de Absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado. Al no ser demostrada la existencia del hecho en la presente causa y por ende la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria. De tal modo que, este Tribunal procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes Leerá solo la parte Dispositiva del presente fallo a los fines de esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho.