PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Guanare, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000958

PARTES: VICTOR HUGO RODRÍGUEZ ARAUJO
CANDIDA ROSA DUQUE GAVIDIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 22 de julio de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos VICTOR HUGO RODRÍGUEZ ARAUJO y CANDIDA ROSA DUQUE GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-13.959.565 y V-11.189.943, respectivamente, cónyuges entre si, ambos con domicilio en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Elys Rafael Gómez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.423, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Mesa de Cavacas, Etapa III, calle I, casa Nº 10, del Municipio Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 25 de julio de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 29 de julio de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del niño Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes en fecha 11 de agosto de 2014.

Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de junio de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 97, Folio 05; antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identidad omitida por Disposición de la Ley de 06 años de edad, el cual quedó debidamente legitimado mediante acto de matrimonio; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 20 de julio de 2009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño Identidad omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana CANDIDA ROSA DUQUE GAVIDIA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre un régimen amplio y la madre facilitará a el padre ir hasta donde está constituido el domicilio de su hijo, vale decir en la: Urbanización Mesa de Cavacas, Etapa III, calle I, casa Nº 10, del Municipio Guanare estado Portuguesa, para que éste de manera respetuosa, tomando siempre en consideración que no se vea perturbada la salud psíquica y emocional de su hijo, pueda ir a retirar de su residencia a su hijo para ser efectivo el disfrute de la compañía de su prenombrado descendiente durante dos (02) o tres (03) días a la semana en su domicilio, es decir, en Altos de la Colonia a 200 metros de la Escuela de Labores, Municipio Guanare estado Portuguesa. Así como también no se perturbe sus estudios y otras actividades como el descanso y la recreación del mismo. En la época navideña, días feriados y vacaciones se efectuará el disfrute de la compañía del referido niño de manera alternativa entre el padre y la madre, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 80, 385, 386, 387, 391, 392, 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), mensual, dicho pago se realizará dentro de los quince (15) y treinta (30) días hábiles de cada mes, a través de cuenta de ahorros en el Banco del Caribe, cuenta Nº 0114-0351-49-3513005236, a nombre de la madre del niño, quien se responsabiliza de consignar periódicamente ante este Tribunal, copia de la libreta de ahorro para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, en la cual la madre fungirá como representante legal de su hijo ante dicha entidad bancaria. Adicionalmente al monto anteriormente estipulado, en el mes de septiembre el obligado proporcionará el dinero necesario para el bienestar y la mejor formación de su hijo, y el mismo se destinará para la adquisición de uniformes, zapatos y útiles escolares, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de ropa, calzado y/o juguetes de fin de año, los gastos serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno. Es menester considerar que la obligación de manutención será incrementada a medida que el índice inflacionario crezca o se incremente el salario. Así mismo establecen cumplir de manera conjunta los gastos médicos, o sea el 100% de dichos gastos serán sufragados por los padres y cualquier otro gasto relativo a actividades deportivas o de recreación de esta índole que amerite su hijo, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identidad omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan la existencia de un bien inmueble, ubicado en la carretera nacional Guanare - Biscucuy, adquirido durante su unión conyugal que constituye el acervo de su comunidad de gananciales susceptibles de partición, indicando a este Tribunal disposiciones relativas a acuerdos de partición sobre los mismos.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges VICTOR HUGO RODRÍGUEZ ARAUJO y CANDIDA ROSA DUQUE GAVIDIA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VICTOR HUGO RODRÍGUEZ ARAUJO y CANDIDA ROSA DUQUE GAVIDIA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 97, Folio 05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identidad omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. René Antonio Briceño Barroeta

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
RABB/emjv/Ma. Alexandra.-