REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARIA REQUENA

IMPUTADO: JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.140.693, fecha de nacimiento 20/01/95, de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, madre María Orellana (v), padre: Juan bautista Gallardo (f) profesión u oficio comerciante, vendedor de cauchos residenciado (...)

DEFENSA TECNICA: ROSSANA CERESA. Defensora Pública Tercera de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA MARIA TORREALBA Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Con Competencia en defensa para la Mujer.

VICTIMA: MARIA CHIQUINQUIRA SALAS DE VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.353.959

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha 20 de agosto de 2014, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, abogada ANA MARIA TORREALBA en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.140.693, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA SALAS DE VIZCAYA, ya identificada.

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 17 de Agosto de 2014, cuando siendo las 8:00 pm la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA SALAS DE VIZCAYA, se encontraba en una reunión familiar en la casa de su hermana y llega el ex esposo de su sobrina en estado de ebriedad y le da una patada a la puerta, llego con un machete y se lo lanzo a su sobrina y en ese momento María se metió y la corto por el cuello provocándole una lesión leve, una excoriación leve. Hechos que llevaron a la mencionada ciudadana a interponer la denuncia ante los órganos de seguridad competentes.

El Ministerio Público precalificó los hechos como configurativos de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en relación con el artículo 65.3, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y solicita se ratifiquen las medidas establecidas por el órgano receptor de denuncia contenidas en el articulo 87 Ordinales 5º, 6º la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima, cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres, igualmente se impongan las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinal 8º en concordancia con lo previsto en el Art 244 del COPP presentación de caución personal consistente en la presentación de 4 fiadores, cuya capacidad económica sea determinada por el tribunal, solicito se declare flagrante la aprehensión y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Presente como se encontraba la víctima, MARIA CHIQUINQUIRA SALAS DE VIZCAYA, expresó al Tribunal lo siguiente: “estábamos en una reunión a que mi hermano, el señor llego dándole patadas a la puerta, en eso sale mi esposo y yo también le digo que se quede quieto, y en lo que estábamos saliendo el señor llega con 4 personas más y comenzó en conflicto, y cuando lanzo el machetazo me dio y mi esposo me empujo. Es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la abogada ROSSANA CERESA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “ yo iba pasando por la casa de la hermana de la señora, lo que yo hice fue en defensa propia porque me estaban matando a palos en el suelo, yo no le hice a la señora, si admito que le hice fue al señor porque me estaba agrediendo. Yo acompañe a mi comadre para esa casa, y ellos tenían pique conmigo y como pude Salí corriendo, busque el machete y volví a la casa de la señora. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “…en vista de la solicitud del Fiscal, esta defensa deja constancia que por el mismo hecho se abre el expediente en otro tribunal y ya se le fueron impuestas las respectivas medidas, y es por las lesiones que le causo al esposo de la víctima. Asimismo solicito la intervención de la medida forense, solicito una medida menos gravosa a la de fianza ya que los hechos se pudieran medir con otras medidas cautelares, y me apego a las medidas de Protección y Seguridad. es todo.”

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en relación con el artículo 65.3, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA SALAS DE VIZCAYA, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta policial levantada en fecha 17 de agosto de 2014, por funcionarios actuantes adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial de Iribarren de la Policía Nacional Bolivariana del estado Lara. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA SALAS DE VIZCAYA, en fecha ante el Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial de Iribarren de la Policía Nacional Bolivariana del estado Lara. 3.- Informe médico de la victima realizado por la Dra. María de Lourdes Escalona, que refiere que presenta escoriación leve en región de la clavícula. 4.- Informe Médico del investigado JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, realizado por la Dra. María de Lourdes Escalona, que refiere que se encuentra en buenas condiciones generales, sin lesiones. 5.- Acta de los Derechos de la Victima MARIA CHIQUINQUIRA SALAS DE VIZCAYA. 6.- Acta de Entrevista de Testigo la ciudadana GUMERCINDA DEL CARMEN. 7.- Acta de denuncia de la victima MARIA CHIQUINQUIRA SALAS DE VIZCAYA. 8.- Acta del reporte del Sistema con fotografías anexadas. 9.- Acta de Inspección ocular Nº 743-14 de fecha 17 de agosto 2014. 10.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas con fotografías. Lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) HORAS siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición al ciudadano JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, de acercarse a la victima MARIA CHIQUINQUIRA SALAS DE VIZCAYA a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y la prohibición a éste, de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Una de estas medidas cautelares que se hace necesario, considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la IGLESIA Nuestra Señora de Guadalupe, en sector Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, estado Lar

Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se prohíbe al presunto agresor JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, ya identificado, residir en el municipio Iribarren del estado Lara, municipio donde reside la víctima, así como la obligación de informar al tribunal su nueva residencia a los fines de su ulterior ubicación por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Paralelamente, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el Art. 92.8 en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal presentación de caución personal consistente en la presentación de 2 fiadores, con capacidad económica de dos (2) salarios mínimos. de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez satisfecha, será puesto en libertad. Asimismo se declara con lugar, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.140.693, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en relación con el artículo 65.3, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA SALAS DE VIZCAYA. SEGUNDO: Se confirman las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º, 6º, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. TERCERO: Se declara con lugar la medida cautelar contenida en el Art. 92.8 en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal presentación de caución personal consistente en la presentación de 2 fiadores, con capacidad económica de dos (2) salarios mínimos. CUARTO: Se le impone la obligación para el imputado JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.140.693, de asistir a la Iglesia Católica Nuestra Señora de Guadalupe con el Padre Bombín, a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, ello de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Para lo cual se ordena librar oficio a dicho centro. QUINTO: Se prohíbe al presunto agresor JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, ya identificado, de residir en el mismo municipio de la víctima, ello de conformidad con el artículo 92.4 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Debiendo informar su nueva residencia a este Tribunal para su ulterior localización. SEXTO: Se declara con lugar la imposición de Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ello de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones periódicas por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días. SEPTIMO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia OCTAVO: Se designa correo especial al ciudadano JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.140.693.