REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 16 de Septiembre de 2014
Años 204° y 155°

CAUSA Nº
E-506-14

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA ROJAS.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PUBLICA
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

SANCIONADO
(se omite).
DELITO


VICTIMAS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
ROBO PROPIO.
HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO.
JACINTO RAMÓN MONTILLA TORRES.
MARTÍN JOSÉ MANZANILLA.
(se omite)

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-506-14, en la causa del sancionado (se omite), por los delitos de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jacinto Ramón Montilla Torres, robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite) y por el delito de Homicidio Intencional frustrado, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martín José Manzanilla, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y diez (10) meses, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, al finalizar la privativa de libertad y que fue impuesta en fecha 21-03-2014, resultado de la acumulación de causas E-407-13, E-491-13 y la presente E-506-14.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:
PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, así como el impacto que ha venido causando la misma en el adolescente, se verificó conforme al record conductual que cursa al folio 57 de la octava pieza, que el mismo no realiza ninguna actividad laboral, deportiva ni educativa, conforme lo suscriben los coordinadores de las distintas áreas que conforman el Equipo del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, lo cual se traduce como negativo para la adopción de los criterios de la progresividad, razón por la cual se le instó a integrarse en las áreas apuntadas a los fines del cumplimiento del objeto y la finalidad de la sanción.

En relación al cómputo de ley, se apunta respecto de la sanción privativa de libertad que el sancionado tiene un tiempo cumplido: de siete (07) meses y once (11) días, con fecha de cese: 05-12-2015 y respecto de la sanción sucesiva de Reglas de Conducta por el lapso de seis meses, que comenzará a correr una vez cese la privativa de libertad, tiene probable cese el 05-06-2016.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública II, representada por la Abg. Taide Jiménez, manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a su defendido, solicitó al Tribunal la posibilidad de sustituir la privación de libertad por otra sanción menos gravosa, en virtud del principio de progresividad.

El sancionado (se omite), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que si labora como vendedor de empanadas en dicho centro Penitenciario.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, solicitó la ratificación de la sanción impuesta como es la privativa de libertad.

TERCERO

DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Sobre el mismo orden de ideas, respecto del informe evolutivo, dan la certeza al Tribunal que el sancionado no ejerce ninguna disciplina educativa ni laboral, no obstante no presenta informes negativos de conducta, por lo que se le instó a realizarlas, en razón de ello, el cumplimiento de tales fines tanto educativos como de desarrollo integral, solo serán exitosos con la aplicación constante y reiterada de los mismos y por ello debe asegurarse que el sancionado internalice las herramientas que le son brindadas, en consecuencia y como quiera que el tiempo de la sanción global no está próxima a cesar, este Tribunal estima que debe ratificarse la sanción de privación de libertad, declarando sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa pública.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Sin lugar la sustitución de sanción solicitada por la defensa pública II, en consecuencia Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminadas en fecha 24-01-2014 por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de Guanare estado Portuguesa, al sancionado (se omite), por los delitos de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jacinto Ramón Montilla Torres, robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite) y por el delito de Homicidio Intencional frustrado, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martín José Manzanilla, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y diez (10) meses, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, al finalizar la privativa de libertad.

SEGUNDO: El cómputo de ley del sancionado (se omite), formulando que tiene un tiempo cumplido de siete (07) meses y once (11) días respecto de la privación de libertad, siendo el cese: 05-12-2015 y respecto de las reglas de Conducta sucesivas a la privativa, cesan en fecha 05-06-2016.

TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.

Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. María Alejandra Rojas
La Secretaria
Causa E-506-14.
NP/MAR.
Revisión de Sanción.
Ratificación.