REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 04 de Septiembre de 2014
Años 204º y 155º
Causa: E-538-14.
La Jueza de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.

La Secretaria: Abg. María Alejandra Rojas.
La Fiscal V del Ministerio Público. Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensora Privada: Abg. Yelvis Daxibeth Montilla Rodríguez.
Sancionado: (se omite).
Representante del sancionado: (se omite).
Victima: (se omite).
Delito: Violación a Niño.
Imposición de sanción de Privación de Libertad.
En virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 29-07-2014, contra (se omite), por la comisión del delito de violación a niño, previsto en el artículo 374 encabezamiento numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de (se omite), mediante cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer al sancionado (se omite), de la decisión dictada en su contra por el Tribunal de Control, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

En el caso de marras, se tiene que (se omite), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del joven adulto, se desarrollen actitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Una vez realizado el presente análisis se constató que sancionado (se omite), entendió la finalidad de la audiencia, no obstante la defensora Privada Abogado Yelvis Montilla Rodríguez, propuso que si bien es cierto, que el sitio de reclusión dispuesto en la sentencia, es el Centro Penitenciario Anexo Fénix estado Lara, pudiera cumplirse dicha reclusión, en la Comandancia General de Policía del Municipio Guanare donde se encuentra actualmente, puesto que entiende que en Fénix no están aceptando nuevos ingresos y que conforme a la entidad del delito (violación) estaría en riesgo su integridad física. Sobre el particular el Ministerio Público, representado por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, solicitó se reiterara el traslado del sancionado a Uribana Anexo Fénix estado Lara, puesto que así lo ordenó la sentencia recaída y el Tribunal sobre dichos planteamientos, consideró que efectivamente el pronunciamiento de la Sentencia ordenó que el sitio de reclusión sería Fenix-Lara y que la Comandancia de Policía de este Estado, solo informó que no contaban con unidad para realizar dicho traslado y por ello, permanecía allí el sancionado, sobre este particular, el Tribunal así también consideró que la Comandancia General de Policía es un centro de detención transitoria cuya naturaleza prohíbe la permanencia de penados y/o sancionados en sus recintos y por otra parte, la sentencia recaída ordenó el ingreso del joven adulto en el Centro Penitenciario de la Región Occidente (Uribana) anexo Fénix estado Lara, es por lo que dicha decisión debe cumplirse, en consecuencia se ordenó la ratificación de los oficios pertinentes.

DEL CÓMPUTO

Se evidencia que el sancionado le fue impuesta la medida de detención de libertad desde el día 29-07-2014, fecha en que admitió los hechos acusados y cuando el Tribunal Primero de Control pronunció la sanción como parte dispositiva del fallo, fecha que se traduce como tiempo de detención, entendiendo que el tiempo transcurrido será tomado como abono preventivo computado a su favor. En consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: un (01) año y seis (06) meses”, se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: (01) mes y cinco (05) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: un (1) año, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, siendo la fecha de cese el día 29 de Enero de 2016.

Seguidamente el Juez impuso al sancionado (se omite) de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3a y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del cómputo respectivo, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien no quiso declarar.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Impone la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto (se omite), por la comisión del delito de violación a niño, previsto en el artículo 374 encabezamiento numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de (se omite), por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, de los cuales tiene cumplidos: (01) mes y cinco (05) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: un (1) año, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, siendo la fecha de cese el día 29 de Enero de 2016.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, representada en este acto por la Abogado Yelvis Montilla Rodríguez, en el sentido de dejar recluido al sancionado en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, lo cual fue objetado por el Ministerio Público y considerando el Tribunal que dicha Comandancia es un centro de detención transitoria que excluye la permanencia de penados y/o sancionados en sus recintos.

TERCERO: Se ordena oficiar nuevamente a la Comandancia General de Policía a los efectos de hacer efectivo el traslado de (se omite), al Centro Penitenciario de la Región Occidente del Estado Lara (Uribana) Anexo Fénix, con motivo de lo ordenado en la sentencia recaída en su persona.

Se deja constancia que la víctima-niño, quedó notificado con la asistencia de su representante legal en la audiencia, ciudadana (se omite). Imposición ejecutada en Guanare estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare

Abg. María Alejandra Rojas.
La Secretaria.


E-538-14
NP/MAR/Imposición de sanción.
Imposición de Privación de libertad.