REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE


EXPEDIENTE: Nº 01690-C-14.
DEMANDANTE: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.956.504.

APODERADO JUDICIAL: RAMSES GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 90.010.

DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA” (SUTERDEP), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo, Expediente Nº 001-1996-02-00054, de fecha 04/01/1976, debidamente representada por el Secretario General ciudadano: ERIS ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.772.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.342.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA:
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15-05-2014, cuando la ciudadana DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.956.504, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMSES GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 90.010., se dirige a este Tribunal a interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA” (SUTERDEP), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo, Expediente Nº 001-1996-02-00054, de fecha 04/01/1976, debidamente representada por el Secretario General ciudadano: ERIS ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.772.
En fecha 21-05-2014, (Folios 19 al 20), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, en ese mismo acto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por medio de boletas, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 13-06-2014, (Folio 21), se recibió Poder Apud Acta amplio y suficiente por parte de la ciudadana Deisy Andreina Rojas Paredes, el cual le otorgo al Abogado Ramses Gómez Salazar.
En fecha 18-06-2014, (Folio 22), se recibió diligencia por el Abogado Ramses Gómez Salazar, mediante la cual consignó los emolumentos a efectos de librar boletas.
En fecha 18-06-2014, (Folio 23), el Alguacil Titular Rubén Darío Contreras dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos para librar las respectivas boletas de citación.
En fecha 19-06-2014, (Folio 25 al 26), el Alguacil de este Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Eris Alberto Rodríguez.
En fecha 27-06-2014, (folios 27 al 36) se recibió escrito de reforma presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 27-06-2014, (Folios 37 al 41), se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano Eris Alberto Rodríguez debidamente asistido por el abogado Cesar Gustavo Torrealba.
En fecha 27-06-2014, (Folio 58), se recibió escrito presentado por los ciudadanos Eris Alberto Rodríguez, María Coromoto Torres Guarate, Leonardo Antonio Carmona, Rubén Antonio Miliani Bastidas, Mirledys Juleth Julio Cárdenas, Pedro Adeliz Escobar, Cesar José Lucena Gutiérrez y Clavel del Carmen Arredondo, mediante el cual anexan documentos marcados con la letra “A”. Asimismo, solicitan que se le expidan copias certificadas.
En fecha 01-07-2014, (Folio 38), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se le desestime la contestación de la demanda.
En fecha 02-07-2014, (Folio 62), se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-07-2014, (folios 65 al 67), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la nulidad o revocatoria por contrario imperio, o apelación del auto de fecha 02-07-2014.
En fecha 09-07-2014, (folio 120), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Frías Urquiola José de Jesús y Idan Ricardo Pérez Canelón, debidamente asistido por el abogado Cesar Gustavo Torrealba, mediante el cual solicitan que se oficie al Ministerio Público, para que realice las actuaciones pertinente al caso.
En fecha 10-07-2014, (folio 121), se dicto auto mediante el cual se declaro improcedente la apelación hecha por la parte actora, contra auto de fecha 02-07-2014.
En fecha 14-07-2014, (Folio 123), se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó notificar al Fiscal Superior.
En fecha 17-07-2014, (Folio 126), se recibió diligencia, mediante la cual solicitó computo por secretaria. Asimismo, por auto de fecha 21-072014, inserto en el folio 127 al 128 se acordó lo solicitado
En fecha 21-07-2014, (Folio 129 al 132), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó revocatoria por contrario imperio por razones ilegalidad.
En fecha 22-10-2013, (Folio 133), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Eris Alberto Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Cesar Gustavo Torrealba, mediante el cual consignan los emolumentos para la notificación del Ministerio Público.
En fecha 22-07-2014, (Folio 134), se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 14-07-2014.
En fecha 25-07-2014, (Folio139 al 143), se recibió escrito presentada por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la nulidad absoluta de todos los actos y la reposición de la causa.
En fecha 25-07-2014, (Folio 154 al 163), se recibió sentencia emanada del Tribunal Superior, mediante el cual ordena oír en ambos efectos, la apelación formulada por la parte recurrente del recurso de hacho
PUNTO PREVIO:

Este Juzgador antes de decidir el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas en el presente juicio:
En efecto, este Juzgador de la exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 211, 245 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúen tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 245. Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.


De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
De acuerdo a los criterios antes trascritos, se evidencia que en el presente juicio al folio 139, el profesional del derecho RANSÉS RICARDO GOMEZ SALAZAR, plenamente identificada en autos, mediante escrito solicita al tribunal la nulidad absoluta de todos los actos consecutivos al auto estampado de fecha 10-07-2014, inserto al folio 121, que niega la solicitud de reposición de la causa como la apelación interpuesta por el mencionado abogado, contra el auto de fecha 02 de julio de 2014 e inserto al folio 62; fundándose para tal petitorio, en la decisión que profiriera el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 30 de julio de 2014, con motivo del recuso de hecho y que declarara con lugar contra el auto de fecha 10 de julio de 2014 y, en consecuencia, ordenó a este Tribunal, oír la apelación en ambos efectos interpuesta contra el referido auto.

De tal modo, que lo conducente en el presente caso, a los fines de la estabilidad, el orden y la rectitud del proceso, es declarar la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al auto estampado de fecha 10-07-2014, inserto al folio 121 (inclusive) y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de oír la apelación en ambos efectos a dicho auto, en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 30-07-2014, que declaró con lugar el recurso de hecho. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al auto estampado de fecha 10-07-2014, inserto al folio 121 (inclusive) y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de oír la apelación en ambos efectos a dicho auto, en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 30-07-2014, que declaró con lugar el recurso de hecho.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciochos días del mes de septiembre del año dos mil catorce (18-09-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

EL Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.



En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 02:00 p.m. Conste.